viernes, 5 de febrero de 2021

Los requisitos de la doctrina del objetor persistente

El 18 de diciembre de 1951, la Corte Internacional de Justicia falló el conocido Caso de las Pesquerías Reino Unido contra Noruega. De acuerdo con los resúmenes que publica el propio órgano judicial de Naciones Unidas (*): E1 caso de las pesquerías fue incoado por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte contra Noruega. Por un decreto de 12 de julio de 1935, el Gobierno de Noruega había delimitado en la parte septentrional del país (al norte del Círculo Polar Ártico) la zona en la que la pesca estaba reservada a sus nacionales. El Reino Unido solicitó a la Corte que declarara si esa delimitación era o no contraria al derecho internacional. En su fallo, la Corte concluyó que ni el método de delimitación empleado en el decreto, ni las líneas fijadas en él eran contrarios al derecho internacional; la primera conclusión fue adoptada por 10 votos contra 2, la segunda por 8 votos contra 4.

El conflicto era el siguiente: aunque los pescadores británicos dejaron de faenar en las aguas vecinas a las costas de Noruega durante 300 años, desde comienzos del siglo XVII, pero en 1906 regresaron con palangreros dotados de potentes motores que alarmaron a la población local por lo que sus autoridades tomaron medidas para precisar los límites dentro de los cuales estaba prohibida la pesca a los extranjeros. Cuando el gobierno de Oslo delimitó la zona pesquera en 1935 estableció unas “líneas de base” a partir de las cuales calculó la anchura del mar territorial. Para Londres, aquellas líneas no se trazaron con arreglo al derecho internacional porque el criterio noruego respondía a su propio sistema de delimitación y no al internacional.

En la sentencia de 1951, el tribunal de La Haya falló que: Algunos Estados han adoptado la norma de las 10 millas para la línea de cierre de las bahías, pero otros han adoptado una anchura diferente; por consiguiente, la norma de las 10 millas no ha adquirido la autoridad de una norma general de derecho internacional ni para las bahías ni para las aguas que separan las islas de un archipiélago. Además, la norma de las 10 millas es inaplicable frente a Noruega, que siempre se ha opuesto a su aplicación a la costa noruega. Por tanto, (…), la Corte decide que la delimitación de 1935 no violó el derecho internacional. En este caso, como se ve, Noruega fue el objetor persistente.


Otro conocido litigio internacional en el que tuvo que pronunciarse la CIJ fue en el Caso relativo al derecho de asilo que resolvió el 20 de noviembre de 1950 y que enfrentó a Colombia y Perú cuando el Gobierno de Bogotá concedió el asilo a un opositor político peruano, Víctor Haya de la Torre, refugiado en su embajada de Lima.

El Diccionario el Español Jurídico define así esta doctrina: Estado que salvaguarda su posición objetando de forma expresa, inequívoca y persistente una costumbre en formación antes de que cristalice formalmente para que no le sea oponible y sobre el que recae la carga de probar la objeción. En palabras del investigador Manuel Becerra: La posibilidad de un objetor persistente es permitido [sic], como una vía de no verse obligado por la normatividad consuetudinaria [1]; es decir, cumpliendo ciertos requisitos (…) los Estados pueden (…) sustraerse de la obligatoriedad de las normas consuetudinarias y evitar que le sean oponibles [2].

Según las reiteradas conclusiones manifestadas por la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas, referidas a la norma del objetor persistente [apropiación directa del inglés Persistent objector], dichos requisitos son: 1. Cuando un Estado haya objetado a una norma de derecho internacional consuetudinario mientras esta se encontraba en proceso de formación, esa norma no será oponible a ese Estado siempre que mantenga su objeción. 2. La objeción ha de ser expresada claramente, ser comunicada a los demás Estados y ser mantenida de manera persistente.

Citas: [1] BECERRA RAMÍREZ, M. “Notas sobre problemas teóricos de la costumbre internacional”. En: Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, p. 185. [2] DÍAZ INVERSO, R. “La norma consuetudinaria internacional y el consentimiento de los Estados”. Revista de la Facultad de Derecho, nº 38, 2015, p. 124.

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