lunes, 30 de enero de 2017

¿Demasiado azar? (IV): el regicidio de Humberto I

Italia nació el 18 de febrero de 1861 cuando, por primera vez, se reunió su Parlamento en el Palazzo Carignano, de Turín [Roma no sería designada capital, oficialmente, hasta la siguiente década: el 1 de julio de 1871]; pero, en aquel tiempo, su forma de Gobierno no era una república democrática, como se establece hoy en día en el Art. 1 de su actual Constitución de 1947 sino una monarquía, bajo la dinastía de la Casa de Saboya, que perduró hasta que los italianos votaron en contra de esa forma institucional en el referéndum que se celebró el 2 de junio de 1946. Hasta entonces, el primer soberano de la nueva Italia reunificada fue Victor Manuel II y, a su muerte, en 1878, el trono lo heredó su hijo, Humberto I (Turín, 14 de marzo de 1844 – Monza, 29 de julio de 1900). Desde el punto de vista español, conviene recordar que este soberano era el hermano mayor de Amadeo I, el efímero Monarca constitucional elegido por las Cortes para reinar en España, entre 1871 y 1873, en reemplazo de los (...) despedidos Borbones, según la narración de Pérez Galdós en sus Episodios Nacionales [1].

Desde que sucedió a su padre el 9 de enero de 1878, el príncipe piamontés se mostró partidario de instaurar una monarquía constitucional. Durante su conflictivo reinado, los asuntos exteriores se caracterizaron por la integración italiana en la Triple Alianza con los imperios alemán y austro-húngaro y por el fracaso de sus planes coloniales en África, en especial, en Abisinia [Etiopía]; mientras en su política interior se fueron acrecentando las diferencias en el desarrollo económico e industrial del norte y del sur de Italia así como la difícil situación de las finanzas [2]; asimismo, se extendieron los tumultos, desórdenes y sublevaciones de proletarios descontentos [que] culminaron en los motines de Milán (mayo 1898), reprimidos duramente por la autoridad militar [3]. Fue la llamada masacre de Bava Beccaris, por el apellido del general que estuvo al mando de la represión contra los huelguistas, que ocasionó al menos un centenar de víctimas mortales en la capital lombarda. Este sería el motivo que alegó el anarquista Gaetano Bresci para justificar el regicidio.

En el plano jurídico, cuando Umberto Primo accedió al trono decretó una amnistía general el 18 de enero de 1878 y ordenó redactar un nuevo Código Penal –el llamado Codice Zanardelli, de 1889, por el Ministro de Justicia, Giuseppe Zanardelli (en el que también colaboró como redactor el juez Giovan Battista Impallomeni, uno de los impulsores de la Tercera Escuela)– que abolió la pena de muerte para todos los delitos; por ese motivo, en el juicio contra el asesino real, la sentencia no le condenó a la pena capital, convirtiéndose en el primer magnicida europeo que no fue ejecutado por su crimen.

Los extraños hechos que sucedieron entre los días 28 y 29 de julio de 1900 –con grandes dosis de esas coincidencias potencialmente cruciales de la vida que el médico indio Deepak Chopra agrupa bajo el neologismo de sincrodestino [4]– han sido ampliamente descritos por numerosos autores italianos como, por ejemplo, Lodovico Ellena [5]:

En el curso de la historia a veces ocurren acontecimientos que convergen en algo increíble, provocando la imaginación de quienes quieren un diseño preciso en cada suceso: es el caso de un incidente particular y preocupante relacionado con la vida de Humberto I de Saboya. El rey estaba de visita en Monza el 28 de de julio de 1900, cuando le presentaron a un hombre que se le parecía como una gota de agua. Él era el dueño de un restaurante y hablando con Humberto se descubrió que habían nacido el mismo día y a la misma hora, y que ambos tenían una mujer llamada Margherita, y un hijo llamado Vittorio. Además, el mismo día en que Humberto había accedido al trono el restaurador había abierto su negocio. La enésima coincidencia les convenció de que debían volver a reunirse pero esto no fue posible porque, al día siguiente, cuando el sosia de Humberto limpiaba un arma en su casa se le disparó y murió en el acto. El rey fue informado de inmediato por la policía de la muerte de su nuevo amigo y quedó tan profundamente impresionado que se fue de inmediato a dar el pésame, en persona, a la viuda del restaurador. Cuando regresó a su carruaje abierto para recorrer las calles de Monza fue abordado y asesinado por el anarquista Gaetano Bresci: ocurrió el 29 de julio de 1900 y sólo habían pasado unas horas desde la muerte del dueño del restaurante.

