lunes, 30 de noviembre de 2015

El origen de la Agencia [Española] de Protección de Datos

Tomando como referencia la redacción del Art. 26.2 de la Constitución de la República Portuguesa de 1976 [A lei estabelecerá garantias efectivas contra a obtenção e utilização abusivas, ou contrárias à dignidade humana, de informações relativas às pessoas e familia] y, sobre todo, de su Art. 35 [3. A informática não pode ser utilizada para tratamento de dados referentes a convicções filosóficas ou políticas, filiação partidária ou sindical, fé religiosa, vida privada e origem étnica, salvo mediante consentimento expresso do titular, autorização prevista por lei com garantias de não discriminação ou para processamento de dados estatísticos não individualmente identificáveis. 4. É proibido o acesso a dados pessoais de terceiros, salvo em casos excepcionais previstos na lei]; la ley fundamental española de 1978 también proclamó que La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos (Art. 18.4). Un precepto que, según la sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, del Tribunal Constitucional, proclama el derecho fundamental a la protección de datos, garantizando a las personas un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado.

En los años 70, las dos constituciones ibéricas fueron pioneras porque apenas existía normativa sobre protección de datos; de hecho, el primer texto internacional que se ocupó de este ámbito fue el Convenio 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Este acuerdo paneuropeo ya se refirió a la denominada “autoridad controladora del fichero” [la autoridad pública, el servicio o cualquier otro organismo que sea competente con arreglo a la ley nacional para decidir cuál será la finalidad del fichero automatizado, cuáles categorías de datos de carácter personal deberán registrarse y cuáles operaciones se les aplicarán (Art. 2)]. Cada Estado parte del Convenio nº 108 se comprometió a establecer esa “autoridad controladora del fichero” pero, en el caso español, tuvimos que esperar a la siguiente década, cuando el Art. 34 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal –norma que fue derogada por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal– dispuso que: Se crea la Agencia de Protección de Datos.

A continuación de este lacónico precepto, el Art. 35 la definió como un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno. Su puesta en marcha efectiva aún se demoró hasta 1994.

Hoy en día, el marco normativo de la AEPD, se conforma por cuatro disposiciones: la mencionada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre; los Reales Decretos 1720/2007, de 21 de diciembre [Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999] y 428/1993, de 26 de marzo [Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos]; y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, cuya disposición adicional décima establece el régimen jurídico de determinados entes públicos entre los que se encuentra la Agencia Española de Protección de Datos.

viernes, 27 de noviembre de 2015

¿Está prohibido el «pacto de cuota litis» entre un cliente y su abogado?

Al regular los honorarios profesionales, el Art. 44 del Estatuto General de la Abogacía Española [Real Decreto 658/2001, de 22 de junio] dispone que El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria. Asimismo, establece que Dicha compensación económica podrá asumir la forma de retribución fija, periódica o por horas. Respecto a las costas recobradas de terceros se estará a lo que libremente acuerden las partes, que a falta de pacto expreso habrán de ser satisfechas efectivamente al abogado. Por último, el Art. 44.3 EGA prohíbe en todo caso la cuota litis en sentido estricto, entendiéndose por tal el acuerdo entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto.

El Art. 16 del Código Deontológico de los abogados españoles –que el Consejo General de la Abogacía (CGAE) adoptó, en pleno, el 27 de septiembre de 2002– también se refería, de forma expresa, al “Pactum de Quota Litis” pero este precepto fue derogado por otro acuerdo plenario que se celebró el 21 de julio de 2010 como consecuencia de un singular incidente que protagonizaron el Tribunal Supremo, el Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) y el propio CGAE y que resolvió el primero mediante la sentencia 6610/2008, de 4 de noviembre.

