miércoles, 8 de mayo de 2013

La clasificación de los asesinos en serie

En 1997, el criminólogo canadiense Kim Rossmo publicó el articulo Geographic profiling en el libro Offender profiling: Theory, reseach and practice –editado por Janet L. Jackson y Debra Anne Bekerian (Nueva Jersey: Wiley)– donde estableció su propia tipología de los asesinos en serie atendiendo al criterio de la movilidad, pero enmarcándola en la llamada perfilación geográfica [una técnica que desarrolló el psicólogo David Canter en Gran Bretaña, durante los años 80, para localizar la guarida de los asesinos]. Por aquel entonces, Rossmo era detective e inspector-jefe de la sección que analizaba estos perfiles en el Departamento de Policía de Vancouver (Canadá) y su clasificación mediante hunting patterns (patrones de caza) acabó convirtiéndose en un clásico. En su opinión, se puede distinguir entre la conducta de los hunter (o marauder), poacher (o commuter), troller y trapper que, en castellano suelen recibir la denominación, respectivamente, de merodeadores [eligen a la víctima, la siguen y atacan cuando consideran que ha llegado el momento adecuado], cazadores [planean el crimen en su guarida y se desplazan desde allí buscando el lugar y la víctima propicias], pescadores [simplemente, asesinan cuando surge la oportunidad de matar] y tramperos [los que tienden una trampa y atraen a su presa hasta allí con señuelos]. Esta clasificación, no obstante, es compatible con otros criterios como, por ejemplo, el que estableció el propio Rossmo a la hora de estudiar el método de ataque [(raptor, stalker y ambusher) según sea el comportamiento del asesino: similar a un ave rapaz, acosando o preparando una emboscada] pero existen otras.

Aunque este criterio del autor canadiense se ha hecho muy popular, no es el único baremo que podemos encontrarnos; por ejemplo, los profesores Ronald M. Holmes y James E. De Burger distinguieron entre los asesinos en serie que actúan de forma visionaria (visionary: porque “una voz” les ordena actuar de ese modo) o misionera (mission-oriented: los que cumplen una “misión” en la sociedad) y aquéllos que matan buscando el placer (orientación hedonística que puede estar motivada por la lujuria, el control, la emoción o el beneficio económico); mientras que, por citar otra tipología muy conocida, los agentes del FBI John Douglas y Roy Hazelwood acuñaron el criterio de asesinos organizados y desorganizados, en función de si se preocupaban por ocultar sus rastros en la escena del crimen o si, por el contrario, se limitaban a huir. Desde el punto de vista psiquiátrico, a los primeros (organizados) se les suele considerar psicópatas; y a los segundos (desorganizados), psicóticos.

martes, 7 de mayo de 2013

¿Qué es una «tontina»?

El 28 de abril de 1996, la cadena Fox estrenó el episodio número 150 de la séptima temporada de Los Simpson titulado El furioso Abe Simpson y su descentrado nieto en “La Maldición del Pez Volador” (Raging Abe Simpson and His Grumbling Grandson in "The Curse of the Flying Hellfish"). La historia comienza en el colegio de Springfield durante una clase de confraternización entre abuelos y nietos en la que Abe abochorna a Bart, delante de sus compañeros, contando sus seniles y absurdas historias sobre la II Guerra Mundial. Avergonzado por lo sucedido, el abuelo regresa al asilo donde le espera otra mala noticia: una carta le comunica que ha muerto su antiguo compañero del ejército, Asa Phelps; lo que significa que ya sólo quedaban vivos dos de los soldados que formaron parte de su antiguo batallón, con los que saqueó la colección de pinturas de un castillo nazi en Alemania y firmó un contrato privado para que el último de ellos que sobreviviera al grupo se quedara con todo el botín. El abuelo Simpson y Montgomery Burns son los únicos supervivientes de aquella tontina pero el multimillonario no está dispuesto a esperar que su rival fallezca por causas naturales y ordena a un sicario que lo asesine.