El monarca recibió tres disparos cuando se dirigía a presenciar un espectáculo de gimnasia y falleció a los pocos minutos. En cuanto al regicida, defendido por el abogado Francesco Saverio Merlino, fue condenado a cumplir trabajos forzados de por vida en el penal de la isla de Santo Stefano, junto a otros reclusos anarquistas, donde apareció su cuerpo sin vida el 22 de mayo de 1901 (en apariencia, se había suicidado).

NB: en la mitología nórdica y germana (…) quien ve el Doppelgänger de alguien significa que algo malo le va a pasar, da mal augurio, mala suerte [6]. Y resulta un presagio mortal si es uno mismo quien se encuentra con su “doble que camina” [significado literal de ese término alemán]. Por otra parte, Humberto I ya había sobrevivido a otros dos atentados fallidos: el primero de Pietro Acciarito, el 22 de abril de 1897 en un hipódromo cercano a Roma; y el segundo, de Giovanni Passannante, el 17 de noviembre de 1878 en Nápoles (en la imagen inferior). En ambos casos, los atacantes emplearon cuchillos, fueron detenidos y encarcelados.


Citas: [1]. PÉREZ GALDÓS, B. Episodios Nacionales, vol. 43. Madrid: Club Internacional del Libro, 2005. [2] HOFSTÄTTER, H. y PIXA, H. Historia universal comparada. Tomo VI. Del 1700 a nuestros días. Barcelona: Plaza & Janés, 1972, pp. 165 y 166. [3] AA.VV. Geographica. Tomo IV. Barcelona: Plaza & Janés, 1968, p. 79. [4] CHOPRA, D. Sincrodestino, p. 7. [5] ELLENA, L. “Umberto I”. En Thule Italia, nº 16/2006, p. 26. [6] CERVERA, P. G. Sombra blanca, 2012, p. 135.

viernes, 27 de enero de 2017

El crimen perfecto en la franja de la muerte de Yellowstone

En 2007, el escritor estadounidense C. J. [Charles James] Box publicó la novela Free fire (una expresión coloquial que utilizan los militares de este país para referirse a un área donde se puede abrir fuego sin ningún tipo de restricción, indiscriminadamente). Como es habitual en sus obras, el libro lo vuelve a protagonizar el personaje de Joe Pickett; un honesto guardia que trabaja en un coto de caza, amante esposo, padre de tres hijas… sin ningún trauma ni un pasado oscuro; simplemente, es un héroe humano y real –como lo definió el New York Times– que resuelve casos y, a veces, se equivoca. En esta ocasión, tiene que averiguar porqué el abogado Clay McCann ha matado a sangre fría a cuatro excursionistas que acamparon en una zona muy concreta del Parque Nacional de Yellowstone, donde –según el asesino confeso– ninguna autoridad puede ejercer su jurisdicción de modo que su crimen quedará impune. Aunque esa trama puede sonar increíble, su argumento tiene una base jurídica que lo sustenta.

Box utilizó el contenido del artículo The Perfect Crime que Brian C. Kalt, profesor de la Facultad de Derecho de la Michigan State University, publicó en 2005 en el nº 93 del Georgetown Law Journal. Se trata de un breve ensayo, de apenas 22 páginas, en las que plantea la posibilidad de que la suma de varios preceptos constitucionales, combinados con otras disposiciones estatutarias, sean capaces de lograr que una persona pueda cometer un crimen con total impunidad en una determinada franja de Yellowstone. Su razonamiento es el siguiente:


En las colonias británicas de la Costa Este norteamericana persistió el principio del juicio con jurado local; una norma de la Common Law anglosajón según la cual, el acusado debía ser juzgado por los vecinos de aquel lugar donde hubiera cometido el crimen [en la metrópoli, esa norma se modificó en 1548 al aprobarse una ley (An Act for Trial of Murders and Felonies Committed in Several Counties) para evitar que la institución local del jurado no pudiera conocer los hechos ocurridos en otro condado]. Cuando los Estados Unidos lograron su independencia, la sección segunda del Art. III de su Constitución de 1787, dispuso que: 3.Todos los delitos serán juzgados por medio de un jurado (…) y el juicio de que se habla tendrá lugar en el Estado en que el delito se haya cometido (…). A continuación, la sexta enmienda puntualizó que: En toda causa criminal, el acusado gozará del derecho de ser juzgado rápidamente y en público por un jurado imparcial del distrito y Estado en que el delito se haya cometido, Distrito que deberá haber sido determinado previamente por la ley; así como de que se le haga saber la naturaleza y causa de la acusación, de que se le caree con los testigos que depongan en su contra, de que se obligue a comparecer a los testigos que le favorezcan y de contar con la ayuda de un abogado que lo defienda.


