miércoles, 31 de julio de 2013

La fotosíntesis como técnica de investigación criminal

En el siglo XXI, el tradicional concepto de fotosíntesis ha superado su habitual acepción como función que realiza la clorofila en las plantas [proceso metabólico específico de ciertas células de los organismos autótrofos, por el que –según la RAE– se sintetizan sustancias orgánicas a partir de otras inorgánicas, utilizando la energía luminosa] para convertirse en una nueva técnica de investigación que, literalmente, sintetiza una pluralidad de fotografías realizadas por los testigos de un hecho, gracias a que los medios de grabación se han popularizado entre toda la población. Una de las primeras referencias internacionales a este nuevo significado se encuentra en el informe A/65/321, de 23 de agosto de 2010, que el Relator Especial del Consejo de Derechos Humanos –Philip Alston– redactó para la ONU, centrándose en las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. Al hablar sobre el uso de las nuevas tecnologías para ayudar a determinar si se produjo o no una presunta violación de los Derechos Humanos, mencionó la fotosíntesis –junto a otras novedosas propuestas; por ejemplo, la inteligencia colectiva, sobre la que volveremos en un próximo in albis– como una de las posibles soluciones a la hora de determinar cómo ocurrió realmente una conducta delictiva.

Esta aplicación –que según Alston: en gran medida está sin explotar– se define del siguiente modo: la fotosíntesis permite que los usuarios creen un modelo en tres dimensiones de una serie de fotografías cargadas en el sitio [web]. Por ejemplo, si varios usuarios tomaron fotos en el lugar de la presunta violación de los Derechos Humanos, las fotos podrían mostrase juntas como una recopilación de numerosas imágenes tomadas desde diferentes perspectivas; esto podría ser un importante instrumento de reunión de pruebas.

Un caso práctico reciente que aplicó esta técnica ocurrió durante el atentado de la maratón de Boston (EE.UU.) que mató a 3 personas e hirió a casi dos centenares el 15 de abril de 2013, cuando el FBI solicitó a los corredores y al público que asistió como espectador que proporcionaran a la policía todas las fotografías y vídeos que hubieran realizado durante la carrera, gracias a lo cual se pudo identificar a los hermanos Tsarnáev que colocaron las mochilas-bomba.

martes, 30 de julio de 2013

Psicopatologías jurídicas (III): el delirio querulante

Una de las primeras entradas que tuvo este blog se dedicó a la querulancia [(…) la creencia del sujeto de que está siendo objeto de una conspiración, es engañado, espiado, seguido, envenenado, calumniado maliciosamente, perseguido u obstruido en la consecuencia de sus metas a largo plazo. Pequeñas trivialidades pueden ser exageradas y convertidas en el núcleo de un sistema delirante (…) alguna injusticia que debe ser remediada mediante un acción legal («paranoia querulante»), y la persona afectada puede enzarzarse en repetidos intentos por obtener satisfacción apelando a los tribunales y a otras instituciones gubernamentales (SAN 3274/2013, de 10 de julio)]; hoy retomamos este delirio porque si, habitualmente, la jurisprudencia española suele referirse a ella de forma indirecta, en el marco de la personalidad histriónica, manipuladora, retadora y querulante de un demandado, una pionera sentencia se ha planteado esta psicopatología jurídica como el asunto central de un proceso judicial.

El 30 de julio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja) desestimó la demanda de incapacidad que la Fiscalía había presentado contra una mujer que, según el diagnóstico de dos peritos forenses, padecía esquizofrenia paranoide y, por ese motivo, precisaba una adecuada supervisión para control del tratamiento médico pautado y para interponer demandas, escritos o reclamaciones ante la Administración pues persisten sus ideas de perjuicio, que distorsionan su apreciación de la realidad y mediatizan su conducta. El Ministerio Fiscal se mostró en desacuerdo con aquel fallo e interpuso un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de La Rioja. Su posterior sentencia [SAP LO 84/2013, de 26 de febrero] es, probablemente, una de las mejores resoluciones que se han dictado en España sobre la querulancia.

