miércoles, 22 de julio de 2015

El marco jurídico de las desapariciones forzadas (I)

El señor Rosendo Radilla Pacheco nació el 20 de marzo de 1914 en Las Clavellinas, Estado de Guerrero, México (…) estuvo involucrado en diversas actividades en la vida política y en obras sociales en Atoyac de Álvarez, Guerrero, en particular, en la organización de caficultores y campesinos de la zona (…) componía "corridos", expresión musical popular mexicana en la cual se relatan versos acompañados por la guitarra. Los corridos compuestos por el señor Rosendo Radilla Pacheco relatan diversos hechos sucedidos en Atoyac de Álvarez y las luchas campesinas y sociales de la época (…) El 25 de agosto de 1974 Rosendo Radilla Pacheco, de 60 años de edad, y su hijo Rosendo Radilla Martínez, de 11 años de edad, viajaban en un autobús desde Atoyac de Álvarez a Chilpancingo, Guerrero. El autobús fue detenido en un retén en donde agentes militares hicieron descender a todos los pasajeros para inspeccionarlos y a sus pertenencias. Posteriormente, los pasajeros abordaron nuevamente el autobús para continuar el viaje. El autobús fue detenido en un segundo retén ubicado "en la entrada a la Colonia Cuauhtémoc [entre] Cacalutla y Alcholca". Los agentes militares solicitaron a los pasajeros descender del autobús para revisar su interior. Seguidamente, se indicó a los pasajeros que abordaran el autobús, excepto al señor Rosendo Radilla Pacheco, quien quedó detenido porque "componía corridos" (…). El señor Radilla Pacheco indicó que eso no constituía ningún delito, sin embargo, un agente militar le respondió "mientras, ya te chingaste". El señor Rosendo Radilla Pacheco solicitó a los agentes militares que dejaran ir a su hijo, Rosendo Radilla Martínez, por ser un menor, a lo cual accedieron. Asimismo, pidió a su hijo que avisara a la familia que había sido detenido por el Ejército mexicano. El señor Radilla Pacheco "[q]uedó a disposición de la Zona Militar de [Guerrero]".

Al respecto, tanto la Comisión Nacional como la Fiscalía Especial consideraron el caso del señor Rosendo Radilla Pacheco como una desaparición forzada acreditada. En particular, en el Informe de la Fiscalía Especial se hace referencia a la detención del señor Radilla Pacheco en el "[r]etén de la Col. Cuauhtémoc (Chilpancingo), [...] el 25 de agosto de 1974. El motivo aducido fue porque componía corridos. Continúa desaparecido". Por su parte, la Comisión Nacional señaló que "[e]lementos del ejército mexicano, adscritos al estado de Guerrero, el día 28 de septiembre de 1974 [sic], incurrieron en un ejercicio indebido del cargo, al detener arbitrariamente al señor Rosendo Radilla Pacheco, a quien lejos de ponerlo a disposición de la autoridad inmediata [...] lo ingresa[ron] a instalaciones militares, siendo ésta la última noticia que se tiene registrada sobre su paradero, por lo que además de la retención ilegal, se le atribuye a los citados elementos, [su] desaparición [...].

De esta forma se describe un caso real de desaparición forzada; en concreto, en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictada el 23 de noviembre de 2009 para resolver el caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, donde se condenó a este país a conducir eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la investigación y, en su caso, los procesos penales que tramiten en relación con la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea (…) El Estado deberá continuar con la búsqueda efectiva y la localización inmediata del señor Rosendo Radilla Pacheco o, en su caso, de sus restos mortales (…) El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el Art. 215 A del Código Penal Federal con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. A día de hoy, cuatro décadas más tarde, el señor Radilla Pacheco continúa en paradero desconocido.

