viernes, 13 de junio de 2014

La definición legal del transfuguismo

Como el ordenamiento jurídico español no contiene ninguna precisión al respecto, debemos recurrir a la jurisprudencia. La reciente sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, de 5 de febrero de 2014, recuerda, en su tercer fundamento de derecho, que: ante la falta de una definición legal del transfuguismo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (…) de 08-02-13 (…) ha dado la siguiente noción: "la actuación tránsfuga viene presidida por la voluntad de desligarse de la disciplina del partido por el que se concurrió a las elecciones, ignorando así la voluntad de los electores que, por exteriorizarse a través de un sistema de listas cerradas, solo puede interpretarse en clave partidista. El transfuguismo conllevaría el efecto de falsear la representación política”. En la medida en que se da la circunstancia de que los concejales dejen de pertenecer, por cualquier causa –sanción de expulsión en este caso– al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato, contradiciendo la disciplina de partido y sus actos previos de voluntad que dieron lugar al pacto de constitución del gobierno municipal, cambiando los apoyos políticos anteriormente dados con la moción de censura, estamos ante una situación de transfuguismo.

Por su parte, el Tribunal Constitucional lo ha definido –citando el acuerdo sobre un código de conducta política en relación con el transfuguismo en las corporaciones locales, que se firmó por la práctica totalidad de los partidos políticos con fecha 7 de julio de 1998, y que fue renovado por nuevos acuerdos de 26 de septiembre de 2000 y 23 de mayo de 2006– como un condenable fenómeno de deslealtad política [STC 9/2012, de 18 de enero].

Desde un punto de vista normativo, la referencia más cercana a esa anomalía que ha incidido negativamente en el sistema democrático y representativo y que se ha conocido como «transfuguismo» –como se menciona en el preámbulo de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modificó la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General– figura en esa misma modificación de la LOREG donde se afirmó que probablemente con esta reforma no se podrá evitar que sigan existiendo «tránsfugas», pero sí que con su actuación modifiquen la voluntad popular y cambien gobiernos municipales. Todos los partidos han sufrido la práctica de personas electas en sus candidaturas que abandonan su grupo y modifican las mayorías de gobierno. De ahí que fuera una necesidad imperiosa encontrar una fórmula para que, desde el respeto a la doctrina del Tribunal Constitucional, esto no volviera a producirse. Se trata, en definitiva, de una medida de regeneración democrática que contribuirá a eliminar las tensiones políticas y sociales y que favorecerá de cara al futuro la estabilidad en la vida municipal.

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