viernes, 1 de septiembre de 2017

La singular adhesión de Chipre a la Unión Europea

El primer Acuerdo de Asociación entre las Comunidades Europeas y Chipre se firmó el 19 de diciembre de 1972 aunque se fue modificando mediante cuatro sucesivos protocolos de cooperación técnica y financiera para adaptar las relaciones comerciales a las nuevas circunstancias políticas; en especial, tras el golpe de estado de 1974 y la posterior intervención militar turca. Uno de aquellos protocolos, el de 19 de octubre de 1978, definió las condiciones y los procedimientos necesarios para la aplicación de la segunda fase del acuerdo en el que se preveía el establecimiento de una unión aduanera. El siguiente paso llegó con la solicitud formal de adhesión que las autoridades de Nicosia presentaron en Bruselas el 4 de julio de 1990; y, finalmente, el 16 de abril de 2003, los 15 Estados que en aquel momento formaban parte de la Unión Europea (UE-15) firmaron, en Atenas (Grecia), el Tratado relativo a la Adhesión de la República de Chipre –junto a la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia– de modo que, el 1 de mayo de 2004, entró en vigor la sexta y mayor ampliación de la Unión Europea (UE-25).

Durante todo ese proceso, el Parlamento Europeo (*) reconoció que Chipre cumplía sin problemas los criterios políticos y económicos para la adhesión, pero también fue consciente de que la tercera isla de mayor extensión del Mediterráneo (…) presenta una situación política particular: una parte de su territorio está ocupada ilegalmente por un tercer país, Turquía, y se ha autoproclamado República independiente, si bien no ha sido reconocida por la comunidad internacional.


La Constitución chipriota de 1960 –del mismo año en que se independizó de Gran Bretaña– instituyó un Estado único en cuyo seno la comunidad greco-chipriota (que constituía, en aquella época, el 82% de la población) y la comunidad turco-chipriota (aproximadamente, el 18% de la población) se repartían el poder en una proporción de 70%-30%. Las divergencias entre las dos comunidades aumentaron como consecuencia de la Constitución y de la divulgación del Plan Akritas. Además, los planes respectivos de ambas comunidades sobre la anexión de la isla a Grecia (Enosis) o a Turquía (Takim) avivaron las tensiones.

Pero, entre diciembre de 1963 y agosto de 1964 se produjeron enfrentamientos violentos. Los representantes de la comunidad turco-chipriota que ocupaban cargos políticos y administrativos organizaron una administración provisional sin base constitucional alguna. En febrero de 1964, y puesto que la situación representaba una amenaza para la seguridad internacional, se creó en virtud de una resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la UNFICYP (…), cuya misión era mantener la paz y la seguridad internacionales.


El Presidente Makarios intentó aplicar una política de reconciliación e independencia. Sin embargo, las medidas en favor de la Enosis apoyadas por la Junta militar griega desembocaron en un golpe de Estado contra él el 15 de julio de 1974. Como consecuencia de este golpe, Turquía intervino militarmente en el norte de Chipre el 20 de julio de 1974, acción que justificó en el marco del Tratado de garantías. Tras una segunda intervención en agosto, que no se puede justificar en el marco de dicho Tratado, el ejercito turco ocupó el 37% del territorio de la isla. El 18 de agosto de 1974 entró en vigor un alto el fuego. El período subsiguiente se ha caracterizado por la ocupación del territorio, pérdidas de vidas humanas, desplazamiento de la población y destrucción del patrimonio cultural. En la zona ocupada ilegalmente se proclamó en noviembre de 1983 la República turca del norte de Chipre. El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas consideró que esta declaración era ilegal. Hoy en día, la división de la isla es un hecho.

Desde que el Gobierno de Ankara ocupó el Norte de Chipre, la política europea se había basado en dos principios:
  1. El reconocimiento exclusivo del Gobierno legal, de conformidad con las resoluciones de la ONU: y
  2. La voluntad de que toda la población chipriota se beneficiara de los efectos del Acuerdo de Asociación (lo que permitía que la comunidad turco-chipriota no se sintiese aislada) pero, esta tesis puramente librecambista, sin tener en cuenta ningún tipo de consideración de carácter político, fue rechazada por una sentencia del TJUE de 5 de julio de 1994 [asunto C-432/92, ECLI:EU:C:1994:277] en la que se pronunció en contra de ella: El Acuerdo de 19 de diciembre de 1972 por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre (…), así como la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que las autoridades nacionales de un Estado miembro admitan, con ocasión de la importación de cítricos y de patatas procedentes de la parte de Chipre situada al norte de la zona de seguridad de las Naciones Unidas, certificados de circulación y certificados fitosanitarios expedidos por autoridades que no sean las competentes de la República de Chipre.