Tras recordar la declaración efectuada por las médico-forenses [(…) la Sra. XXX "parte de una base errónea; distorsiona la realidad; le crea mucha ansiedad la ideación de perjuicio, y entonces vuelve a litigar”, y "cada vez le ocasiona más ansiedad, más papeleo, más agobio”. Reiteran que Doña XXX "tiene un trastorno de esquizofrenia paranoide”, "un delirio de perjuicio..." y "actúa así para defenderse querulando”, y que "siempre va a ser una querulante patológica”, lo que ocasiona que sufra, aunque "para el resto de la vida es válida, autónoma y puede actuar con normalidad”]; la fundamentación jurídica establece que la demandada presenta un delirio que hace que su vida esté centrada en el contenido querulante que focaliza su actividad, ya que, de cualquier cuestión hace una interpretación errónea para incorporarlo y enriquecer su sistema delirante; pero, tal alteración no significa que estén abolidas las funciones psíquicas, y fuera de tal contenido puede tener un funcionamiento normal. Sin embargo, el trastorno, la enfermedad que padece, de carácter crónico, permanente, determina que precise un control de las actividades que se desprenden de su contenido delirante, así como del seguimiento adecuado del tratamiento psiquiátrico que precisa.

(…) Constatado que son muchos los escritos, quejas, denuncias, y reclamaciones presentados por Doña XXX, más allá de responder al libre ejercicio de su capacidad jurídica y de obrar, o de su derecho al acceso a la tutela judicial, vienen condicionados por el delirio de perjuicio que padece, siendo que esa actividad le ocupa buena parte de su quehacer diario, de su vida, lo que, correlativamente, le obliga a hacer dejación de otras facetas de su vida que pudieran enriquecerla. Por ello, la demandada debe ser protegida esencialmente de sí misma, poniendo freno a una actividad excesiva, y en general estéril, que le merma el ejercicio de otras actividades, ocupándole una parte importante de su vida, impidiéndole desarrollar otras facetas.

(…) Conforme a lo expuesto, hemos de concluir que la enfermedad que padece Doña XXX, tiene entidad suficiente para constituir causa de incapacitación, ex Art. 200 del Código Civil, por ser enfermedad persistente de carácter psíquico que le impide gobernarse a si misma, en el área de actuaciones relacionadas con el delirio que padece, por lo que procede una incapacitación limitada a esa parcela de actuación afectada por su delirio querulante, privándole de capacidad de obrar en los pleitos jurisdiccionales y las reclamaciones administrativas, nombrándole un curador para completar su capacidad, y que garantizará, además, que siga el tratamiento psiquiátrico conforme indique el profesional o profesionales que la asistan

De acuerdo con su fundamentación, el fallo estimó finalmente la demanda de incapacitación solicitada por el Ministerio Fiscal y declaró parcialmente incapaz a Doña XXX (…) en cuanto a dirigirse de cualquier forma a las distintas administraciones y concretamente para toda gestión relativa a comunicar, reclamar, demandar, recurrir, denunciar o querellarse, ante funcionarios públicos, autoridades e instituciones públicas de toda índole, administrativas o judiciales.

lunes, 29 de julio de 2013

Las misiones de Petersberg

Al regular las disposiciones sobre política común de seguridad y defensa, el actual Art. 42 del Tratado de la Unión Europea (TUE) se refiere a las llamadas Misiones de Petersberg aunque sin citarlas expresamente, al prever que la Unión podrá recurrir a medios civiles y militares para enviar misiones fuera de la Unión que tengan por objetivo garantizar el mantenimiento de la paz, la prevención de conflictos y el fortalecimiento de la seguridad internacional, conforme a los principios de la Carta de las Naciones Unidas. A continuación, este precepto establece que el Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad o a iniciativa de un Estado miembro, las decisiones relativas a la política común de seguridad y defensa incluidas las relativas al inicio de una misión contemplada en el presente artículo. El Alto Representante podrá proponer que se recurra a medios nacionales y a los instrumentos de la Unión, en su caso conjuntamente con la Comisión; es decir, en nombre de la Unión Europea, se contempla el envío de misiones humanitarias o de rescate, de prevención de conflictos y mantenimiento de la paz y de asesoramiento y asistencia en materia militar, o bien para gestionar crisis con la intervención de fuerzas de combate y llevar a cabo acciones conjuntas en materia de desarme u operaciones de estabilización tras la resolución de conflictos.