La controversia surgió a raíz de una resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 26 de septiembre de 2002 en la que se declaró que el Consejo General de la Abogacía, al aprobar el artículo 16 del Código Deontológico de la Abogacía, había tomado una decisión contraria al artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, por lo que se le intimaba a modificar dicho precepto y se le imponía una multa sancionadora. El CGAE promovió un recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional que fue estimado, el 27 de junio de 2005, anulando la resolución del TDC al no ser ajustada a Derecho; pero Competencia interpuso un recurso de casación en el Supremo que también se estimó, anulando [casando] la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

El fundamento jurídico sexto de la mencionada STS 6610/2008, de 4 de noviembre, señala que por cuota litis se ha entendido tradicionalmente un procedimiento de minutar los honorarios profesionales en función de los resultados obtenidos con el pleito, de tal manera que el Abogado minutaría –al margen de otras posibles partidas como gastos o costas procesales– un porcentaje convenido del valor económico de tales resultados, de ser éstos positivos, y nada –como cuota litis– en caso contrario. Aunque la cuota litis esté asociada principalmente a procedimientos en los que se reclaman cantidades monetarias (típicamente, indemnizaciones de cualquier naturaleza o litigios laborales), también puede emplearse en pleitos en los que se pretenden otros resultados beneficiosos para el litigante; por otra parte, la propia remuneración del Abogado puede no ser necesariamente una cantidad de dinero, sino también una contraprestación en especie.

De acuerdo con el artículo 16 del Código Deontológico [de la Abogacía Española], lo que se prohíbe no es la cuota litis como procedimiento para determinar los honorarios del Letrado, sino tan sólo una modalidad, lo que se denomina "cuota litis en sentido estricto", con lo que se quiere expresar que dichos honorarios consistirían únicamente en un determinado porcentaje de los beneficios obtenidos, sin contemplar ninguna contraprestación por la labor profesional realizada en caso de que se pierda el pleito.

(…) En definitiva, el pacto que se prohíbe bajo la denominación de cuota litis en sentido estricto es la minutación por resultados que no suponga una cantidad mínima que pueda considerarse una contraprestación justa del trabajo realizado. Esto es, se impone como honorarios obligatorios una retribución mínima, aunque no se cuantifique, que se define como una "adecuada, justa y digna compensación a los servicios prestados”.

Según el criterio del Tribunal Supremo: una regulación semejante supone, en primer lugar, que no queda prohibida la cuota litis como sistema de minutar los honorarios profesionales del Abogado, pues resulta admisible acordar el cobro según resultados siempre que se incluya en todo caso una cantidad mayor o menor como contraprestación por la labor profesional realizada (…) lo que se prohíbe, en realidad, no es tanto cobrar por resultados, sino más bien cobrar sólo por resultados, por el riesgo de que esto suponga no obtener una remuneración razonable por la labor profesional, es decir, por el riesgo de que no se llegue a cobrar nada por ella o sólo una cantidad manifiestamente inferior a lo que pudiera entenderse como unos honorarios mínimos razonable (…) En definitiva, la prohibición de la cuota litis en sentido estricto implica la obligación de fijar unos honorarios mínimos con independencia de los resultados y se excluye, por el contrario, con carácter general no cobrar o cobrar exclusivamente por resultados. Y paralelamente se limita la libertad de fijación de cuantía y forma de cobrar en esa misma medida, puesto que tal libertad implica la posibilidad de no cobrar en caso de pérdida del pleito o de otros pactos entre cliente y abogado. Semejante conclusión evidencia que la prohibición de la cuota litis en sentido estricto choca frontalmente con lo establecido en el Art. 1.1.a) de la Ley de Defensa de la Competencia que prohíbe la fijación directa o indirecta de precios así como la de otras condiciones comerciales o de servicio.

La representación procesal del CGAE formuló un incidente de nulidad de actuaciones por entender que aquella sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2008 incurrió en un error patente pero su solicitud fue desestimada mediante el auto 2286/2009, de 26 de febrero.