Hoy en día, desde el punto de vista de la normativa europea, las consecuencias prácticas del “problema de Chipre” se contemplan en el Protocolo nº 10 del Tratado que regula sus condiciones de adhesión: como no se logró un acuerdo global, en consonancia con las correspondientes Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, las altas partes contratantes –es decir: la Unión Europea y Chipre– acordaron necesario disponer que se suspenda la aplicación del acervo comunitario en las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerza un control efectivo y que, en caso de que se logre una solución al problema de Chipre dicha suspensión deberá quedar sin efecto. De modo que Chipre es un Estado miembro de la Unión Europea pero el Derecho Comunitario solo se aplica en las dos terceras partes de la isla controladas por el Gobierno de Nicosia (un caso excepcional en la historia de la Unión).

Para concluir, conviene recordar un matiz con cierta trascendencia. El Art. 49 del Tratado de la Unión Europea dispone que: Cualquier Estado europeo que respete los valores mencionados en el artículo 2 [en referencia a la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos] y se comprometa a promoverlos podrá solicitar el ingreso como miembro en la Unión. La redacción de este precepto no fue óbice para que Chipre –que geográficamente pertenece a Asia, no a Europa– fuese admitida sin lugar a dudas en la Unión (frente a la negativa que recibió la solicitud, por ejemplo, de Marruecos).

Esto demuestra –según el profesor Remiro Brotons– la flexibilidad con la que se maneja la relación entre la geografía y el proyecto político. La República de Chipre se asienta territorialmente en una isla localizada en el Mediterráneo oriental, al sur de Anatolia, que conforme al principio de mayor proximidad respecto de costas continentales es geográficamente asiática (y así aparece habitualmente en los mapas). A menos que imitando al Imperio Romano la Unión Europea considere “Mare Nostrum” al Mediterráneo o se hagan prevalecer sobre los territoriales elementos demográficos (el origen griego de la población mayoritaria) o históricos (el papel representado en Chipre por potencias europeas a lo largo de los siglos) para definir la europeidad, Chipre sería el primer europeo puramente dogmático, esto es, europeo por la unánime voluntad soberana de los miembros de la Unión [REMIRO BROTÓNS, A. Los límites de Europa. Madrid: Academia Europea de Ciencias y Artes, 2008, p. 42].

miércoles, 30 de agosto de 2017

La tablilla de Nippur y el crimen más famoso de Mesopotamia

Según el historiador británico Paul Kriwaczek, hace unos 4.000 años, entorno al siglo XX a.C., la Asamblea de Nippur –una antigua ciudad sumeria situada en el actual Iraq, donde se levantaba el templo de Enlil, su dios supremo– celebró un juicio que fue famoso entre los mesopotámicos en la medida en que su historia se usó durante siglos para educar a los escribas en el arte de la crónica judicial y famoso entre los arqueólogos modernos como prueba de la dificultad al traducir textos antiguos [1]. Kriwaczek se refiere a que la escritura cuneiforme que se empleó para cincelar el veredicto en una de las tablillas que se desenterraron en las ruinas de Nippur ha sido traducido con significados tan dispares que la sentencia fue interpretada por un erudito como una condena a muerte para uno de los acusados, mientras que otro consideró que fue absuelto de todas sus acusaciones [2]. Veamos un ejemplo de cada una de esas traducciones.

Por un lado, el criminólogo mexicano Luis Rodríguez Manzanera se refirió a esta anécdota en su excelente libro Criminología tomando como fuente al orientalista alemán Hartmut Schmökel [Ur, Asur y Babilonia. Madrid: Ediciones Castilla, 1965, p. 75]: La tradición babilónica en materia criminológica es muy amplia, sirva de ejemplo un protocolo de 1850 a. C, escrito en una pequeña tablilla (10 cms.) descubierta en Nippur: Un empleado del templo fue asesinado por tres hombres, y estos comunicaron su crimen a la esposa del asesinado, no presentando ella la denuncia. Los autores del crimen fueron procesados por homicidio y la mujer por encubrimiento. Nueve testigos declararon en contra y dos en favor de la mujer, argumentando que ella no participó en el crimen, que siempre fue maltratada por su marido y que había quedado en la miseria, por lo tanto ya había sido suficientemente castigada. Los criminales fueron ejecutados frente al domicilio de la víctima, la mujer fue puesta en libertad [3].