El Congreso estadounidense creó el primer parque nacional del mundo, en torno al nacimiento del río Yellowstone, mediante una breve ley de 1 de marzo de 1872, para el beneficio y disfrute de la gente, poniéndolo bajo el control exclusivo del Gobierno Federal. Hoy en día, el 91% de la superficie del parque se encuentra situada dentro de los límites del Estado de Wyoming mientras que el 9% restante se distribuye entre los vecinos Montana y Idaho. Lo más singular es que, en 1872, se estableció aquel parque cuando ninguno de esos territorios existía aún como Estado y, en consecuencia, tampoco habían sido admitidos todavía en la Unión [de hecho, Montana se incorporó en 1889 y Wyoming y Idaho en 1890, en los tres casos, cediendo la jurisdicción de la parte del parque que les correspondía en beneficio de las autoridades federales de Washington]. En ese contexto, como recuerda el profesor Kalt, puede afirmarse que Yellowstone es un enclave federal y los tres Estados no pueden hacer cumplir allí sus propias leyes estatales.

Para completar la madeja, cuando en 1894 se aprobó el estatuto por el que se creó el Tribunal de Distrito de Wyoming [primera instancia del poder judicial federal que se estructura en otros dos niveles superiores: sus decisiones se pueden apelar ante un Tribunal de Circuito (a Wyoming le corresponde el nº 10) y recurrir al nivel superior (Tribunal Supremo)]; a este órgano judicial se incorporó la totalidad del parque con independencia de que una pequeña franja de terreno se hallara, como hemos visto, en Montana y Idaho (cuyas apelaciones no se resuelven en ese Circuito sino en el nº 9), de modo que el Distrito wyominguita es el único de estos tribunales que incluye territorio de varios Estados.


Con todo ese marco normativo, Kalt considera que se puede hablar de una laguna legal, un vacío que afecta a lo que él denomina la “franja de la muerte” [zone of death] en Yellowstone: la correspondiente a las apenas 50 millas cuadradas de la parte de Idaho, donde no vive nadie.

Si alguien cometiera un crimen justo en esa alargada parcela del parque, el asesino podría acogerse a su derecho constitucional de ser juzgado por un jurado imparcial constituido por los habitantes del distrito (en este caso, Wyoming) y Estado (Idaho) donde se cometió el crimen y como allí no vive nadie, en la práctica, sería imposible poder satisfacer esa previsión que proclamó la ley fundamental estadounidense; y, salvo que el criminal consintiera, voluntariamente, que lo llevaran a juzgar a Cheyenne –la capital wyominguita– debería quedar en libertad.

miércoles, 25 de enero de 2017

¿Es vinculante la parte expositiva de una disposición?

Antes de responder a esta pregunta, conviene aclarar cuál es la estructura habitual de la normativa española. De acuerdo con la Resolución de 28 de julio de 2005 –que dio publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprobaron las Directrices de técnica normativa– el contenido de los anteproyectos de ley y de los proyectos de real decreto legislativo, de real decreto-ley y de real decreto se estructura en tres partes; después del título de la disposición encontraremos:
  1. La parte expositiva, que, en el caso de los anteproyectos de ley, se denominará siempre «exposición de motivos»;
  2. La parte dispositiva, en la que se incluye el articulado; y
  3. La parte final [que podrá dividirse en las siguientes clases de disposiciones y en este orden, que deberá respetarse siempre: a) Disposiciones adicionales. b) Disposiciones transitorias. c) Disposiciones derogatorias. d) Disposiciones finales].
A continuación, define que la parte expositiva de la disposición cumplirá la función de describir su contenido, indicando su objeto y finalidad, sus antecedentes y las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta. Si es preciso, resumirá sucintamente el contenido de la disposición, a fin de lograr una mejor comprensión del texto, pero no contendrá partes del texto del articulado. Se evitarán las exhortaciones, las declaraciones didácticas o laudatorias u otras análogas.

Partiendo de esa base, y teniendo en cuenta el tenor literal del Art. 88 de la Constitución Española de 1978 [Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos] podemos plantearnos si dicha exposición de motivos –o preámbulo– de una disposición resulta vinculante o no. La respuesta la encontramos en la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo.

Una reciente sentencia de nuestro órgano de garantías constitucionales –la STC 170/2016, de 6 de octubre– ha reiterado el criterio que ya había declarado este Tribunal con anterioridad: aunque los preámbulos o exposiciones de motivos de las Leyes carecen de valor normativo (SSTC 36/1981, de 12 de noviembre, FJ 7; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 2; 173/1998, de 23 de julio, FJ 4; 116/1999, de 17 de junio, FJ 2, y 222/2006, de 6 de julio, FJ 8), sirven, sin embargo, como criterio interpretativo de las disposiciones normativas a las que acompañan para la búsqueda de la voluntad del legislador (SSTC 36/1981, de 12 de noviembre, FJ 7, y 222/2006, de 6 de julio, FJ 8); esto es, sirven para efectuar una interpretación finalista (STC 83/2005, de 7 de abril, FJ 3 a)” (STC 90/2009, de 20 de abril, FJ 6). Una de estas resoluciones, la mencionada STC 36/1981, de 12 de noviembre, ya afirmó entonces que: En la medida que el Preámbulo no tiene valor normativo, consideramos que no es necesario, ni incluso resultaría correcto, hacer una declaración de inconstitucionalidad expresa que se recogiera en la parte dispositiva de esta Sentencia; sin embargo, los magistrados también consideraron conveniente recordar que los Preámbulos son un elemento a tener en cuenta en la interpretación de las leyes.