Su curiosa denominación –tal y como aparecían mencionadas en el Tratado de Ámsterdam, de 1999– tuvo su origen en que estas misiones internacionales se crearon durante la celebración de una reunión que convocó el Consejo de Ministros de Defensa de la extinta Unión Europea Occidental (UEO) en el Gran Hotel Petersberg [de Königswinter, una conocida localidad de veraneo cerca de Bonn (Alemania)], el 19 de junio de 1992; diecinueve años más tarde, aquella Western European Union (WEU) dejó de existir –el 1 de julio de 2011 cesaron sus actividades– pero las misiones han logrado sobrevivirla.

viernes, 26 de julio de 2013

¿Qué son los asesinatos selectivos («targeted killings»)?

Durante la última década, algunos gobiernos –en especial, los de Israel, Rusia y Estados Unidos– se han atribuido la potestad de eliminar a todas aquellas personas que previamente han sido señaladas por sus servicios de inteligencia como objetivos prioritarios, matándolas dónde y cuándo lo han estimado oportuno, aunque sea un tercer país, y sin rendir cuentas a nadie por llevar a cabo esta práctica ilegal; como resultado, los asesinatos selectivos –apropiación directa de la locución inglesa targeted killings– comenzaron a ser noticia en los titulares de los medios de comunicación de todo el mundo [Tropas israelíes asesinan al nuevo líder de Hamas (La Crónica de Hoy, Colonia Juárez, México, 18 de abril de 2004); El ejército ruso mata al líder independentista checheno Aslán Masjádov (El País, Madrid, 8 de marzo de 2005) o Estados Unidos mata a Al Kuwaiti, uno de los principales líderes de Al Qaida. Fue asesinado mientras desayunaba en un ataque con aviones no tripulados en Afganistán (La Voz de Galicia, La Coruña, 8 de diciembre de 2012)] desde su origen, cuando el ejecutivo israelí hizo pública su política de asesinar selectivamente a presuntos terroristas palestinos, en el año 2000, y Washington puso en marcha una iniciativa similar en 2002.

Hoy en día, en el Derecho Internacional no existe ninguna norma que defina qué son estos asesinatos selectivos de forma precisa, lo que dificulta la protección de los Derechos Humanos que se ven afectados por estos crímenes, especialmente cuando los daños colaterales acaban con la vida de inocentes víctimas civiles.

En el informe A/HRC/14/24/Add.6, de 28 de mayo de 2010, el Relator Especial del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, Philip Alston, puso de relieve que nos encontramos ante una amplia variedad de situaciones que pueden producirse tanto en tiempos de paz como durante el desarrollo de un conflicto armado –de hecho, las Naciones Unidas consideran, por ejemplo, que el genocidio de Ruanda, de 1994, fue un asesinato selectivo de tutsis por parte de extremistas hutus en el contexto de una guerra prolongada– y que también recurren a una pluralidad de métodos muy diversos: el disparo efectuado por un francotirador (sniper fire) desde la azotea de un edificio en Mogadiscio (Somalia), el misil lanzado por un helicóptero o un avión no tripulado (drones) de EE.UU. en Afganistán, la explosión de un coche-bomba (car bomb) en Sri Lanka o incluso el uso de venenos, como el polonio, para acabar con un opositor disidente. La característica común de todos estos asesinatos es el uso intencionado, premeditado y deliberado de una fuerza letal para matar a un individuo que previamente fue identificado como objetivo (target) por el Gobierno de un país.