Y, por otro, podemos leer justo el sentido contrario en Babilonia, el ensayo de Paul Kriwaczek: tres hombres fueron declarados culpables de asesinar al hijo de un sacerdote. «Nanna-sig, hijo de Lu-Sin; Ku-Enlila, hijo de Ku-nanna, el barbero y Enlil-ennam, esclavo de Adda-kalla el jardinero, asesinaron a Lu-Inanna, hijo de Lugal-urudu, el sacerdote». El rey los envió a sentencia a la asamblea de Nuippur. Respecto a los asesinos, el caso estaba claro: les esparaba la ejecución. Pero el caso era complicado ya que le habían contado a la mujer de la víctima lo que habían hecho y ella no informó a las autoridades. «Cuando Lu-Inanna, hijo de Lugal-urudu había sido asesinado, le contaron a su mujer, Nin-dada, hija de Lu-Ninurta, que su marido había sido asesinado. Nin-dada (…) no abrió su bocay lo encubrió». Nueve testigos se turnaron para exigir también la pena de muerte para la mujer: «Ur-Gula, hijo de Lugal-ibila; Dudu, el cazador de pájaros; ali-ellati, el plebeyo; Puzu, hijo de Lu-Sin; Eluti, hijo de Tizkar-Ea; Sheshkalla, el alfarero; Lugarlkarn, el jardinero; Lugal-azida, hijo de Sin-andul y Sheshkalla, hijo de Sharahar, se dirifieron a la asamblea: “Han matado a un hombre, así que no son hombres vivos. Los tres hombres y la mujer deben morir ante el asiento de Lu-Inanna, hijo de Lugal-urudu, el sacerdote”». Pero dos miembros de la asamblea hablaron en favor de la mujer: «Shuqalilum, el soldado de Ninurta, y Ubar-Sin, el jardinero, replicaron: “¿Acaso mató Nin-dada, hija de Lu-Ninurta, a su marido? ¿Qué hizo la mujer para merecer la muerte?”». Tras deliberar, la asamblea emitió su juicio: El enemigo de un hombre puede saber que una mujer no aprecia a su marido y matar a su marido. Ella supo que su marido había sido asesinado, así que, ¿por qué mantuvo silencio sobre él? Es ella la que ha matado a su marido; su culpa es mayor que la de los hombres que lo mataron. En la asamblea de Nippur, después de que el caso hubiera sido resuelto, Nanna-sig, hijo de Lu-Sin; Ke-Enlila, hijo de Ku-nanna, el barbero, Enlil-ennam, esclavo de Adda-kalla el jardinero y Nin-dada, hija de Lu-Ninurta, fueron entregados a la justicia para ser ejecutados. Veredicto de la asamblea de Nippur.

Kriwaczek concluye afirmando que la dificultad de leer documentos cuneiformes queda demostrada por el hecho de que en una traducción anterior del mismo texto, a cargo de Samuel Noah Kramer, la mujer era exculpada y liberada [4]. Por último, el historiador británico de origen austriaco también destaca que en el juicio intervinieran un plebeyo –el peldaño más bajo de la escala social–, un jardinero o un barbero, lo que demuestra que a diferencia de nuestros tribunales, el castigo también era decidido por esas gentes comunes, en lugar de por profesionales [5].

Citas: KRIWACZEK, P. Babilonia. Mesopotamia: la mitad de la historia humana. Barcelona: Ariel (Planeta), 2010, p. 187. [2] Ob. cit., p. 18. [3] RODRÍGUEZ MANZANERA, A. Criminología. Ciudad de México: Porrúa, 2ª ed., 1981, p. 151. [4] KRIWACZEK, P. Ob. cit., p. 188. [5] Ob. cit., pp. 188 y 189.

lunes, 28 de agosto de 2017

¿Desde cuándo es obligatorio que tengamos un buzón en casa?

El Correo es un servicio público inherente a la soberanía del Estado, que lo rige y administra. Auxiliar indispensable de las actividades personales, culturales y comerciales del país, realiza en todo el territorio nacional y en el ámbito internacional, según la cooperación establecida en los Convenios postales vigentes, la admisión, curso y entrega de la correspondencia. Así comenzaba el Art. 1 de la Ordenanza Postal [Decreto 1113/1960, de 19 de mayo]. A continuación, al regular la entrega de la correspondencia, el Art. 22.4 de esta misma norma estableció, con carácter imperativo, que: (…) Cuando se trate de casas de vecinos, la entrega se hará mediante depósito en las cajas o buzones de las porterías, vestíbulos o portales, que habrán de existir en todos los edificios de aquel carácter, ajustados a las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Esta fue la primera disposición española que obligó a instalar buzones –aunque su cumplimiento se limitó entonces a las capitales de provincia en las que alcance mayor volumen el tráfico postal– pero no era la primera vez que la Dirección General de Correos recomendaba la instalación de buzones o casilleros en los portales o lugares adecuados de la misma planta porque, con anterioridad, ya se había expresado en ese mismo sentido en las Circulares de 16 de diciembre de 1952 y de 25 de enero de 1955.

Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 22.4 de la Ordenanza Postal de 1960, el Ministerio de la Gobernación aprobó el Decreto 97/1962, de 18 de enero, por el que se dispuso el establecimiento obligatorio en las casas de vecinos de cajas o buzones para el depósito y entrega de la correspondencia. Especificando –en su Art. 5º– que los gastos que originen la instalación y conservación de los repetidos casilleros, buzones o cajas, serán a cargo de los propietarios de las fincas, que podrán repercutir su importe, por iguales partes, entre los inquilinos o. arrendatarios que utilicen aquéllos, de acuerdo con lo que previene la legislación de Arrendamientos Urbanos, cuando se realicen obras en beneficio de los inquilinos o arrendatarios. Finalmente, el Art. 7º reguló que el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto dará lugar a su ejecución forzosa, de acuerdo con lo previsto en el artículo ciento cuatro de la Ley de Procedimiento Administrativo y, en su caso a la imposición de sanciones gubernativas autorizadas por las disposiciones vigentes.