Por su parte, el Tribunal Supremo también se ha manifestado sobre esta doctrina pacífica dejando sentado que "los preámbulos o exposiciones de motivos carecen de valor normativo", por lo que si bien ha de convenirse que formando parte de la norma los preámbulos o exposición de motivos, su valor jurídico no es dispositivo, sino simplemente interpretativo (STS 1478/2012, de 23 de febrero; ECLI: ES:TS:2012:1478).

Para terminar, conviene recordar un comentario que ha publicado al respecto el catedrático Cerdeira Bravo de Mansilla sobre lo que denomina: "la singularidad española": Al margen de los preámbulos Constitucionales (...) y de los Considerandos de las Directivas y Reglamentos europeos (...) cabría decir que la existencia de las Exposiciones de Motivos y de los preámbulos como prólogo a cualquier tipo de norma (desde una Ley hasta una Ordenanza municipal), constituye un fenómeno "typical spanish"; al menos en el Derecho comparado europeo (no así en el Latinoamericano, donde tal vez también ello refleje cierta influencia de la práctica parlamentaria española del siglo XIX) [CERDEIRA BRAVO DE MANSILLA, G. Principios, realidad y norma: el valor de las exposiciones de motivos (y de los preámbulos). Madrid: Reus, 2015, p. 17].

lunes, 23 de enero de 2017

Algunas nociones sobre el Tribunal Supremo de los Estados Unidos

1. El Art. III de la Constitución de los Estados Unidos de América –que fue aprobada por la Convención el 17 de septiembre de 1787 y ratificada por nueve Estados el 21 de junio de 1788, de acuerdo con lo previsto en su Art. VII– es el único precepto de esta ley fundamental que se refiere al Tribunal Supremo; en concreto, su primera sección dispone que: Se depositará el poder judicial de los Estados Unidos en un Tribunal Supremo y en los tribunales inferiores que el Congreso instituya y establezca en lo sucesivo. Los jueces, tanto del Tribunal Supremo como de los inferiores, continuarán en sus funciones mientras observen buena conducta y recibirán en periodos fijos, una remuneración por sus servicios que no será disminuida durante el tiempo de su encargo.

A continuación, la segunda sección delimitó sus competencias: El Poder Judicial entenderá en todas las controversias, tanto de derecho escrito como de equidad, que surjan como consecuencia de esta Constitución, de las leyes de los Estados Unidos y de los tratados celebrados o que se celebren bajo su autoridad; en todas las controversias que se relacionen con embajadores, otros ministros públicos y cónsules; en todas las controversias de la jurisdicción de almirantazgo y marítima; en las controversias en que sean parte los Estados Unidos; en las controversias entre dos o mas Estados, entre un Estado y los ciudadanos de otro, entre ciudadanos de Estados diferentes, entre ciudadanos del mismo Estado que reclamen tierras en virtud de concesiones de diferentes Estados y entre un Estado o los ciudadanos del mismo y Estados, ciudadanos o súbditos extranjeros.

Pero, poco tiempo después, a raíz de la polémica sentencia del caso Chisholm contra Georgia (en 1792, Alexander Chisholm, de Carolina del Sur, denunció al vecino Gobierno de Atlanta por unas deudas que éste contrajo con uno de sus clientes durante la Guerra de la Independencia; el Estado de Georgia ni llegó a comparecer ante el Tribunal Supremo y perdió el juicio), este precepto fue modificado por la undécima enmienda, de 1795, limitando la posibilidad de que un ciudadano procedente de un Estado pudiera denunciar a otro Estado diferente: El poder judicial de los Estados Unidos no debe interpretarse que se extiende a cualquier litigio de derecho estricto o de equidad que se inicie o prosiga contra uno de los Estados Unidos por ciudadanos de otro Estado o por ciudadanos o súbditos de cualquier Estado extranjero.


2. Como la Constitución estadounidense no incluyó ninguna provisión sobre la estructura, composición, funciones o sede del Tribunal Supremo y delegó en el Congreso la tarea de instituir los tribunales inferiores, el poder legislativo tuvo que adoptar la Ley Judicial [Act to establish the Judicial Courts of the United States o, simplemente, Judiciary Act] el 24 de septiembre de 1789. Al año siguiente, la Corte inició su función el 2 de febrero de 1790, integrada entonces por tan solo seis miembros [cinco jueces (los Associate Justices) y el presidente (Chief Justice) John Jay]. Actualmente, son nueve en total.


