miércoles, 10 de enero de 2024

¿Qué fue la «Doctrina Harmon»?

Cuando en 1995 se cumplió el primer centenario de la «Harmon Doctrine», el profesor estadounidense Stephen C. McCaffrey analizó la relevancia de esta postura en la política de su país, a finales del siglo XIX, y no dudó en calificarla como: (…) quizá la teoría más notoria de todo el derecho internacional relativo a los recursos naturales. Se basó en la opinión dada por el Fiscal General Judson Harmon [1846–1927] hace cien años -en respuesta a una consulta que le formuló el Departamento de Estado de los Estados Unidos [el Ministerio de Asuntos Exteriores] para que lo asesorasen sobre una disputa existente con México acerca del uso de las aguas del Río Grande (vital para grandes extensiones de terreno árido tanto del suroeste de Estados Unidos como del noreste de México)- la doctrina sostiene que un país es absolutamente soberano ["absolute territorial sovereignty"] sobre el curso del agua internacional dentro de sus fronteras. Por lo tanto, ese país sería libre de desviar todo el agua del cauce internacional, sin dejar nada para los estados situados río abajo (…) [1]. McCaffrey considera que esta posición jurídica debe entenderse como una anomalía porque la práctica de los Estados Unidos en las disputas posteriores a la controversia del Río Grande, incluso aquellas (como las controversias sobre el Colorado y el Río Grande que condujeron al tratado de 1944) en las que los Estados Unidos estaban en una posición ascendente, demuestran que Estados Unidos hizo todo lo posible para repudiar la doctrina e incluso sostuvo que nunca representó la ley [1].

Como es obvio, al otro lado de la frontera del Río Bravo [México denomina así al Río Grande de los estadounidenses] aquella posición jurídica en favor de la soberanía territorial absoluta se observó desde una perspectiva diametralmente opuesta. Al estudiar cuáles fueron los primeros arbitrajes internacionales en materia ambiental, el investigador mexicano Gabriel Ferrer Ortega, indirectamente, la menciona en esos términos: (…) la funesta Doctrina Harmon, la cual sostenía que aquel país [se refiere a los Estados Unidos (EUA)] podía hacer lo que quisiera con los cursos de agua en su territorio sin importar el daño que causara a los Estados vecinos, postura sustentada en 1895 por el procurador general Harmon de EUA al ser consultado sobre los perjuicios sufridos por agricultores mexicanos después de haberse desviado el curso del río Bravo para favorecer la irrigación del lado estadounidense. No cabe duda que la buena vecindad tiene una doble cara, al revertirse la propia doctrina después de haberla padecido ante Canadá por el uso del río Columbia [2].

El Fiscal Judson Harmon

Ferrer Ortega se refiere a uno de los antecedentes clásicos de la preocupación legal por el medioambiente, con el característico trasfondo decimonónico, más económico que ecológico, y al que ya tuvimos ocasión de referirnos hace tiempo en otra entrada de este blog, cuando el Gobierno de Estados Unidos denunció a la Fundición Trail, de Canadá –instalada en 1896 al otro lado de la frontera, junto al río Columbia– por las emanaciones de dióxido sulfúrico que contaminaban los campos de cereales del Estado de Washington. En este caso, los estadounidenses comprobaron en primera persona los perjuicios de encontrarse río abajo.

Para concluir, otro especialista mexicano en Derecho Internacional Fluvial, Rodolfo Cruz Miramontes, publicó un interesante artículo en los años 60 sobre esta misma cuestión y, en línea con McCaffrey, afirmó que fue obvio el rechazo a aquella doctrina tanto de parte de los propios [estadounidenses] como de los extraños [mexicanos, en este caso] y la señal definitiva del cambio de actitud lo constituyó el [mencionado] Tratado de Aguas de 1944 donde (…) se buscaron sistemas adecuados para compartir las aguas comunes [3]. Según el Senado mexicano: El Tratado de Aguas de 1944 es el instrumento jurídico que norma la relación entre México y Estados Unidos, para administrar conjuntamente las aguas de los ríos internacionales; asigna a Estados Unidos la tercera parte del agua que llegue a la corriente principal del Río Bravo proveniente de los Ríos Conchos, San Diego, San Rodrigo, Escondido, Salado y del Arroyo de las Vacas, cantidad que no debe ser menor de 432 millones de metros cúbicos (Mm³) en promedio anual, contabilizados en ciclos de 5 años (*).

Con el cambio de siglo, el 20 de abril de 1921, Barcelona acogió la Primera Conferencia Intergubernamental de la Sociedad de Naciones donde, uno de los aspectos centrales fue la adopción de la Convención y el Estatuto sobre Régimen de Vías Navegables de Interés Internacional, que estipularon la internacionalización de todos los ríos internacionales.


NB: hoy en día, la Comisión Internacional de Límites y Aguas (CILA), establecida en la Convención para el establecimiento de una Comisión Internacional de Límites que decida las cuestiones que se susciten en el cauce de los Ríos Bravo del Norte y Colorado, el 1 de marzo de 1889, es la responsable de la vigilancia y aplicación de los Tratados y convenciones sobre límites y aguas, así como de regular y ejercer los derechos y obligaciones asumidos bajo dichos Tratados, dando solución a las diferencias que puedan surgir como consecuencia de tales aplicaciones.

Citas: [1] MCCAFFREY, S. C. “The Harmon Doctrine One Hundred Years Later: Buried, Not Praised”. En: Natural Resources Journal, 1996, vol. 36, nº 4, pp. 965 a 1007. [2] FERRER ORTEGA, G. “Los primeros arbitrajes internacionales en materia ambiental”. En: Anuario Mexicano de Derecho Internacional, 2021, vol. 21. [3] CRUZ MIRAMONTES, R. “La doctrina Harmon, el Tratado de Aguas de 1944 y algunos problemas derivados de su aplicación”. En: Foro Internacional, 1965, vol. 6, nº 1 (21), p. 60.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...