En la siguiente década, una resolución de 7 de diciembre de 1971 dictó las normas para la instalación obligatoria de casilleros postales domiciliarios (buzones) en las fincas urbanas de las localidades de más de 20.000 habitantes para el depósito de la correspondencia.

Craig Shillam | Roadside Royalty (2013)

viernes, 25 de agosto de 2017

El derecho de mañería

Al investigar sobre El estado de las personas en los reinos de Asturias y León en los primeros siglos posteriores á la invasión de los árabes (Madrid, 1883), el catedrático Tomás Muñoz y Romero afirmó que el feudalismo introdujo el derecho de la mañería en los reinos cristianos de España aunque en verdad debemos decir que no en todas partes fué recibida; y de ello son prueba muchos documentos de donación y testamento hechos por colonos, vasallos y algunos individuos que indudablemente pertenecían á la nobleza inferior (…). Los que no tenían hijos no podían disponer de sus bienes por el derecho de mañería, en virtud del cual correspondía al rey en los realengos y al señor en sus tierras el derecho de heredarles (…). En muchos puntos se empezó á poco de su introducción á moderar este gravoso derecho, reduciéndolo á una cuota módica y determinada; hasta que fue desapareciendo ó moderándose á medida que los concejos [ayuntamientos] iban adquiriendo fuerza y poder. En 1073, por ejemplo, así consta en un privilegio que el rey D. Alfonso VI [de León] otorgó (…) á los nobles, clérigos, legos, castellanos y francos que habitaban ó fuesen á habitar á aquella ciudad y castillo, por el que les eximió de mañería, á la que llamó pessima consuetudo [pésima costumbre], concediéndoles al propio tiempo la libre facultad de testar (pp. 93, 159-160 y 162).

En opinión de Alfonso Mª Guilarte, la mañería fue un tributo justificado en exigencias de la guerra que gravitaba sobre los bienes de quien moría sin hijos. Los bienes del mañero, se argumentaba, sustituían a los hijos que, de haberlos tenido, hubieran sucedido al padre en la prestación militar [GUILARTE, A.Mª. Castilla, país sin leyes. Valladolid: Ámbito, 1989, p. 56]. En la Península Ibérica, durante la Alta Edad Media, existieron figuras similares no solo en Asturias, León y Castilla sino también en Galicia (donde se denominaba maniñádego), Portugal (maninhadego) o Cataluña (exorch o exorchia).

Hoy en día, según el Diccionario del Español Jurídico, aquella mañería feudal se define como el derecho sucesorio que antiguamente correspondía a los reyes y señores respecto de la herencia de los súbditos que fallecían sin sucesión legítima. De forma análoga, la RAE también se refiere al derecho que tenían los reyes y señores de suceder en los bienes a los que morían sin sucesión legítima.

miércoles, 23 de agosto de 2017

Las Constituciones de Guatemala

El precedente de su legado constitucional se remonta al periodo colonial español, cuando la actual República formaba parte de la más extensa Capitanía General de Guatemala que abarcaba desde el actual Estado mexicano de Chiapas hasta la frontera de Costa Rica con Panamá (integrada, por aquel entonces, en la Gran Colombia). En 1808, mientras el pueblo de Madrid se levantaba en armas contra las tropas francesas, Napoleón Bonaparte otorgó, el 6 de julio de ese mismo año, el Estatuto de Bayona a los representantes del clero y la nobleza españoles convocados en esa ciudad francesa para jurar fidelidad a su hermano, el llamado rey intruso, José I Bonaparte. Su Art. 87 dispuso que los reinos y provincias españolas de América (…) gozarán de los mismos derechos que la Metrópoli; y que Guatemala estaría representada constantemente cerca del Gobierno por un diputado encargado de promover sus intereses y de ser su representante en las Cortes (Art. 92). Cuatro años más tarde, durante la ausencia y cautividad de Fernando VII, las Cortes Generales reunidas en Cádiz el 19 de marzo de 1812 decretaron la Constitución Política de la Monarquía Española para el buen gobierno y recta administración del Estado [1]. "La Pepa" –inspirada en los textos constitucionales de EE.UU. (1787) y Francia (1791)– definió a la Nación como la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios (Art. 1) y delimitó su territorio al comprendido en la América septentrional incluyendo a Guatemala en su Art. 10.

