viernes, 6 de febrero de 2015

La ejecución de las resoluciones judiciales: el caso Hornsby

El Art. 118 de la Constitución Española [CE] de 1978 establece que Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. Este principio es tan antiguo que la tradicional imagen alegórica de la diosa Justicia [Temis] siempre se ha representado con los símbolos de una balanza –para juzgar– y de una espada –para ejecutar la cosa juzgada– porque un fallo favorable se quedaría en papel mojado si no se llevara a efecto. Como ha reconocido el Tribunal Constitucional español: El obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho (…). Exigencia objetiva del sistema jurídico, la ejecución de las Sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza también se configura como un derecho fundamental de carácter subjetivo incorporado al contenido del Art. 24.1 CE, cuya efectividad quedaría decididamente anulada si la satisfacción de las pretensiones reconocidas por el fallo judicial en favor de alguna de las partes se relegara a la voluntad caprichosa de la parte condenada o, más en general, éste tuviera carácter meramente dispositivo [fundamento jurídico 3º de la STC 15/1986, de 31 de enero].

En el ámbito judicial europeo, una de las resoluciones más notorias que ha dictado el TEDH en este ámbito fue el caso Hornsby contra Grecia [nº 18357/91, de 19 de marzo de 1997]. El asunto comenzó en 1984 cuando los profesores británicos David y Ada Ann Hornsby, que residían en la isla de Rodas (Grecia), decidieron solicitar autorización al Ministerio de Educación heleno para abrir una academia de inglés [un frontistirion]. La Administración les denegó el permiso necesario alegando que, de acuerdo con la normativa vigente, esos centros educativos sólo podían regentarlos personas que tuvieran la nacionalidad griega; circunstancia que, en opinión del matrimonio, contravenía las libertades proclamadas en los Tratado de Roma de 1957 por los que se creó la Comunidad Europea. Por ese motivo, los Hornsby reclamaron a la Comisión y el asunto terminó en el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en Luxemburgo; cuya sentencia nº 147/86, de 15 de marzo de 1988, les dio la razón y condenó a Grecia.

Contando con dicha sentencia favorable, en abril de aquel año, los profesores volvieron a solicitar la preceptiva autorización y, de nuevo, la Administración educativa regional del Peloponeso les denegó el permiso por el mismo motivo: no eran griegos. Los profesores reclamaron al Tribunal Supremo Administrativo que, en idénticos términos y a pesar del fallo comunitario, se remitió al tenor literal de la legislación griega y no les autorizó la apertura de la academia por el mero hecho de no tener esa nacionalidad. A comienzos de los años 90, el conflicto se enquistó pasando a los órdenes civil y penal y, finalmente, acabó ante la Corte de Estrasburgo.

En el parágrafo 40 de la mencionada sentencia Hornsby contra Grecia y de acuerdo con su reiterada jurisprudencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que el Art. 6.1 [del Convenio Europeo de Derechos Humanos] garantiza a todos el derecho a que un Tribunal conozca cualquier causa relativa a sus derechos y obligaciones civiles; (…) Este derecho sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno de los Estados signatarios permitieran que una sentencia judicial firme fuese inoperativa en detrimento de una de las partes. No se entendería que el Art. 6.1 describiera con detalle las garantías del procedimiento –equidad, publicidad y celeridad– otorgadas a las partes y que no protegiera la ejecución de las decisiones judiciales; si este artículo se refiriera exclusivamente al acceso al juicio y el desarrollo de la instancia, se correría el riesgo de crear situaciones incompatibles con el principio de la preeminencia del derecho que los Estados contratantes se han comprometido a respetar al ratificar el Convenio. Desde entonces, la jurisprudencia europea ha consolidado este criterio: la fase de ejecución también forma parte del proceso judicial, para que no solo se juzgue sino que se ejecute lo juzgado.

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