3. Si el Tribunal Supremo ocupa la cúspide del poder judicial federal de los Estados Unidos, en los niveles inferiores, aquella Ley de 1789 tomó como base a los Tribunales Federales de Distrito [United States District Courts]. En cada Estado puede haber entre 1 y 4 Tribunales de Distrito (por ejemplo, existe uno solo en Oregón; mientras que Michigan tiene dos; Alabama, tres; y California, cuatro). En total, y contando con los territorios bajo mandato de Washington, como Puerto Rico o la isla de Guam, existen 94. Por encima de ellos se sitúa un nivel intermedio entre aquella primera instancia y el nivel superior del Supremo: son los Tribunales de Apelación [United States Courts of Appeals o Tribunales de Circuito (Circuit Courts)]. Hay 13 en toda la nación, de modo que, por ejemplo, los Estados de Wyoming, Utah, Colorado, Nuevo México, Kansas y Oklahoma se integran todos dentro del décimo circuito (véase el mapa de los límites geográficos). El duodécimo se corresponde con el Distrito de Columbia (la capital) y el décimo tercero se creó en 1982 para apelaciones federales relacionadas con patentes [United States Court of Appeals for the Federal Circuit]. Resumiendo: el poder judicial federal se estructura en tres niveles: primera instancia (Tribunales Federales de Distrito), apelación (Tribunales de Circuito) y nivel superior (Tribunal Supremo).

4. Propiamente –como señaló el profesor Lawrence Baum [1]– resulta incorrecto hablar de un único sistema judicial en los Estados Unidos, puesto que los tribunales se hallan divididos entre el sistema federal [al que nos estamos refiriendo] y el sistema propio de cada uno de los Estados (…). La mayor parte de la jurisdicción de los tribunales federales puede dividirse en tres categorías. En primer lugar figuran los casos penales y civiles derivados de las leyes federales, entre las que se incluye la Constitución. En segundo lugar se hallan todos aquellos asuntos en los que es parte el Gobierno de los Estados Unidos. Finalmente tenemos los casos civiles suscitados por ciudadanos de diferentes Estados siempre y cuando la cantidad en litigio alcance un mínimo de diez mil dólares [por eso decíamos ates que desde el caso Chisholm contra Georgia se limitaron estas posibles denuncias].

5. Teniendo en cuenta que en Estados Unidos no existe un Tribunal Constitucional como se concibe en otros países (España, por ejemplo); su Tribunal Supremo también actúa como órgano de garantía que vela por la constitucionalidad de las leyes federales y ostenta la supremacía interpretativa de la Constitución [2]. La primera vez que el Tribunal Supremo decretó que una Ley del Congreso era inconstitucional fue en el año 1803, en el caso Marbury v. Madison (la propia Corte consideró que un artículo de la Ley Judicial era contrario a la Constitución por ampliar las facultades que debían corresponderle) [3].


6. Los magistrados del Tribunal Supremo son nombrados por el presidente de Estados Unidos, con el consentimiento del Senado y la evaluación de la American Bar Association [salvando las distancias, la ABA sería una corporación similar a un Consejo General de la Abogacía]. Aunque el cargo es vitalicio –lo que, en principio, garantizaría que no se vean sometidos a influencias políticas– sí que es posible destituirlos mediante un proceso de impugnación [impeachment] ante el Congreso aunque también pueden renunciar, si lo estiman oportuno. Hasta el momento, Jimmy Carter ha sido el único presidente que no ha tenido que cubrir ninguna vacante y por lo tanto, no pudo nombrar a ningún magistrado de la Corte. Si en algún momento –por renuncia, impugnación o fallecimiento– el número de magistrados fuese par y a la hora de tomar una decisión se produjera un empate, en dichas circunstancias se mantiene la resolución decretada por el tribunal inferior [4].

7. En todos estos años, su jurisprudencia ha desempeñado un papel crucial en la vida social del país, como sucedió, por ejemplo, en los años 70 a raíz del caso Roe contra Wade en el que limitó el poder estatal a la hora de prohibir los abortos. El procedimiento para recurrir ante la Corte Suprema se regula en las Rules of the Supreme Court of the United States, de 19 de abril de 2013.


8. Por último, bajo el lema EQUAL JUSTICE UNDER LAW [Justicia e igualdad bajo la Ley], grabado en el frontispicio de mármol de la fachada, la actual sede de la Corte es un imponente edificio de estilo corintio, diseñado por los arquitectos Cass Gilbert, Jr. y John R. Rockart que se ubica al Este del Capitolio en Washington. Hasta que se construyó la nueva sede neoclásica entre 1932 y 1935 –por iniciativa del Chief Justice William Howard Taft– el Tribunal celebró sus sesiones en el Merchants Exchange Building de Nueva York, el Independence Hall de Filadelfia y en la capital federal, dentro de las instalaciones del Senado.