NB: En el ámbito del Viejo Continente, el Código Deontológico del Consejo de los Colegios de Abogados de la Comunidad Europea –adoptado en Estrasburgo (Francia), el 28 de octubre de 1988– le dedica el apartado 3.3: 1. El Abogado no podrá fijar sus honorarios en base a un pacto de «quota litis». 2. El pacto de «quota litis» es un convenio suscrito por el Abogado y su cliente antes de la conclusión definitiva de un asunto en el que el cliente es parte, y en virtud del cual el cliente se compromete a pagar al Abogado una parte del resultado del asunto, pudiendo ésta consistir en una suma de dinero o en cualquier otro tipo de beneficio, bien o valor. 3. No será considerado pacto de «quota litis» el convenio que prevea la determinación de los honorarios, en función del valor del litigio del que se ocupa el Abogado, siempre que dicho valor se fije de conformidad a una tarifa oficial de honorarios, o si es aprobado o admitido por la autoridad competente de que depende el Abogado.

Pinacografía: Honoré Daumier | The Lawyer and his Client (1862).

miércoles, 25 de noviembre de 2015

Las treinta provincias marítimas españolas

En la disposición final segunda de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se facultó al Gobierno español para constituir las Capitanías Marítimas, fijando su estructura y competencias, en aquellos puertos en que se desarrollase un determinado nivel de actividad de navegación o lo requirieran las condiciones de tráfico o seguridad. El desarrollo reglamentario de aquella previsión legal se llevó a cabo mediante el Real Decreto 1246/1995, de 14 de julio, por el que se reguló la constitución y creación de las Capitanías Marítimas, donde se establecieron las provincias marítimas de Pasajes, Bilbao, Santander, Gijón, Burela, El Ferrol, La Coruña, Villagarcía de Arosa, Vigo, Huelva, Cádiz, Sevilla, Algeciras, Ceuta, Melilla, Málaga, Motril, Almería, Cartagena, Alicante, Valencia, Castellón, Tarragona, Barcelona, Palamós, Palma de Mallorca, Tenerife y Las Palmas; sedes de otras tantas capitanías marítimas de primera categoría. Desde entonces, la Orden del Ministerio de la Presidencia de 21 de enero de 1999 modificó la categoría marítima de Avilés (diferenciando esta nueva provincia marítima de la de Gijón).

Hoy en día, el Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo –que derogó aquella reglamentación de 1995 al regular las Capitanías Marítimas y los Distritos Marítimos– es el marco legal en el que se han establecido las treinta provincias que configuran la actual organización periférica de la Administración marítima en el litoral español: las veintinueve indicadas anteriormente, más la nueva de Ibiza-Formentera (hasta ese momento, considerada de segunda categoría y dependiente de Palma).

Este es su actual marco normativo pero su primera regulación tiene más de cuatro siglos de historia y se remonta a los tiempos del reinado de Felipe III, cuando el monarca expidió una Real Cédula, el 5 de octubre de 1607, para organizar lo que, por aquel entonces, se denominó matrícula del mar demarcando el litoral del país en torno a las tres primeras provincias marítimas: Ferrol, Cádiz y Cartagena.

Posteriormente, durante el siglo XIX a cada puerto se le asignó una bandera con el fin de identificar a los buques registrados en ellos pero, con el paso del tiempo, sus formas y colores se acabaron asumiendo como algo propio por sus ciudades (por ejemplo, la cruz de san Andrés, en Tenerife; o la franja azul en diagonal, de izquierda a derecha, sobre fondo blanco de Coruña y, por extensión, de Galicia que, en un principio, también fue un aspa azul pero al coincidir con el pabellón ruso, se tuvo que suprimir una de las diagonales para satisfacer la reclamación del gobierno de Moscú) e incluso por sus equipos de fútbol (origen del emblema del Sporting de Gijón).

lunes, 23 de noviembre de 2015

Dinero negro, dinero blanco y dinero gris

Según el Diccionario de la Real Academia Española de la lengua, el dinero es un medio de cambio o de pago aceptado generalmente; a continuación, la RAE incluye otras acepciones y locuciones que hacen referencia a este término, entre las que figura la conocida expresión del dinero negro, definido como aquel dinero que escapa al control fiscal. Aunque nuestro repertorio de palabras ya no menciona otros colores, por contraposición a ese primer concepto cromático, podríamos deducir que el dinero blanco sería aquel que sí que se encuentra fiscalizado por el Estado. Partiendo de esta base, nos faltaría explicar qué se entiende por dinero gris (también llamado pardo o sucio).