Más allá de este logrado argumento, lo cierto es que la mención a esa tontina no es ninguna creación de Matt Groening, el autor de Los Simpson, sino una antigua operación de lucro, que consiste en poner un fondo entre varias personas para repartirlo en una época dada, con sus intereses, solamente entre los asociados que han sobrevivido y que siguen perteneciendo a la agrupación; de acuerdo con la voz que podemos consultar en la actualidad en la base de datos de la RAE. Anteriormente, el Diccionario de Hacienda que publicó el político asturiano José Canga Argüelles durante su exilio en Londres, en 1827, definió este término como una especie de renta que se asemeja a una renta vitalicia, en cuanto se pierde el capital; y se diferencian en que los intereses que estas adeudan duran hasta la muerte de todos los accionistas, que gozan el derecho de supervivencia de la parte de los que fallecen. Las ventajas de las tontinas sobre las rentas vitalicias consisten principalmente en que los accionistas, con un capital moderado, pueden adquirir una renta considerable á medida que envejecen.

El inventor de esta operación fue un banquero napolitano que se llamaba Lorenzo de Tonti, cuyo apellido dio nombre a este original producto financiero (nos encontramos ante un nuevo caso de epónimo, como vimos con boicot o linchar). Hoy en día, la vida –y la muerte– de Tonti continúan rodeadas por el misterio. No se sabe a ciencia cierta ni dónde ni cuándo nació, salvo que llegó a ser gobernador de Gaeta (Lazio) y que tuvo que huir de allí al fracasar una insurrección contra las autoridades españolas que, por aquella época, gobernaban el Sur de Italia, exiliándose en Francia donde le propuso al Cardenal Mazarino crear el primer fondo de la tontina en 1653, para aliviar las maltrechas arcas del Gobierno francés. Aquella Tontina Real fue un sonoro fracaso y, sin que trascendieran los motivos, el banquero fue encerrado en la prisión de La Bastilla, donde se perdió su rastro.

A pesar de su inicial resultado adverso, aquella operación financiera se hizo muy popular en diversos países europeos y americanos hasta que las autoridades nacionales acabaron prohibiéndola porque algunos accionistas decidieron recurrir al asesinato, como el Sr. Burns, para asegurar su supervivencia y adelantar el cobro de la renta.

viernes, 3 de mayo de 2013

La pericia para diagnosticar la edad legal penal (y II)

La mencionada sentencia 8291/2012, de 5 de junio, de la Audiencia Provincial de Madrid, reconoce que esta cuestión, lejos de resultar pacífica, es muy controvertida desde el punto de vista científico y también jurídico. Precisamente, el estado científico de la cuestión y las graves consecuencias legales que puede ocasionar la atribución incorrecta de la edad es lo que ha llevado a los distintos países a optar, por una u otra metodología para llegar a determinar la edad de una persona (…) El médico que realiza dicha prueba, en realidad, no puede dar al jurista una estimación de dicha edad legal sino simplemente su edad biológica y ésta no define un concepto cronológico, sino que se define por la identificación por parte de un explorador de una serie de hitos dentro del proceso de maduración y desarrollo de un ser humano que se alcanzan habitualmente a una determinada edad cronológica en un grupo de población determinado. Por tanto, la edad biológica no es exactamente edad cronológica, aun cuando los hitos madurativos que identifica suelen correr paralelos a la edad cronológica.

Asimismo, el magistrado ponente, Eduardo Hijas Fernández, recordó que también se ha identificado la interferencia con los ritmos madurativos por parte del estatus socioeconómico del niño, de modo que niños de estatus socioeconómicos altos y bajos tienen ritmos madurativos distintos como reflejo de factores nutricionales e higiénico-sanitarios distintos; y que algunas actividades como las prácticas deportivas de alto rendimiento especialmente en niñas también se ha identificado como factores de interferencia con el ritmo de la edad biológica.

La cuestión clave en la interpretación médico legal de la estimación médica de la edad es que los resultados para estimar la edad cronológica obtenidos por análisis de parámetros de edad biológica nunca ofrecen resultados exactos sino meras estimaciones probabilísticas de edad cronológica. En el mejor de los casos, esta aproximación probabilística puede ser medida y cuando se dispone de estudios de población de referencia aceptables puede llegar a medirse la probabilidad de acierto o de error de la estimación, pero nunca se puede dar una estimación de la edad como un resultado con certeza absoluta.