Citas: [1] BAUM. L. El Tribunal Supremo de los Estados Unidos de Norteamérica. Barcelona: Librería Bosch, 1987, p. 21. [2] Ob. cit. p. 37. [3] Ob. cit. p. 237. [4] Ob. cit. p. 30.

viernes, 20 de enero de 2017

¿Desde cuándo se ha generalizado la segunda instancia en los procesos penales españoles?

En el asunto Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que, cuando a una instancia de apelación se le da a conocer un asunto de hecho y de derecho y la facultad de examinar en conjunto la cuestión de la culpabilidad o de la inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir estas cuestiones sin que los medios de prueba sean apreciados, de forma directa y en persona, por el acusado que sostiene que no cometió el acto considerado como una infracción penal (en línea con el criterio que mantuvo en los asuntos Dondarini contra San Marino, de 6 de julio de 2004, Ekbatani contra Suecia, de 26 de mayo de 1988 o Constantinescu contra Rumania, de 27 de junio de 2000). En este caso, el Tribunal observa de entrada que no se discute que el demandante, que fue absuelto en primera instancia, ha sido condenado por la Audiencia Provincial de León sin haber sido oído por aquélla en persona. A partir de aquí, con el fin de determinar si hubo violación del Art. 6 del Convenio [Europeo de Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente (...) por un tribunal (...) que decidirá (...) sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella”], hay que examinar el papel de la Audiencia y la naturaleza de las cuestiones que tenía que conocer.

A este respecto -continúa el fallo de la Corte de Estrasburgo- el Tribunal señala que la problemática jurídica del presente asunto, propia del procedimiento penal español, es idéntica a la examinada en las sentencias Bazo González contra España (…) del 16 de diciembre de 2008, donde el Tribunal concluye la no violación de esta disposición e Igual Coll contra España (…), del 10 de marzo de 2009 en la que a la luz de las circunstancias del caso, constató una violación del derecho del demandante a un proceso equitativo debido a la falta de celebración de una audiencia pública ante la jurisdicción de apelación. Conviene, por tanto, mantener la esencia del razonamiento desarrollado por el Tribunal en estas dos sentencias. En dichos asuntos, el Tribunal concluyó que una audiencia se revelaba necesaria cuando la jurisdicción de apelación «efectúa una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los reconsidera», situándose así más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas. En tales casos, una audiencia se imponía antes de alcanzar una sentencia sobre la culpabilidad del demandante. (…) el Tribunal considera que la condena del demandante en apelación por la Audiencia Provincial después de un cambio en la apreciación de las declaraciones litigiosas y de otros elementos, sin que el demandante hubiera tenido la oportunidad de ser oído personalmente y de discutirlos mediante un examen contradictorio en el curso de una audiencia pública, no es conforme a las exigencias de un proceso equitativo tal como lo garantiza el artículo 6 § 1 del Convenio.

En esta sentencia –al igual que sucedió en el posterior asunto García-Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010– la Corte europea volvió a dar un toque de atención al Gobierno de Madrid por lo que calificó reiteradamente como una problemática jurídica propia del procedimiento penal español: en aquel momento, no se había generalizado la segunda instancia en el proceso penal, en desarrollo del derecho reconocido por el Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966: Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.


Aunque España ratificó ese Pacto el 13 de abril de 1977, la segunda instancia se generalizó en los procesos penales españoles a partir del 6 de diciembre de 2015, cuando entró en vigor la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Hasta ese momento, incluso el Tribunal Supremo tuvo ocasión de referirse a una segunda instancia penal inexistente [STS 1581/1984, de 21 de enero (ECLI:ES:TS:1984:1581)].

En el preámbulo de esa norma, el legislador reconoció que pese a que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece las oportunas previsiones orgánicas para la generalización de la segunda instancia en el proceso penal –en desarrollo del mencionado Art. 14.5 del Pacto de 1966– conforme al cual todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un tribunal superior, la ausencia de regulación procesal del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previa celebración de juicio ante dichos órganos judiciales, mantiene una situación insatisfactoria que, al tener que compensarse con mayor flexibilidad en el entendimiento de los motivos del recurso de casación, desvirtúa la función del Tribunal Supremo como máximo intérprete de la ley penal. Por ello, se procede a generalizar la segunda instancia, estableciendo la misma regulación actualmente prevista para la apelación de las sentencias dictadas por los juzgados de lo penal en el proceso abreviado, si bien adaptándola a las exigencias tanto constitucionales como europeas. Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