A grandes rasgos –porque existe una abundante doctrina científica al respecto, con grandes desacuerdos entre ellos– el dinero gris se hallaría en medio de ambos extremos, vinculándose con dos ideas: 1) O bien es el dinero que se ha obtenido legalmente pero el contribuyente trata de eludirlo [mediante ingeniería financiera y resquicios legales] o evadirlo [conducta que ya constituye un delito] para que Hacienda no lo controle; es decir, tiene origen blanco pero se quiere ennegrecer; y 2) O bien es el dinero que se ha logrado por medios ilícitos pero se intenta blanquear para que parezca un beneficio legítimo (hablando en plata: se quiere lavar el dinero negro).

viernes, 20 de noviembre de 2015

La regulación de los montes de socios

En el capítulo XI de El Quijote, el ingenioso hidalgo de La Mancha se sienta a comer con Sancho y unos cabreros y, después de que hubo bien satisfecho su estómago, tomó un puño de bellotas en la mano, y, mirándolas atentamente, soltó la voz a semejantes razones: Dichosa edad y siglos dichosos aquéllos a quien los antiguos pusieron nombre de dorados (…) porque entonces los que en ella vivían ignoraban estas dos palabras de tuyo y mío. Eran en aquella santa edad todas las cosas comunes; a nadie le era necesario, para alcanzar su ordinario sustento, tomar otro trabajo que alzar la mano y alcanzarle de las robustas encinas, que liberalmente les estaban convidando con su dulce y sazonado fruto. Las claras fuentes y corrientes ríos, en magnífica abundancia, sabrosas y transparentes aguas les ofrecían. De forma sutil, el inmortal personaje de Cervantes se está refiriendo a un régimen de copropiedad habitual en el medio rural de casi toda la Península Ibérica –tanto en Portugal como en España [con especial relevancia en Galicia y en las provincias de Guadalajara (Castilla-La Mancha) y Soria (Castilla y León)]– en donde ha recibido diversas denominaciones: montes comunales, de varas, de suertes, vecinales o baldíos y que, desde antiguo, se han caracterizado porque eran utilizados para el común aprovechamiento de los propios vecinos del lugar, mediante un régimen, diferente a los terrenos públicos o privados, que alcanzó su mayor apogeo tras las desamortizaciones liberales del siglo XIX, cuando muchos vecinos se unieron para adquirir su propiedad.

El disfrute del monte –como cita la sentencia 4495/2014, de 21 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid)– sigue haciéndose por los vecinos (…) de la misma forma que venían aprovechándose antiguamente por sus padres y abuelos, siendo principalmente aprovechado para pastos, leñas y otros usos ganaderos. Así, se junta todo el ganado de ambos pueblos, en lo que denominan la "Vela" ovejas, o la "vacada", ganado vacuno, y se lleva a pastar a dichos montes. De la gestión y aprovechamiento de dichos montes se ocupaba y ocupa la Junta nombrada por ambos pueblos, no habiendo intervenido nunca en la gestión y forma de aprovechar las fincas que integran los montes el Municipio (…) al que ambas localidades pertenecen.

Hoy en día, la Ley 21/2015, de 20 de julio –que modificó la Ley de Montes (Ley 43/2003, de 21 de noviembre)– es la norma que establece su nuevo marco legal bajo la denominación jurídica de montes de socios, regulándolos en el nuevo Art. 27 bis: Son montes de socios aquellos cuya titularidad corresponde, en pro indiviso, a varias personas y alguna de ellas son desconocidas, con independencia de su denominación y de su forma de constitución. Según el legislador: Se aprovecha [esta reforma] para introducir un nuevo artículo 27 bis en substitución de la disposición adicional décima, reguladora de los montes pro indiviso, caracterizados por la falta de identificación de todos los comuneros. Bajo la denominación de montes de socios se establece un procedimiento que permitirá a los titulares conocidos proceder a su gestión evitando así el abandono y deterioro del monte, y desaprovechamiento de los recursos naturales y a la vez, esclarecer la titularidad de las cuotas vacantes.