Como señaló el abogado austriaco Manfred Nowak en un informe que presentó en 2002 a la Comisión de Derechos Humanos, al que tendremos ocasión de volver a referirnos en la segunda parte de esta entrada: La violación de derechos humanos y el crimen que constituye la desaparición forzada o involuntaria es un concepto mucho más restringido y un fenómeno relativamente reciente. Parece que fue inventado por Adolfo Hitler en su Nacht und Nebel Erlass (Decreto de noche y niebla) del 7 de diciembre de 1941. El objeto de esta orden era aprehender a personas en territorios ocupados "que amenazaran la seguridad alemana"; estas personas no eran ejecutadas inmediatamente sino que eran transportadas secretamente a Alemania, donde desaparecían sin dejar rastro alguno. Para lograr el efecto intimidatorio deseado, se prohibía entregar ninguna información sobre su paradero o la suerte corrida por ellas [Nowak recuerda que el mariscal de campo alemán Wilhelm Keitel fue la primera persona condenada por un delito de desaparición forzada, en relación con la aplicación de aquel decreto de Hitler, por el Tribunal Militar Internacional de Núremberg pero, como entonces, ese delito aún no formaba parte del concepto de crímenes de lesa humanidad, se le declaró culpable de crímenes de guerra]. Sin ánimo de enmendar a Nowak, el fusilamiento de Federico García Lorca, en 1936, podría ser un buen ejemplo de que esta práctica ya se empleó durante la Guerra Civil española unos años antes de que el Führer recurriera a ella.

El fenómeno –continúa detallando su informe– resurgió como política sistemática de represión estatal a finales de los años sesenta y principios de los setenta en América Latina, comenzando por Guatemala y el Brasil. El término "desaparición forzada" fue utilizado por primera vez por las organizaciones no gubernamentales latinoamericanas. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas fueron los primeros órganos internacionales de derechos humanos que reaccionaron ante este fenómeno en la década de 1970, tanto en términos generales como en relación con casos particulares que habían ocurrido en Chile desde el golpe de estado militar del 11 de septiembre de 1973. La primera ilustración de un caso de este tipo en un documento de las Naciones Unidas figura en el informe del Grupo de Trabajo ad hoc encargado de investigar la situación de los derechos humanos en Chile, presentado a la Comisión el 4 de febrero de 1976.

En 1978, Colombia y otros 24 países propusieron a las Naciones Unidas que abordara esta cuestión y, dos años más tarde, la Comisión de Derechos Humanos estableció un Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, formado por cinco expertos, que ha continuado renovando su mandato desde entonces [actualmente, cada tres años]. Finalmente, el 18 de diciembre 1992, se logró que la Asamblea General de la ONU adoptase la Resolución 47/133: Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas; partiendo del proyecto de redacción de Louis Joinet, un experto francés en la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías.

El preámbulo de esta resolución –que aunque no sea un instrumento vinculante, tampoco debemos ignorarlo– consideró que las desapariciones forzadas afectan los valores más profundos de toda sociedad respetuosa de la primacía del derecho, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y que su práctica sistemática representa un crimen de lesa humanidad; asimismo, reconoció sentirse profundamente preocupada por el hecho de que en muchos países, con frecuencia de manera persistente, se produzcan desapariciones forzadas, es decir, que se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley.

Entre otros aspectos destacados de dicha Resolución, el texto dispone que: Todo acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana. Es condenado como una negación de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y como una violación grave manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos (…) Todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro [Art. 1]; Ningún Estado cometerá, autorizará ni tolerará las desapariciones forzadas [Art. 2]; Los Estados tomarán medidas legislativas, administrativas, judiciales y otras medidas eficaces para prevenir o erradicar los actos de desapariciones forzadas en cualquier territorio sometido a su jurisdicción [Art. 3]; El derecho a un recurso judicial rápido y eficaz, como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o de individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva, es necesario para prevenir las desapariciones forzadas en toda circunstancia [Art. 9.1]; y Toda persona privada de libertad deberá ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y, con arreglo a la legislación nacional, presentada sin demora ante una autoridad judicial luego de la aprehensión [Art. 10.1].

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