La generalización de la segunda instancia penal es un buen ejemplo de la trascendencia de las sentencias dictadas por el TEDH, como sucedió, por ejemplo, cuando nos planteamos si es lo mismo ser absuelto por falta de pruebas que por ser declarado inocente.

miércoles, 18 de enero de 2017

Los ocho requisitos del delito de sedición

Actualmente, la sedición [según el Diccionario de la RAE: Alzamiento colectivo y violento contra la autoridad, el orden público o la disciplina militar, sin llegar a la gravedad de la rebelión] se tipifica en los Arts. 544 a 549 del Código Penal de 1995, en el marco de los delitos contra el orden público. El primero de estos preceptos dispone que: Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales. En ese contexto, es probable que una de las sentencias que ha fundamentado con mayor detalle esta conducta delictiva es la que falló el Tribunal Supremo el ya lejano 10 de octubre de 1980 [STS 4961/1980 - ECLI:ES:TS:1980:4961]. Aunque esta resolución del siglo XX se refiere al anterior Código Penal, la fundamentación jurídica que realizó su ponente, Luis Vivas Marzal, continúa siendo todo un clásico a la hora de analizar este tipo penal.

El magistrado consideró que el delito de sedición forma colectiva y tumultuaria de alzamiento, "rebelión en pequeño", según frase decimonónica, fue conocido en el Derecho Romano con el nombre de "Tumultus", en "Las Partidas", con el de asonada -"ayuntamiento que hacen las gentes unas contra otras para hacerse mal"-, y en el título XI de la Nueva Recopilación, con el de "juntas tumultuarias", incorporándose a la legislación codificada en el artículo 280 del Código de 1822, que lo define como levantamiento, ilegal y tumultuario, de un número mayor o menor de personas con el fin de entorpecer la acción gubernamental, encontrándose también en el artículo 174 del Código de 1870 y en los artículos 245 y siguientes del Código de 1932, mientras que el vigente le dedica los artículos 218 y siguientes incardinados en el capítulo IV del título II del libro I, siendo conocida la infracción estudiada por otras legislaciones como vg, la inglesa que lo denomina "asamblea sediciosa", o la alemana que lo distingue con los apelativos de "motín" y "tropel de gentes", mientras que en otras se confunde con el delito de rebelión.

A continuación, Vivas Marzal procedió a su disección [sic] enumerando cuáles eran entonces los ocho requisitos de la sedición:
  1. Se requiere un alzamiento, esto es, un levantamiento, sublevación o insurrección dirigidos contra el orden jurídico establecido, contra el normal funcionamiento de determinadas instituciones o contra autoridades, funcionarios, Corporaciones públicas, clases del Estado, particulares o clases de personas;
  2. Ese alzamiento, ha de ser público, esto es, abierto, exteriorizado, perceptible, patente y manifiesto, y tumultuario, lo que equivale a gregario, amorfo, caótico, anárquico, inorgánico y desordenado o en tropel, aunque nada impediría, según opinión unánime, que de ser organizado y ordenado también se aplicará el precepto analizado;
  3. Que el mentado alzamiento se encamine a la consecución de los fines indicados, por la fuerza, esto es, de modo violento, violencia, bien absoluta, bien compulsiva y tanto recayente sobre las personas como sobre las cosas, o fuera de las vías legales, es decir, de modo ilícito, ilegítimo o ilegal y no a través de recursos o procedimientos de reclamación o de disconformidad que la ley arbitre o prescriba;
  4. En cuanto al sujeto activo, el número de personas que ha de participar ha de ser necesariamente plural, pues de otra suerte se confundiría frecuentemente la infracción estudiada con el atentado, la resistencia o la desobediencia; por ello, la sentencia, de este Tribunal, de 2 de julio de 1934 , exige que, el número de partícipes no sea inferior a treinta, y la doctrina más caracterizada, partiendo de que "tumulto" es desorden y confusión producido por un conjunto de personas, sostiene que habrán de ser varias y en número suficiente para la consecución del fin propuesto, pudiéndose agregar que los términos legales "alzaren" y "tumultuariamente", evocan y sugieren la participación indispensable de un número considerable de personas, aunque no es preciso que constituyan multitud o muchedumbre;
  5. En lo que respecta al sujeto pasivo, éste es variadísimo, desde el poder legislativo hasta las corporaciones públicas, pasando por la autoridad, sus agentes, los funcionarios públicos, el Estado, la Provincia, el Municipio, los particulares, las clases del Estado y las clases sociales;
  6. La finalidad política o social no siempre se exige véanse números primero, segundo y tercero, del artículo 218, que no la requieren, y los números cuarto y quinto del citado precepto que sí la exigen;
  7. Toda la doctrina está de acuerdo en que, en este delito, no cabe tentantiva –ejecución parcial– ni frustración –ejecución total sin resultado– lo que es plausible, pues el legislador criminaliza y reputa perfecto al mero alzamiento, sin que sea preciso, para la consumación del delito, la obtención de los fines apetecidos, con lo cual, los comportamientos de preparación no constituyen conato, y los de iniciación del "iter criminis" propiamente dicho, ya pertenecen a la esfera de lo consumado; y
  8. Por el contrario, y aunque alguna opinión disuene, la proposición, conspiración y provocación para delinquir (…) son actos incompatibles con el delito de sedición, pues son características de su fase de preparación, indispensables generalmente para recorrer nuevas etapas o fases del delito, como lo demuestran los Códigos españoles de 1848 y 1932 (…).
En la historia procesal española, por ejemplo, podemos citar la causa criminal que se siguió contra el Obispo de León, Joaquín Abarca, condenado a muerte, en rebeldía (había huido a Portugal), el 16 de febrero de 1837, como reo de sedición, conspiración y alta traición contra Fernando VII, Isabel II y el Estado (como "carlista", había defendido que el infante Carlos accediera al trono).