Coincidiendo con el Trienio Liberal que gobernó España entre 1820 y 1823 se restableció en Guatemala la vigencia de la Constitución de Cádiz, abolida por el absolutismo de Fernando VII; pero, gracias a la recobrada libertad de prensa resurgieron las voces que reclamaban la independencia de las provincias de aquella Capitanía y, finalmente, el 15 de septiembre de 1821 se proclamó el Acta de Independencia de América Central, en la capital chapina –como se denomina de manera coloquial al gentilicio guatemalteco– y su posterior integración en el I Imperio Mexicano, de Agustín I. Una breve adhesión que generó conflictos, reprimió a los opositores y concluyó, en 1823, cuando los territorios centroamericanos decidieron separarse de México (excepto Chiapas) y crear las Provincias Unidas del Centro de América que, un año más tarde, se convirtieron en la República Federal de Centro América. La ley fundamental de la Federación de estos cinco Estados –Guatemala, El Salvador, Nicaragua, Honduras y Costa Rica– fue la Constitución de 22 de noviembre de 1824 (cuyos Arts. 5 y 6 preveían que la provincia de Chiapas se convertiría en su sexto Estado cuando libremente se una), admitiéndose otros (Arts. 196 a 198) siempre que tuvieran una población de al menos 100.000 habitantes para tener capacidad de subsistir. La Constitución federal se reformó en 1835 pero no pudo evitar su disolución antes de acabar aquella misma década.

Al mismo tiempo, los representantes del pueblo de Guatemala congregados en Asamblea, autorizados plena y legalmente por nuestros comitentes, y por el pacto de la confederación Centroamérica, para dar la ley fundamental que debe regir al Estado, asegurarle en sus derechos, y afianzar los del hombre y del ciudadano decretaron y sancionaron su primera Carta Magna: los 268 artículos de la Constitución Política del Estado de Guatemala de 11 de octubre de 1825; en la que el Estado se reconocía soberano, independiente y libre en su gobierno y administración interior (Art. 3) y aunque limitaba estos derechos al pacto de unión que celebraron los Estados libres de Centroamérica en la Constitución federativa de 22 de noviembre de 1824; reafirmaba que al Estado de Guatemala le correspondía todo el poder que por la misma Constitución no estuviere conferido a las autoridades federales (Art. 4). Proclamó la separación de poderes legislativo, ejecutivo y judiciario (Art. 8); afirmó que ninguna autoridad del Estado es superior a la ley (Art. 7) o que ningún magistrado, ni representante, es perpetuo (Art. 44); y enumeró los derechos particulares de los habitantes (Arts. 20 a 34) que se desarrollaron, en pleno ocaso de la Federación, en la Declaración de los Derechos del Estado y sus habitantes (Decreto nº 76, de 14 de diciembre de 1839).

Tras los periodos colonial y federal, el 21 de marzo de 1847, el Estado de Guatemala se convirtió en República en tiempos del presidente Rafael Carrera y Turcios (Decreto nº 15) y se adoptó una nueva ley fundamental: el Acta Constitutiva de la República de Guatemala de 1851 que –con la reforma de 1855– estuvo en vigor veinte años, hasta que los gobiernos de signo conservador fueron relevados por políticos liberales que, a su vez, redactaron su propia Constitución de la República de Guatemala de 1879 vigente hasta mediados del siglo XX –la que más tiempo ha permanecido en vigor– con ocho reformas (1885, 1887, 1897, 1903, 1921, 1927, 1935 y 1941) centradas en redistribuir las funciones de los poderes ejecutivo y legislativo para dotar de mayores o menores funciones al presidente.

En 1944 se derogó aquella norma con el estallido de la denominada Revolución de Octubre que promulgó la nueva Constitución de 13 de marzo de 1945, en la que destaca el capítulo específico que dedicó a las garantías sociales considerando el trabajo como un derecho del individuo y una obligación social y siendo punible la vagancia (Art. 55); asimismo, equiparó el matrimonio civil con la unión entre personas (Art. 74), reconoció que el Estado ha de proteger a los padres de familia pobres que tuvieran seis o más hijos menores (Art. 76) y declaró la autonomía de la Universidad de San Carlos (la única que podía otorgar títulos oficiales).

Cuando Rigoberta Menchú recogió el Premio Nobel de la Paz en Oslo (Noruega), en 1992, se refirió a este periodo histórico en su discurso de agradecimiento: El mundo conoce que el pueblo guatemalteco, mediante su lucha, logró conquistar en octubre de 1944 un periodo de democracia, en que la institucionalidad y los derechos humanos fueron su filosofía esencial. En esa época, Guatemala fue excepcional en el continente americano en su lucha por alcanzar la plena soberanía nacional. Pero en 1954, en una confabulación que unió a los tradicionales centros de poder nacionales, herederos del coloniaje, con poderosos intereses extranjeros, el régimen democrático fue derrocado a través de una invasión armada e impuso de nuevo el viejo sistema de opresión que ha caracterizado la historia de mi país. (...) En el intento de sofocar la rebelión, las dictaduras cometieron las más grandes atrocidades. Se arrasaron aldeas, se asesinaron decenas de miles de campesinos, principalmente indígenas, centenas de sindicalistas y estudiantes, numerosos periodistas por dar a conocer la información, connotados intelectuales y políticos, religiosos y religiosas (*).

Como señaló la activista, la Carta Magna de 1945 fue derogada por el Estatuto Político de la República de Guatemala, de 10 de agosto de 1954 y, como consecuencia, la Asamblea Constituyente adoptó una nueva Constitución el 2 de febrero de 1956, con un sistema de Gobierno republicano, democrático y representativo, que en la década posterior fue suspendida su vigencia, en 1963, tras un golpe de estado militar, y sustituida por la siguiente Constitución de la República de Guatemala decretada el 15 de septiembre de 1965.