A pesar de los esfuerzos llevados a cabo por la ONU, ninguno de los Estados afectados por estas prácticas ha cumplido con sus obligaciones en materia de transparencia y rendición de cuentas, de modo que continúan sin dar respuesta a muchos interrogantes, como insistió el mismo Relator en agosto de 2010 [informe A/65/321]: ¿Cuándo y dónde se considera el Gobierno autorizado para asesinar? ¿Quién puede ser asesinado? ¿Qué medidas se adoptan para proteger a los civiles? ¿Y cuáles son los mecanismos aplicables en materia de rendición de cuentas? Incluso las cifras aportadas por los portavoces respecto de las víctimas civiles son totalmente anecdóticas y no están corroboradas por ningún tipo de explicación.

Los informes del Consejo de Derechos Humanos (HRC, por sus siglas en inglés) de la ONU concluyen enfatizando que los Estados no han explicado en qué marco legal se basan, desde el punto de vista estrictamente jurídico, para justificar estas conductas, asesinando a determinadas personas preseleccionadas en lugar de capturarlas para ser juzgadas.

NB: Esta es la entrada número 700 de este blog de anécdotas y curiosidades jurídicas que, a día de hoy, ha recibido casi 284.000 visitas de curiosos procedentes de 122 países del mundo.

jueves, 25 de julio de 2013

¿Cuáles son las 16 causas de abstención o recusación de un juez?

El Art. 24 de la Constitución Española de 1978 establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. En ese contexto, una de las garantías esenciales de todo proceso lo constituye el que el Juez o Tribunal llamado a dirimir el conflicto aparezca institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad (STC 60/1995, de 17 de marzo). Para lograr que ese derecho a un juez imparcial sea realmente efectivo, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de los procedimientos de abstención y recusación con el fin de que el juez o magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse (Art. 217 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Esas causas se encuentran tasadas en la LOPJ y –como ha señalado el Tribunal Supremo– han de ser interpretadas estrictamente. La imparcialidad de los Jueces, singularmente la subjetiva, goza de presunción «iuris tantum», de suerte que quien sostenga lo contrario deberá demostrarlo aportando elementos o datos objetivos. Son, pues, insuficientes las apreciaciones y las sospechas (STS 3830/2013, de 1 de julio); es decir, para pronunciarse sobre la existencia (…) de una razón legítima para imputar a un Juez una falta de imparcialidad, la óptica del acusado ha de ser tenida en cuenta, pero no juega un papel decisivo, pues el elemento determinante consiste en saber si los recelos del interesado se encuentran objetivamente justificados (STC 231/2002, de 9 de diciembre).


La LOPJ prevé dieciséis causas de abstención (cuando el propio juez o magistrado decide apartarse del caso que estaba enjuiciando, tan pronto como sea advertida la causa que la motive) o, en su caso, de recusación (si lo solicita uno de los terceros que está legitimado para recusarlo, de acuerdo con el Art. 218 LOPJ, en función de la jurisdicción donde se esté sustanciando el pleito: En los asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos, las partes; también podrá hacerlo el Ministerio Fiscal siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir; mientras que en los asuntos penales, pueden recusar al juez: el Ministerio Fiscal, el acusador popular, particular o privado, el actor civil, el procesado o inculpado, el querellado o denunciado y el tercero responsable civil).

Las dieciséis causas previstas legalmente en el Art. 219 LOPJ –de abstención y, en su caso, de recusación– son las siguientes:
  1. El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal.
  2. El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.
  3. Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.
  4. Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.
  5. Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes.
  6. Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.
  7. Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.
  8. Tener pleito pendiente con alguna de éstas.
  9. Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.
  10. Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.
  11. Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.
  12. Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa.
  13. Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.
  14. En los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1ª a 9ª, 12ª, 13ª y 15ª de este artículo.
  15. El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado resolución o practicado actuación a valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del proceso; y 
  16. Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.

miércoles, 24 de julio de 2013

¿Qué es un Acuerdo de Sede?

