miércoles, 4 de octubre de 2017

El derecho de los visigodos

En anteriores in albis ya hemos tenido ocasión de ocuparnos de esta rama del pueblo godo al hablar del Pacto de Tudmir, los Concilios de Toledo o los regicidios del llamado “morbo gótico”; hoy nos centraremos en su vertiente normativa. El historiador alemán Karl Zeumer –autor de uno de los mejores estudios que existen sobre la legislación visigótica [1]– se preguntó, a finales del siglo XIX, qué impulsó al rey Eurico (466-485) a dar la orden de compilar su primera colección legislativa. En opinión de Zeumer, mientras los visigodos fueron un pueblo trashumante, estaban organizados únicamente como ejército, formado por grupos personales unidos en torno a sus jefes militares, que eran, al mismo tiempo, sus jueces, y les bastaba, en general, el viejo derecho consuetudinario de su nación [basado en sus costumbres tradicionales] pero la fundación del reino cambió la situación; en especial, al entrar en contacto con la población romana asentada en los territorios que fueron conquistando. En ese contexto, era inevitable que (…) se diera lugar a numerosas disputas y cuestiones de derecho entre godos y romanos (casi siempre por cuestiones relativas al reparto de tierras).

En todos los casos debió de ponerse de manifiesto la gran superioridad del derecho romano escrito, muy maduro y perfecto, frente al derecho consuetudinario germánico [de hecho, los godos aceptaron (…) de los romanos, entre otras muchas instituciones, el préstamo con interés, el testamento, los impedimentos matrimoniales de parentesco y, sobre todo, el múltiple empleo de documentos escritos en la vida jurídica]. El derecho romano ofreció (…) al rey visigodo, no solo el modelo de una legislación escrita, sino también los medios de crear una legislación para los godos. Estos medios eran la lengua y la técnica [legislación y jurisprudencia].

Al analizar los principales instrumentos del legado jurídico visigótico, Zeumer se refiere a las siguientes disposiciones:
  1. Su primer cuerpo legal, el Código de Eurico [Codex Euricianus], debió de redactarse en Tolosa [Toulouse (Francia)], alrededor del año 475. De su contenido tan solo nos han llegado algunos fragmentos y es probable –por analogía con otros documentos posteriores– que se destinara a tener fuerza legal en aquellas cuestiones de derecho mixtas en que intervinieran tanto godos como romanos (mientras que éstos continuaron aplicando su derecho para resolver sus propios asuntos). Según la experta venezolana Jurate Rosales: Tanto en España como en Italia, los Estados godos aplicaron el sistema de dos jurisdicciones. En España, los reyes godos mantuvieron inicialmente la ley romana para la población local y separadamente aplicaban las leyes godas a la población goda. En Italia, Theodorico estableció dos series de decretos reales, unos destinados a los romanos y cónsonos [conformes] con las leyes romanas, otros dirigidos a los godos [2];
  2. Esta situación continuó con Alarico II que, al heredar el trono de su padre Eurico, reunió el confuso y diseminado sistema de fuentes romanas en un único documento: el Breviario de Alarico [Lex Romana Visigothorum]. En el 506, el monarca ordenó a una comisión de juristas integrada por nobles, laicos y eclesiásticos que preparasen esta norma para que los asuntos romanos fuesen juzgados de acuerdo con el Breviario. En el reino visigótico solo llegó a estar en vigor unos ciento cincuenta años, hasta que el rey Recesvinto prohibió el uso en los tribunales de leyes extranjeras y, especialmente, de leyes romanas [3];
  3. La Ley de Teudis, de 24 de noviembre de 546, puso de manifiesto que, a mediados del siglo VI, la legislación continuaba diferenciando entre ambas comunidades (en este caso, en relación con las costas procesales);
  4. La fusión entre visigodos y romanos se alcanzó con el Código de Leovigildo [Codex Revisus] que revisó el de Eurico, hacia el año 580, para mejorar leyes insuficientes, añadir las que faltaban y suprimir otras anticuadas; por ejemplo, esta nueva compilación –que no se ha conservado aunque se tiene constancia de ella por las posteriores referencias de Recesvinto– derogó la prohibición de celebrar matrimonios mixtos (godo-romanos) y equiparó los derechos sucesorios de los hijos, con independencia de su género. En el capítulo XXII de El Espíritu de las Leyes, Montesquieu se refirió a este aspecto al señalar que La ley de los visigodos admitió á las hijas á suceder en las tierras con sus hermanos; las mujeres sucedieron también á la corona.
  5. En los doce libros que componían el Código de Recesvinto –sancionado, probablemente, en febrero de 654– ya se prohibió que los tribunales pudieran utilizar cualquier otro texto legal, de modo que esta recopilación normativa fue obligatoria para todos los pueblos de su reino; asimismo, impidió que se invocara el derecho consuetudinario o que los jueces fallaran basándose en su propio criterio en lugar de en la ley (de ahí que también se le conozca, por centrarse en la práctica forense, como Libro de los Jueces o Liber Iudiciorum). Recesvinto logró el propósito de su padre, Chindasvinto: el empleo exclusivo de su código y un derecho común [4]; y
  6. El 21 de octubre de 681 entró en vigor el Código de Ervigio que revisó el de Recesvinto [Liber Iudiciorum Revisus] aunque no modificó apenas nada [5], añadió algunos apéndices tras ordenar examinar su contenido, ley por ley. Su yerno y sucesor, Égica, fue el último legislador importante de los visigodos [5], al publicar catorce novelas [en el sentido que le da a este término la cuarta acepción de la RAE: Ley suplementaria de un código].
Joan Brull | La tonsura del rey Wamba (1894)

Como curiosidad, no todos los autores están de acuerdo a la hora de señalar el origen germánico de los godos porque consideran que sus normas proceden de la ley consuetudinaria báltica.

Citas: [1] ZEUMER, K. Historia de la legislación visigoda. Barcelona: Universidad de Barcelona, 1944, pp. 65 y 66. [2] ROSALES, J. Los godos. Barcelona: Ariel, 2004, p. 254. [3] ZEUMER, K. Ob. cit., pp. 71 y 72. [4] Ob. cit., p. 82. [5] Ob. cit., p. 99. Cuadro superior: Juan Antonio Ribera | Wamba renunciando a la corona (1819).

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