A la hora de determinar la posible mayoría o minoría de edad de un supuesto menor, esta didáctica sentencia de la Audiencia Provincial madrileña señala que, en última instancia, el criterio esencial es el principio del interés superior del menor y nos recuerda los once parámetros doctrinales que establecieron Philippe Seidel y Jyothi Kanics en 2010 para la UNICEF a la hora de valorar la edad: 1) La estimación de la edad sólo debería llevarse a cabo si hay serias dudas sobre la edad del individuo y por tanto sólo debería iniciarse como último recurso. 2) En caso de duda, el individuo debería ser tratado siempre como un menor; esto incluye facilitarle un tutor, alojamiento adecuado y la prohibición de detenerlo. 3) El individuo debería dar consentimiento informado para los procesos de estimación de la edad. Por tanto, debería recibir información del procedimiento y sus riesgos médicos, así como de sus potenciales consecuencias. 4) La información debe ser proporcionada de manera apropiada a la edad y el sexo de la persona y en un lenguaje que pueda ser entendido por él o ella. 5) Los métodos deberían ser interdisciplinarios (es decir, no sólo médicos) y respetar la dignidad del individuo. 6) Todos aquellos que lleven a cabo la actuación deben ser sensibles a la edad, sexo y cultura de la persona. 7) El margen total de error de los métodos empleados debe reconocerse, documentarse y aplicarse a favor del individuo. 8) La estimación deben hacerla profesionales adecuadamente cualificados e independientes, y no las fuerzas del orden o funcionarios judiciales. 9) El individuo debe estar a salvo de la deportación hasta que la estimación de la edad y cualquier apelación se hayan completado. 10) Deben disponer de información y asesoramiento legal apropiado; y 11) La estimación de la edad debe ser un proceso multidisciplinario que siga el modelo de protección infantil.

jueves, 2 de mayo de 2013

La pericia para diagnosticar la edad legal penal (I)

El Art. 35.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social –a la que suele denominarse Ley de Extranjería– establece que: En los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, se le dará, por los servicios competentes de protección de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias. La realización de dichas pruebas nos plantea una pregunta trascendental: ¿Es posible establecer científicamente si una persona es mayor o menor de dieciocho años? Y, en caso afirmativo, ¿qué margen de error tienen esas técnicas? Desde el punto de vista jurídico, las consecuencias legales que conlleva determinar la mayoría o minoría de edad de una persona son fundamentales; de ahí la importancia que tuvo la sentencia 8291/2012, de 5 de junio, de la Audiencia Provincial de Madrid que –al referirse a un informe del Defensor del Pueblo, de 2010, sobre la determinación de la edad de los menores inmigrantes– puede decirse que nos brindó una verdadera lección de antropología forense.

En aquellos supuestos en que no consta la edad cronológica de un individuo, el ordenamiento jurídico español, como recuerda la resolución madrileña, establece que la autoridad competente para la determinación de la edad, habrá de solicitar el auxilio de la ciencia médica para que, a través de la realización de las pruebas necesarias, estimen la edad biológica de éste.

Por una cuestión de competencia negativa que el juez central de menores planteó frente al Juzgado Central de Instrucción, el expediente gubernativo 24/2009 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional tuvo que resolver este debate sobre la pericia para diagnosticar la edad legal penal, señalando que: Desconocido el dato cronológico, la determinación de la edad de un joven sólo puede llevarse a cabo mediante estimaciones sobre su edad biológica a partir del grado de maduración de ciertas estructuras anatómicas. La evolución y desarrollo de los seres humanos no es lineal (…) está influenciada por factores biológicos y ambientales diversos, algunos de difícil identificación, otros de incierto alcance como la etnia o el grupo de población de procedencia (…) Para adoptar la decisión sobre ese elemento de hecho el Tribunal precisa del auxilio de las ciencias forenses, que le proveerán de la información y de la opinión necesarias para alcanzar, o no, el grado suficiente de comprobación de la hipótesis de la mayor edad (…) La metodología que ofrece el estado actual de la medicina legal es variable, pero existe consenso en la necesidad de utilizar varias técnicas de diagnóstico, cada una con sus propios medios auxiliares, y en combinar el resultado de todas ellas para sustentar un diagnóstico fiable. Resulta imprescindible, como han señalado los médicos forenses de este Tribunal, acudir por un lado a la exploración física para hallar las medidas antropométricas y los signos de madurez sexual, por otro indagar el grado de maduración ósea mediante varias técnicas como son la exploración radiológica de la muñeca izquierda, el examen de la dentición con especial atención al tercer molar, con ayuda de la ortopantomografía, y el estudio del extremo medial esternal de la clavícula (continúa).