El Art. 27 bis.2 de la Ley de Montes dispone que cualquiera de los copropietarios de un monte de socios, con independencia de cuál sea su cuota de participación, podrá promover la constitución de una junta gestora ante el órgano competente en gestión forestal, que convocará, a instancia de parte, a todos los copropietarios conocidos. La junta gestora, una vez constituida, será el órgano de gobierno y representación de la comunidad en tanto existan cuotas de participación vacantes y sin dueño conocido, mediante comunicación al efecto a todos los demás copropietarios conocidos. Para que esta junta se pueda constituir válidamente será necesario el acuerdo de, al menos, las cuatro quintas partes de los propietarios conocidos, y su formalización por escrito. Se levantará acta de la constitución de la junta gestora en la que figure la identificación del monte o montes afectados, la designación al menos de un presidente y un secretario y las normas de funcionamiento interno, que deberán incluir el criterio de incorporación de nuevos miembros.

Por último, el nuevo precepto prevé que La junta gestora se disolverá una vez todos los comuneros estén identificados conforme a derecho, momento a partir del cual se somete a las reglas de comunidad de bienes en régimen de pro indiviso, no procediendo la acción de división hasta que no se haya procedido a la identificación de la totalidad de las cuotas vacantes (apartado 7); y que los propietarios de los montes de socios se regirán en lo que no se oponga a esta regulación, por lo dispuesto en los Arts. 392 y siguientes del Código Civil y, en particular, tendrán derecho de retracto. En cualquier caso, el derecho de retracto legal entre condueños no será aplicable en la transmisión ínter vivos otorgada a favor del cónyuge o parientes por consanguinidad dentro del segundo grado del condómino o sociedades unipersonales del mismo (apartado 8).

miércoles, 18 de noviembre de 2015

Las 40 recomendaciones del GAFI

El Grupo de Acción Financiera (GAFI) –al que también se conoce por sus siglas en inglés: FATF (Financial Action Task Force)– es un organismo que desarrolla y promueve políticas para proteger el sistema financiero mundial contra el blanqueo de dinero, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva. Se creó durante la Cumbre que el G-7 celebró en París en julio de 1989 y, en la actualidad, está integrado por 37 países y territorios (Alemania, Arabia Saudí, Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, China, Cora del Sur, Dinamarca, España, Estados Unidos, Finlandia, Francia, Grecia, Hong Kong, India, Irlanda, Islandia, Israel, Italia, Japón, Luxemburgo, Malasia, México, Noruega, Nueva Zelanda, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, Rusia, Singapur, Sudáfrica, Suecia, Suiza y Turquía) y dos organizaciones regionales (la Comisión Europea y el Consejo de Cooperación del Golfo).

En 1990, el Grupo elaboró cuarenta recomendaciones con el fin de evitar que los sistemas financieros fuesen utilizados indebidamente para blanquear el dinero procedente del narcotráfico. Aquellas medidas iniciales se revisaron en 1996 para reflejar las nuevas técnicas delictivas vinculadas con las drogas y, viendo su éxito, posteriormente se decidió ampliar el ámbito de actuación del GAFI para dar cabida bajo su mandato tanto a la financiación del terrorismo –en 2001, a raíz de los atentados del 11-S, con las primeras ocho recomendaciones especiales para luchar contra esta lacra– como, en 2008, al aplicar sanciones financieras a la proliferación de armas de destrucción masiva. Finalmente, en 2003 y 2012 se volvieron a revisar las cuarenta recomendaciones para hacer frente a las nuevas amenazas internacionales de modo que, hoy en día, aquella iniciativa de finales de los años 80 ha logrado un reconocimiento unánime en todo el mundo al convertir sus principios de acción en el estándar que deben adoptar todos los países para combatir esas tres conductas delictivas.

