miércoles, 12 de febrero de 2020

La primera referencia jurídica a la tauromaquia

El preámbulo de la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural, expone que: La Tauromaquia forma parte del patrimonio histórico y cultural común de todos los españoles, en cuanto actividad enraizada en nuestra historia y en nuestro acervo cultural común, como así lo demuestran las partidas de Alfonso X el Sabio, que ya en el siglo XIII contemplaban y regulaban esta materia. Las fiestas o espectáculos taurinos, incluyen no sólo a las corridas de toros sino un numeroso conjunto de tradiciones y festejos populares vinculados al mundo del toro (…). A continuación, el Art. 1 define qué debemos entender por Tauromaquia, a los efectos de esta ley: el conjunto de conocimientos y actividades artísticas, creativas y productivas, incluyendo la crianza y selección del toro de lidia, que confluyen en la corrida de toros moderna y el arte de lidiar, expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español. Por extensión, se entiende comprendida en el concepto de Tauromaquia toda manifestación artística y cultural vinculada a la misma.

Como sabemos, el mencionado Código de las Siete Partidas –uno de los cuerpos legales más célebres del mundo– se redactó durante el reinado de Alfonso X de Castilla el Sabio poco tiempo después del Fuero Real. Se trata de uno de los llamados códigos universales, una obra que abarca todas las ramas del Derecho desde un punto de vista legal, práctico y doctrinal. Comenzó a ser escrita en 1256 y no se terminó hasta 1265; de modo que se necesitaron cerca de diez años para crear este cuerpo de leyes que intentaba dar unidad legislativa a un reino fraccionado en multitud de fueros.

Roberto Domingo | Sin título (1911)

Si vinculamos la afirmación de la parte expositiva de la Ley 18/2013 con las fechas en que se redactaron las Siete Partidas, estaríamos refiriéndonos a un texto legal de la segunda mitad del siglo XIII; en concreto, a la Ley LVII del Título V de la I Partida, dentro de la regulación de los perlados de santa eglesia que han de mostrar la fe et dar los sacramentos [sic]: Cuerdamiente deben los perlados traer sus faciendas como homes de quien han á tomar los otros enxiemplo, asi como desuso es dicho. Et por ende non deben ir a ver los trebejos, así como alanzar o bofordar o lidiar toros o otras fiestas fieras et bravas, nin veer los que lidian, nin otro si non deben jugar a las tablas, nin a los dados, nin a la pelota, nin a tejuelo, nin otros juegos semejantes destos por que hayan de salir de asesegamiento, nin pararse a verlos, nin atenerse a los que juegan; ca si lo meciesen después que los amonestasen los que lo han de facer, deben por ende ser vedados de su oficio por tres años: nin deben otrosí cazar por su mano ave nin bestia, et el que lo meciere después que gelo vedare su mayoral debe ser vedado de oficio por tres meses.

Literalmente, se establecía que los prelados –según el DRAE: Superior de un convento o comunidad eclesiástica; o Superior eclesiástico constituido en una de las dignidades de la Iglesia, como el abad, el obispo, el arzobispo– no debían participar en festejos taurinos –entre otros espectáculos– so pena de ser primero amonestados y después sancionados si reincidían, impidiéndoles continuar con su oficio religioso durante tres años. Como en la Edad Media se pensaba que la tauromaquia tenía un carácter lúdico resultaba lógico para aquel tiempo que se reprobara la lidia taurina como los juegos de azar.

Édouard Manet | La corrida (1864)

En su libro Otra historia de la tauromaquia: toros, derecho y sociedad (1235-1854) [Madrid: BOE, 2017, pp. 152 a 158 (*)], la profesora Badorrey Martín se refiere a un documento anterior que, en principio, se expresaba en términos muy similares por lo que llegó a ser considerada la referencia legislativa más antigua a las fiestas de toros aunque circunscrita al ámbito del derecho canónico: Las constituciones sinodales que se adoptaron en el Sínodo de Segovia de 1216. Tras el Concilio de Letrán de 1215 –que tuvo dos objetivos primordiales: La reforma de la Iglesia universal y sobre todo la liberación de Tierra Santa– (…) la particularidad de este sínodo es que es el primero que se conoce en la Península Ibérica y uno de los primeros celebrados en Europa, tras el concilio Lateranense IV (…). El documento se encuentra en Cuéllar (Segovia), en el archivo parroquial de la iglesia de San Miguel. (…) El resultado del sínodo fueron 21 constituciones. Algunas tratan de poner en acción varias normas lateranenses mientras que otras afectan más directamente a lo que entonces se llamaba vita honestas clericorum, es decir, la vida cotidiana de los clérigos.

En ese marco, la quinta constitución establecía: «Quod nullus clericus ludat ad decios, nec assitat lude uribus»; y que, tradicionalmente se ha traducido del siguiente modo: «Que ningún clérigo juegue a dados, ni asista a juegos de toros»; sin embargo, la profesora Badorrey Martín no lo traduce ni interpreta así: La constitución quinta del concilio segoviano no parece referirse a la asistencia de los clérigos a los espectáculos de toros, sino al hecho de estar presentes allí donde se realizan juegos deshonestos o ilícitos. (…) debido a una transcripción errónea de la constitución quinta del Sínodo de Segovia de 1216 (…) se tradujo como «juegos de toros» lo que realmente significaba «a tales juegos». De este error se han hecho eco diversos autores, para quienes esta constitución establecería la prohibición de los clérigos de asistir a los juegos de toros en la diócesis segoviana.

Pablo Picasso | Corrida de toros (1934)

Con lo cual, parece que efectivamente era correcta la referencia de la Ley 18/2013 a las partidas alfonsinas del siglo XIII porque contemplaban y regulaban esta materia.

Como curiosidad, los toros no se mencionan tan solo en la Ley LVII del Título V de la I Partida sino en otras ocasiones; por citar otro ejemplo, la Ley IV del Título VI de la III Partida dispone: Cómo aquel que lidiare con bestia brava por prescio quel den non puede seer vocero por otri sinon por personas señaladas (es decir, se cuestiona la moralidad del abogado –el vocero– que haya sido capaz de cobrar por lidiar un toro porque podría engañar a todos durante un juicio).

Pinacografía (superior): Bernard Sandoz | Mosaik (1909).

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