Diego Rivera | Gloriosa victoria (1954)

Durante las siguiente décadas –al igual que sucedió en los cercanos El Salvador y Nicaragua– el país chapín fue uno de los escenarios de la Guerra Fría, que se tradujo en (…) represiones militares brutales e insurrecciones armadas revolucionarias (…). En Guatemala se vivió entre 1980 y 1996 –aunque en realidad estaba latente desde 1960– un enfrentamiento armado entre el régimen militar y la guerrilla de la Unión Revolucionaria Nacional Guatemalteca (…) con efectos muy nocivos en términos de violencia, por la política represiva del régimen, dirigida en particular contra la población indígena [2].

En la actualidad, la vigente ley suprema guatemalteca es la Constitución de 31 de mayo de 1985. Tras invocar el nombre de Dios, contiene una declaración de principios por la que se expresan los valores que los constituyentes plasmaron en el texto (sentencia de la Corte de Constitucionalidad, de 17 de septiembre de 1986), proclama que el Estado se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común (Art.1); y garantiza a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona (Art. 2).

En el Título II, dedicado a los Derechos Humanos, mantiene la legalidad de la pena de muerte (Art. 18) pero con carácter extraordinario, de manera que está prevista únicamente para los responsables de la comisión de determinados delitos... dejando a criterio razonado del juzgador su aplicación cuando estime que las circunstancias en las que se cometió el hecho, la manera de como se realizó y los móviles, revelen una mayor o particular peligrosidad del autor del hecho (opinión consultiva de 22 de mato de 1993, de la Corte de Constitucionalidad). Según este precepto, la pena capital existe legalmente y su aplicación está regulada tanto en la Constitución Política de la República como en el Código Penal pero solo para determinados varones porque exceptúa a las mujeres.

Por último, recordemos que en Latinoamérica, el Ombudsman o Defensor del Pueblo es incorporado por primera vez en la Constitución de Guatemala en el año 1985, bajo la modalidad de Comisionado del Congreso de la República y con el nombre de Procurador de los Derechos Humanos, y de ahí en adelante esta institución comenzará a extenderse a otros países del continente (…). Desde el punto de vista de esta primera experiencia, la Constitución de Guatemala señala en su artículo 274 que “El procurador de los Derechos Humanos es un comisionado del Congreso de la República para la defensa de los Derechos Humanos que la Constitución garantiza. Tendrá facultades de supervisar la administración; ejercerá su cargo por un período de cinco años, y rendirá informe anual al pleno del Congreso, con el que se relacionará a través de la Comisión de Derechos Humanos”. Además, el artículo 275 f ) de la Constitución de Guatemala señala como atribución del Procurador la de “promover acciones o recursos, judiciales o administrativos, en los casos en que sea procedente” [3].

Citas: [1] PÉREZ VAQUERO, C. “El legado constitucional español”. En Constituciones españolas (1812-1978). Valladolid: Lex Nova, 2007, pp. 28 y 29. [2] GARIBAY, D. “De la guerra civil a la violencia cotidiana: el difícil arraigo de las democracias centroamericanas”. En BABY, S., COMPAGNON, O. y GONZÁLEZ CALLEJA, E. (Dir.). Violencia y transiciones políticas a finales del siglo XX. Madrid: Casa de Velázquez, 2009, p. 215. [3] AGUILAR CAVALLO, G. & STEWARD, R. “El defensor del pueblo latinoamericano como institución independiente de promoción y protección de los derechos humanos: referencia especial a la situación actual en Chile”. En: Revista de Derecho - Universidad Católica del Norte, 2008, vol. 15, nº 2, pp. 26, 29 y 30.

lunes, 21 de agosto de 2017

¿Dónde se regula qué objetos no se pueden llevar en un avión como equipaje de mano?

De acuerdo con las normativas de seguridad (…) los pasajeros no están autorizados a introducir en la zona restringida de seguridad del aeropuerto –[en referencia a las] puertas de embarque y zonas exclusivas para pasajeros–, ni en la cabina de la aeronave, artículos que puedan constituir un riesgo para la salud de los pasajeros y la tripulación, así como para la seguridad de la aeronave y sus bienes. Dichos objetos deberán ser facturados durante el check-in como equipaje, y/o aplicárseles el procedimiento pertinente para poder ser embarcados. De no ser así, el personal de seguridad puede requisarlos. Además, el personal de seguridad puede denegar el acceso a la zona restringida, y a cabina, a cualquier pasajero que esté en posesión de un objeto que suscite recelo, aunque éste no esté enumerado en las listas de objetos prohibidos. Así lo informa la web del aeropuerto madrileño de Barajas (*); pero ¿en qué disposición normativa se regula esa lista?