Desde su creación, el GAFI reconoció la existencia de diferentes sistemas jurídicos y financieros entre sus miembros, por ese motivo, las recomendaciones dejan cierto margen de flexibilidad a cada nación para que las aplique de acuerdo con sus propias circunstancias y las disposiciones de su ordenamiento. Estas cuarenta recomendaciones se pueden agrupar en siete grandes bloques: A) Políticas y coordinación (cooperación) para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo; B) Delito de blanqueo de capitales, comiso y medidas provisionales; C) Delito de la financiación del terrorismo, sanciones financieras específicas relacionadas con el terrorismo y la financiación del terrorismo y sanciones financieras específicas relacionadas con la proliferación de armas; D) Medidas preventivas (diligencia debida y conservación de documentos, medidas adicionales para clientes y actividades específicos, comunicación de operaciones sospechosas, etc.); E) Transparencia y titularidad de las personas jurídicas y otros instrumentos; F) Facultades y responsabilidad de las autoridades competentes y otras medidas institucionales (regulación y supervisión de las instituciones financieras); y G) Cooperación internacional (asistencia jurídica mutua).


Las recomendaciones del Grupo tienen tanta repercusión que, por ejemplo, el Derecho de la Unión Europea se ha modificado para adaptarse a su última reforma de 2012. El ejemplo más evidente es la denominada cuarta Directiva destinada a responder a la amenaza del blanqueo de capitales [Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión] donde, expresamente, se dispone que en su actuación, la Unión debe seguir teniendo especialmente en cuenta las Recomendaciones del GAFI y los instrumentos de otros organismos internacionales que se ocupan de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Con vistas a reforzar la eficacia de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, los oportunos actos legislativos de la Unión deben adaptarse, cuando proceda, a las Normas internacionales sobre la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y la proliferación adoptadas por el GAFI, en febrero de 2012.

lunes, 16 de noviembre de 2015

¿Qué son los documentos literosuficientes?

Más de 850 resoluciones judiciales españolas hacen referencia a la literosuficiencia de los documentos aunque ninguna disposición de nuestro ordenamiento jurídico regula esta categoría de forma expresa; por ejemplo, en la sentencia 3514/2015, de 10 de julio, del Tribunal Supremo [1] se definen como aquellos que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales. Como recuerda otra resolución de este órgano judicial [2], la jurisprudencia de esta Sala [de lo Penal] tiene dicho, con reiteración sobradamente conocida, que un error en la apreciación de la prueba reprochado al Tribunal de instancia sólo puede ser estimado como motivo de casación cuando el mismo resulta evidenciado por do[cu]mento o documentos que obran en autos y no están contradichos por otros elementos probatorios, bien entendido que los documentos en cuestión deben ser "literosuficientes", es decir, capaces de demostrar por sí solos y sin ayuda de otras pruebas ni de inferencias más o menos lógicas el error que se pretende, pues mediante este motivo de casación no se da a los documentos una fuerza probatoria privilegiada sino que, sencillamente, se otorga a esta Sala la facultad de corregir un error de hecho a través del examen directo de una prueba –la documental– que, no estando en contradicción con otras valoradas en la instancia, se encuentra ante el Tribunal de casación en las mismas condiciones de inmediación que lo estuvo ante el de instancia.

Generalmente, este concepto suele relacionarse con la alegación de un error en la apreciación de una prueba; por ejemplo, en una curiosa sentencia [3] que desestimó un caso de cadena de custodia, el magistrado ponente consideró que: los diversos pasajes del atestado no son con carácter general documentos literosuficientes para acreditar un error del Tribunal, y en el caso actual no demuestran error alguno. Simplemente se utilizan por la parte recurrente para argumentar acerca de su versión de los hechos, pero ésta versión no se deduce en absoluto de los referidos documentos.

PD Citas jurisprudencia: Pueden consultarse gratuitamente en la base de datos del CENDOJ: [1] ECLI:ES:TS:2015:3514 [2] ECLI:ES:TS:2000:7976 [3] ECLI:ES:TS:2015:2630
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