lunes, 13 de junio de 2022

Los acuerdos decimonónicos para extraditar malhechores

Durante la segunda mitad de siglo XIX –en el periodo que transcurrió desde el Convenio celebrado entre la España y la República francesa para asegurar la recíproca extradición de los malhechores, firmado en Madrid el 26 de Agosto de 1850, hasta el Convenio para la recíproca extradición de malhechores entre España y Chile, de 1897– el gobierno español negoció una veintena de acuerdos bilaterales para extraditar a dichos malhechores: además de Francia y Chile, con Cerdeña (1857); Prusia (1860); Baviera, Baden, Austria y Nassau (1861); Hesse (1862); Hannover (1863); Wurtemberg y Oldemburgo (1864); Países Bajos y Sajonia (1866); Italia y Portugal (1869); Bélgica (1870); Brasil (1872); Dinamarca (1890) y Costa Rica (1896). Si contextualizamos estos tratados en el marco decimonónico, comprenderemos que muchos de ellos se frmaron con Estados que ahora ya no son soberanos porque acabaron integrándose, en su mayor parte, en la actual Alemania.

Tomando como referencia el primero de ellos, por ejemplo, su Art.1 especificó que España y Francia se obligaban á entregarse recíprocamente (con la única excepción de sus respectivos súbditos) todos los individuos refugiados de España y sus provincias de Ultramar en Francia y en sus colonias, ó de Francia y sus colonias en España y en dichas provincias de Ultramar, acusados ó condenados como autores ó cómplices de cualquiera de los crímenes que á continuación se enumeran. 

De acuerdo con el Art. 2: Los delitos por los cuales la extradición deberá recíprocamente concederse son: 1.° El asesinato, el envenenamiento, el parricidio, el infanticidio, el aborto, el homicidio, la violación y los atentados contra el pudor consumados ó inteutados con violencia, ó aquellos que hayan sido consumados ó intentados sin violencia contra una persona de uno ú otro sexo menor de once años. 2.° El incendio voluntario. 3.º La sustracción fraudulenta cometida en via pública, ó de noche en casa habitada; la sustracción que sea ejecutada con violencia, con escalamiento ó con horadamiento ó fractura interior ó exterior; y en fin cualquiera sustracción imputada á criado ó dependiente asalariado. 4.º La fabricación, introducción y espendicion de moneda falsa; la fabricación de los punzones ó sellos con que se contrastan el oro y la plata, y la falsificación de los sellos del Estado y de toda clase de papel sellado. 5.° La falsedad cometida en instrumentos públicos ó privados y en los de comercio; la falsificación de efectos públicos de cualquiera clase, y la de los billetes de Banco; el uso de estos documentos falsificados, exceptuándose siempre las falsedades cometidas en certificados, pasaportes y otros documentos cuando no se castigan con penas aflictivas ó infamantes. 6.° El falso testimonio y el soborno de testigos. 7.º La sustracción cometida por depositarios constituidos por Autoridad pública de los valores que por razón de su cargo se hallasen en su poder, y la efectuada por cajeros de establecimientos públicos y casas de comercio cuando sean castigados con penas aflictivas ó infamantes. 8.° La quiebra fraudulenta. 

Al extraditar al procesado, había que entregar también aquellos efectos que se hallaran en su poder en el acto de su arresto (Art. 4); si el individuo, cuya extradición se decretare, estuviese judicialmente perseguido en el país donde se refugió por crímenes ó delitos cometidos en él, no será entregado hasta después que sufra la pena á que se le condene por razón de estos delitos (Art. 5); y el acuerdo excluía expresamente los crímenes y delitos políticos (Art. 6).

Dióscoro Puebla | Retrato de Pedro José Pidal (1877)
Plenipotenciario nombrado por España para firmar
el acuerdo con Francia el 26 de agosto de 1850.

Esta veintena de convenios internacionales se referían expresamente al concepto de “malhechor” que, en el siglo XIX, se vinculaba con las ideas propugnadas por la fisonomía y la frenología, para quienes los delincuentes eran personas, literalmente, mal hechas; basando su opinión en el Antiguo Testamento. En el libro de los Proverbios de Salomón, el rey de Israel afirmó que los malos comen el pan del crimen y beben el vino de la violencia (Prov. 4, 17) y, como la cara era el espejo del alma, esa maldad –en su opinión– debía reflejarse en el rostro de los malhechores. 

Desde finales del siglo XIX, los nuevos tratados que se fueron acordando pasaron a emplear el término “delincuente”; por ejemplo, el Convenio adicional de extradición de delincuentes entre España y la Gran Bretaña (1894); el Tratado de extradición de delincuentes entre España y Venezuela, firmado en Caracas el 22 de enero de 1894; o el Convenio entre España y Paraguay, celebrado el 23 de junio de 1919, fijando reglas para la extradición de los delincuentes prófugos de ambos países.

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