Desde el 1 de febrero de 2016, el listado de “artículos prohibidos” –es decir, aquellos objetos que no se permite al pasajero transportar ni introducir en las zonas restringidas de seguridad o a bordo de una aeronave– se enumeran en el apéndice 4-C del Reglamento de ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2015, por el que se establecieron medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea; derogando la anterior reglamentación [Reglamento (UE) nº 185/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010]. La actual normativa prohíbe seis categorías:
  1. a) Pistolas, armas de fuego y otros dispositivos que descarguen proyectiles: dispositivos que puedan utilizarse, o parezca que pueden utilizarse, para causar heridas graves mediante la descarga de un proyectil, entre los que se incluyen: todo tipo de armas de fuego, tales como pistolas, revólveres, rifles o escopetas, pistolas de juguete, reproducciones de armas de fuego y armas de fuego de imitación que puedan confundirse con armas reales, piezas procedentes de armas de fuego, excepto miras telescópicas, armas de aire comprimido y CO2, tales como pistolas, escopetas de perdigones, rifles y pistolas de balines, pistolas lanza-bengalas y pistolas «estárter» o de señalización, arcos, ballestas y flechas, arpones y fusiles de pesca, y hondas y tirachinas.
  2. b) Dispositivos para aturdir: dispositivos destinados específicamente a aturdir o inmovilizar, entre los que se incluyen: dispositivos para provocar descargas, tales como pistolas para aturdir, pistolas eléctricas tipo «Taser» o bastones para aturdir, aturdidores para animales y pistolas de matarife, y productos químicos, gases y nebulizadores neutralizadores o incapacitantes, tales como macis, rociadores de sustancias picantes, aerosoles de pimienta, gases lacrimógenos, rociadores de ácido y aerosoles repelentes de animales.
  3. c) Objetos de punta afilada o borde cortante: objetos de punta afilada o un borde cortante que puedan utilizarse para causar heridas graves, incluidos: artículos concebidos para cortar, tales como hachas, hachuelas y hendidoras, piquetas y picos para hielo, navajas y cuchillas de afeitar, cortadores de cajas, cuchillos y navajas cuyas hojas superen los 6 cm de longitud, tijeras cuyas hojas superen los 6 cm medidos a partir del eje, equipos de artes marciales punzantes o cortantes, y espadas y sables.
  4. d) Herramientas de trabajo: herramientas que puedan utilizarse para causar heridas graves o para amenazar la seguridad de la aeronave, entre las que se incluyen: palancas, taladros y brocas, incluidos taladros eléctricos portátiles sin cable, herramientas dotadas de una hoja o eje de más de 6 cm de longitud que puedan ser usadas como arma, tales como los destornilladores y formones, sierras, incluidas sierras eléctricas portátiles sin cable, sopletes, y pistolas de proyectil fijo y pistolas grapadoras.
  5. e) Instrumentos romos: objetos que puedan utilizarse para causar heridas graves cuando se utilicen para golpear, incluidos: bates de béisbol y sóftbol, palos y bastones, como porras y cachiporras, y equipos para artes marciales.
  6. f) Sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios: sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios que puedan utilizarse, o parezca que pueden utilizarse, para causar heridas graves o para amenazar la seguridad de la aeronave, tales como: municiones, fulminantes, detonadores y espoletas, reproducciones o imitaciones de dispositivos explosivos, minas, granadas y otras cargas explosivas de uso militar, fuegos de artificio y otros artículos de pirotecnia, botes de humo y cartuchos generadores de humo, y dinamita, pólvora y explosivos plásticos.

viernes, 18 de agosto de 2017

Introducción al Derecho Premial

El Código de Hammurabi –uno de los primeros cuerpos legales que redactó el ser humano– reunió las 282 leyes que el dios babilónico de la justicia, Shamash, entregó a este monarca, a mediados del siglo XVIII a.C., con el fin de impedir que el fuerte oprimiese al débil. Además de la conocida Ley del Talión [Si un hombre deja tuerto a otro, lo dejarán tuerto a él (ley 196); (…) si un hombre le arranca un diente a otro hombre de su mismo rango, que le arranquen un diente a él (ley 200)], la conocida estela de basalto negro que, hoy en día, se conserva en el Museo del Louvre, en París (Francia), también incluyó una de las primeras disposiciones premiales de la historia del Derecho al regular que: Si un hombre captura en el campo un esclavo o una esclava fugitivos y se los lleva a su dueño, el dueño del esclavo le dará dos siclos de plata (ley 17) [1]. La normativa de Babilonia inspiró posteriormente a las Leyes Asirias Medias que rigieron en la sociedad de Asur a finales del II milenio; entre ellas, la ley 40 de la tablilla A (A 40) tipificó que, como las esclavas y las prostitutas tenían que ir con la cabeza descubierta, si un hombre veía a una de estas mujeres con velo y no la llevaba a la entrada de Palacio, recibiría 50 bastonazos y quien hubiera denunciado al testigo se podría quedar con su ropa. Estas disposiciones de la Antigua Mesopotamia constituyen el precedente más remoto del Derecho Premial.