NB: el didáctico preámbulo de la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso, nos recuerda que: El tipo de sedición del artículo 544 del vigente Código penal fue introducido en el ordenamiento español a través del Código Penal de 1822 en el título III de la Parte primera, bajo la rúbrica «De los delitos contra la seguridad interior del Estado, y contra la tranquilidad y orden público». En la actualidad, mantiene prácticamente inalterada su redacción original, si bien su reciente aplicación ha permitido establecer criterios interpretativos, sobre todo en lo referido a la intensidad de la afectación del orden público y el uso de la violencia, que se ven reflejados en la presente reforma.

Y continúa: Desde un principio, la conducta típica de este delito se ha basado en el alzamiento para la consecución de ciertos objetivos. Ya el artículo 250 del Código Penal de 1870 consideraba reos de este delito a los que se alzaren pública y tumultuariamente para conseguir por la fuerza o fuera de las vías legales determinados objetivos, tal y como hace actualmente el artículo 544 del Código penal de 1995. A lo largo de los años se han ido introduciendo mínimas variaciones en cuanto a los objetivos concretos que en este delito debía perseguir el alzamiento, pero apenas se ha modificado el elemento central de la conducta típica. La reforma más importante en esta materia se produce con la aprobación del Código Penal de 1995, que reubica el delito de sedición para configurarlo como un delito contra el orden público, con una tipificación y una pena que no se ajustan a los mejores estándares de los países de nuestro entorno. (...) A la vista de la regulación que de estos comportamientos llevan a cabo los países con los que España comparte tradición jurídica, resultaba imprescindible revisar el tratamiento que el Código Penal español viene realizando de los delitos contra el orden público.

Por ese motivo, el legislador español decidió suprimir el capítulo I del título XXII del libro II, integrado por los artículos 544 a 549.

Pinacografía: Umberto Boccioni | Tumulto en la galería (1910)

lunes, 16 de enero de 2017

¿En qué consiste el legado de perdón?

Siendo consciente de la mala situación personal y laboral que atravesaba un vecino, Jaime le prestó voluntariamente 10.000 euros; meses más tarde, el prestamista falleció de forma súbita y al abrirse su testamento –que, como ya sabemos, es un acto personalísimo por el que una persona dispone, de todos sus bienes o de parte de ellos, para después de su muerte, a tenor de lo establecido en los Arts. 667 y siguientes del Código Civil (CC)– su última voluntad fue que se le perdonara aquel préstamo a su vecino. Esta posibilidad se regula en el Art. 870 CC: El legado de un crédito contra tercero, o el de perdón o liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador. En el primer caso, el heredero cumplirá con ceder al legatario todas las acciones que pudieran competirle contra el deudor. En el segundo, con dar al legatario carta de pago, si la pidiere. En ambos casos, el legado comprenderá los intereses que por el crédito o la deuda se debieren al morir el testador.

Para la doctrina española, el concepto del legado de perdón o liberación consiste en un crédito que ostenta el testador contra el legatario que el testador perdona al legatario (…). Es requisito necesario entonces que se trate de una deuda subsistente al tiempo de morir el testador, donde la disposición testamentaria (...) claramente aluda a ella. Al respecto suelen proponer los autores diversas fórmulas para ordenar el legado de perdón o liberación, no sólo en una condonación de la deuda en la que el testador utilizara las expresiones de condonación, perdón o remisión refiriéndose a la correspondiente deuda, sino también que ordenara el legado indicando que se entregue al deudor el documento justificativo del crédito (Art. 1.188 del Código Civil); tal y como ha señalado la sentencia 512/2015, de 21 de mayo, de la Audiencia Provincial de Valladolid [ECLI:ES:APVA:2015:512], una de las escasas resoluciones judiciales que, de forma expresa, se refieren a esta condonación mortis causa.
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