El 23 de julio de 2013, el Boletín Oficial del Estado (BOE) publicó la entrada en vigor del Acuerdo de Sede entre el Reino de España y el Instituto Forestal Europeo-European Forest Institute hecho en Madrid el 28 de julio de 2011, para establecer en Barcelona una oficina de esta ONG paneuropea que se fundó en Joensuu (Finlandia) en 1993 con el fin de investigar los bosques del Viejo Continente y gestionarlos de manera sostenible. De forma similar, el Ministerio de Asuntos Exteriores español ha suscrito en los últimos años más de una veintena de acuerdos con instituciones internacionales muy diversas: la Organización Mundial de Turismo (ONU Turismo, desde 2024), la Oficina de armonización del Mercado Interior-Marcas, Dibujos y Modelos-OAMI, ONU-Hábitat o el Consejo Oleícola Internacional. Al suscribir estos Acuerdos de Sede, el Gobierno delimita el marco jurídico que regulará los derechos de estos organismos, les reconoce personalidad y la naturaleza jurídica necesaria para ejercer sus funciones en nuestro país y establece su régimen de inmunidades (de jurisdicción y ejecución), inviolabilidades y privilegios (por ejemplo: exención de pagar tributos o de contribuir a la Seguridad Social, la libertad para cambiar divisas o el trato de favor análogo al de las misiones diplomáticas en el uso de los servicios públicos) tanto de la institución que va a establecer una sede en España como de su personal o funcionarios.

Según el Diccionario del Español Jurídico (*), un acuerdo de sede se puede definir como un tratado celebrado por una organización internacional con el Estado en el que se establece a fin de determinar el régimen jurídico, especialmente privilegios e inmunidades, de que gozará aquélla en su territorio.

martes, 23 de julio de 2013

El impuesto por tener ventanas

En Los Miserables, Víctor Hugo puso en boca del personaje de la Thenardier, la mujer del bodegonero, la queja contra los elevados tributos que pagaban a las autoridades de París por tener abierto aquel negocio: Nosotros no pedimos limosna, pero tampoco podemos darla. ¡No ganamos nada, y tenemos mucho que pagar! ¡La patente, los impuestos, la contribución de puertas y ventanas, la de céntimos adicionales! Ya sabéis que el gobierno pide mucho dinero [HUGO, V. Los Miserables. Madrid: Gaspar y Roig. 1865, Tomo II, p. 154]. Aquella contribución de las ventanas fue un curioso impuesto que el ministro de finanzas francés Étienne de Silhoutte –apellido que, con el paso del tiempo, se convertiría en el epónimo que originó la palabra silueta– estableció a mediados del siglo XVIII, tomando como referencia el Window Tax creado por Guillermo III de Inglaterra, el 25 de marzo de 1696, dentro de la ley [An Act for granting to His Majesty severall Rates or Duties upon Houses for making good the Deficiency of the clipped Money] que gravó con dos chelines cada vivienda (Dwelling House); hecho imponible que se ampliaba en función del número de ventanas de la casa (por ejemplo: ocho chelines si excedía de veinte puntos de luz natural). Como muchos contribuyentes consideraron que esta decisión del monarca invadía el ámbito de su privacidad, simplemente optaron por condenar ciertas ventanas de sus edificios para pagar menos dinero a Hacienda.

Con diversas denominaciones, este impuesto se extendió por toda Europa y América (en México lo introdujo su sexto presidente, Melchor Múzquiz, en 1832).

En cambio, las autoridades de otros países –como sucedió en los Países Bajos o en la actual Bélgica– no gravaron el número de ventanales sino los metros cuadrados de la fachada, dando como resultado que, desde finales del siglo XVII, los contribuyentes empezaron a construir las típicas viviendas -estrechas, elevadas (hasta cuatro y cinco alturas) y profundas- que hoy podemos ver en las casas gremiales de la Grand Place de Bruselas o en la mayor parte de los canales de Ámsterdam, para ahorrarse el pago de aquel impuesto.
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