Con el cambio de era, en el siglo VI, el emperador de Bizancio, Justiniano, recopiló la jurisprudencia del Derecho Romano en el Digesto que, precisamente, comienza con otra disposición premial (Libro I, título I, §1): (…) el derecho es el arte de lo bueno y lo equitativo. (…) [Los juristas] servimos a la justicia y nos dedicamos al conocimiento de lo bueno y lo justo, separando lo justo de lo inicuo, discerniendo lo lícito de lo ilícito, deseando conseguir hombres buenos no sólo por el miedo de las penas sino también por el incentivo de los premios.

Una última referencia nos lleva ya a los ilustrados del siglo XVIII: Otro medio de evitar los delitos es recompensar la virtud. Sobre este asunto observo al presente en las Leyes de todas las Naciones un silencio universal. Si los premios propuestos por las Academias á los descubridores de las verdades provechosas han multiplicado las noticias y los buenos Libros, ¿por qué los premios distribuidos por la benéfica mano del Soberano no multiplicarían asimismo las acciones virtuosas? La moneda del honor es siempre inagotable y fructífera en las manos del sabio distribuidor. De este modo se expresaba Cesare Bonesana, Marqués de Beccaria, en su obra más conocida, el Tratado de los delitos y de las penas (§ XLIV); manuscrito que se publicó, de forma anónima, en Livorno (Toscana), en 1764 [2].

La idea que subyace en estos ejemplos es sencilla: si se impone una pena al que comete un delito, ¿por qué no se recompensa al que realiza una buena acción o una conducta virtuosa, valorándose sus méritos mediante la concesión de un premio? Partiendo de esa base, el Derecho Premial podría plantearse como la némesis del Derecho Penal.

En esa misma línea se expresó hace un siglo el profesor Dorado Montero; en su opinión, el Derecho Premial es un sistema jurídico independiente dentro del Estado, análogo al Derecho penal, o una parte del orden jurídico que el Estado estatuye y custodia, y la cual forma el término opuesto y complementario de otra parte del derecho, que es la parte penal, resultando de la reunión de ambas algo que quizá cupiera denominar el total Derecho sancionador. Según este jurista serrano -de Navacarros (Salamanca)- en el ámbito de las recompensas y premios reina ordinariamente una gran libertad y hasta anarquía. (...) lo que el llamado Derecho premial significa es el sometimiento de esta materia a preceptos legales taxativos, de manera análoga a como se hace con el Derecho penal, que es el otro término simétrico [3]

El problema que plantean las disposiciones premiales es que en el ordenamiento jurídico no existe una rama específica que se ocupe de la concesión de premios, distinciones o recompensas, honoríficas o económicas, excluidas las de carácter nobiliario, que se confieren en correspondencia a méritos acreditados según su normativa reguladora y como medida de fomento y reconocimiento social en el sector de interés público correspondiente (según el DEJ); y, por ende, su ámbito de actuación se difumina entre el Derecho Administrativo [en España, las recompensas previstas en la vigente Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales, son –de acuerdo con la sentencia 4713/2015, de 11 de diciembre, de la Audiencia Nacional [ECLI:ES:AN:2015:4713]– el supuesto más típico del llamado "Derecho Premial", que configura las condecoraciones como un estímulo honorífico con el que recompensar comportamientos muy relevantes o trayectorias profesionales ejemplares de personas o de grupos de personas, muchas veces anónimas, que objetivamente se han hecho acreedoras de ellas]; el Derecho Constitucional [el Art. 62.f) de la Constitución Española de 1978 dispone que le corresponde al rey (…) conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes]; o el propio Derecho Penal [por ejemplo, las circunstancias atenuantes previstas en el Art. 21 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre), si el culpable repara el daño ocasionado a la víctima].

Terminamos con una curiosa anécdota sobre un compañero de Dorado Montero en el claustro universitario salmantino, Miguel de Unamuno, que nunca dio lugar a bromas de ninguna clase, narrada por Ramón J. Sender, con el que coincidió en el Ateneo de Madrid. En 1905 (...) Iba el autor de El Cristo de Velázquez al palacio real a darle las gracias al rey [Alfonso XIII] por haberle sido otorgada la cruz de Alfonso X. Recibir una condecoración es para un escritor de vuelos místicos bastante desairado. Parece que Unamuno dijo: “Vengo a dar a vuestra majestad las gracias por haberme dado la cruz de Alfonso X, que me la merezco”. El rey le contextó: “Qué raro. Los demás siempre han dicho que no lo merecían”. La gente atribuye a Unamuno la siguiente respuesta: “Y decían la verdad[4].

Citas: [1] SANMARTÍN, J. Códigos legales de tradición babilónica. Madrid: Trotta, 1999, p. 137. [2] BONESANA, C. Tratado de los delitos y de las penas. Granada: Comares, 2008, p. 100. [3] DORADO MONTERO, P. Naturaleza y función del Derecho. Madrid: Reus, 2ª ed., 2006, pp. 163 y 168-169. [4] SENDER, R. J. Examen de ingenios. Los noventayochos. México D.F.: Aguilar, 1961, pp. 53 y 54.
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