martes, 30 de abril de 2013

Psicopatologías jurídicas (II): el síndrome amok (y II)


Casi in extremis –como relata la propia sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla [SAP SE 5787/2000, de 24 de julio]– la defensa aportó el informe de una psicóloga sustentando la pretensión atenuatoria en un diagnóstico de enfermedad mental del procesado, concretamente un trastorno explosivo intermitente de la personalidad, del subtipo conocido como amok, con el que trataba de demostrar que el acusado no era imputable por aquellos hechos. Hasta el momento, este caso es la única resolución española que ha tenido que enjuiciar un supuesto relacionado con ese trastorno explosivo intermitente de la personalidad que desata un paroxismo de violencia y que es característico de los habitantes de las islas del sudeste asiático; de hecho, el término amok es una voz de origen malayo que significa ataque furioso y su origen es tan antiguo que ya apareció citada en un libro del portugués Duarte Barbosa escrito en el siglo XVI, donde este comerciante que viajó con la expedición de Magallanes relató el comportamiento de algunos habitantes de la isla indonesia de Java: que salían a la calle y mataban a tantas personas como se encontraban.

Según los especialistas, el individuo que lo padece tras sufrir una fuerte vergüenza social; empieza a correr sin cesar destrozando todo lo que encuentra a su paso, incluso matando los animales y a las personas que se tropiezan en su camino. Normalmente el resto de la población lo acaba matando por ser un ser peligroso, pero los que llegan a sobrevivir, muestran una amnesia total sobre lo ocurrido. Podría sugerirse que se trata de un ataque de pánico, esquizofrenia o una paranoia transitoria pero la verdad es que los especialistas occidentales no se ponen de acuerdo en la naturaleza exacta del amok (ESTEBAN, M. Geografía del desarrollo humano. Barcelona: Aresta, 2010, p. 247).

El perito de la defensa apuntó los rasgos que se observan en el cuadro diagnóstico del amok, transcribiéndolos del famoso DSM-IV [la cuarta edición del Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders (Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales) que publica la Asociación Psiquiátrica Americana (APA)], presentándolo como un episodio agudo de comportamiento violento y descontrolado que la persona no recuerda; asociado a rasgos disociativos prominentes, que se presenta de forma brusca y sin periodo prodrómico [malestar que precede a una enfermedad] y que finaliza con signos de liberación, catarsis, consternación o arrepentimiento por lo sucedido.

En cambio, el órgano judicial discrepó de aquel argumento, a pesar de los ejercicios dialécticos que hiciera la perito en el acto del juicio, porque el acusado no mostró evidencias de amnesia, tampoco presentaba rasgos disociativos, ni se apreció el menor signo de sentimiento de "liberación" o catarsis, ni mucho menos de consternación o arrepentimiento por lo sucedido, que son uno y otro frecuentes y característicos de los trastornos explosivos, de los que el amok constituye un tipo particular; por todo ello, condenó al procesado, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, como autor de diversos delitos y faltas: nueve años de prisión, por un delito de asesinato en grado de tentativa; cuatro años, por un delito de detención ilegal; veinticuatro fines de semana de arresto por un delito de lesiones por imprudencia grave; y otros seis fines de semana más por una falta de lesiones dolosas.

Finalmente, el asunto terminó en el Tribunal Supremo, rechazando el recurso de casación que interpuso el agresor, por infracción de Ley y de precepto constitucional [STS 4520/2001, de 30 de mayo].

NB: el escritor Josep Lapidario narra otro suceso de 1928 que podría enmarcarse en este síndrome: la llamada masacre de la Pobla de Ferran (Passanant, Tarragona)  (...) Tras secarse con la manga el sudor de su frente, Josep Marimón observa distraídamente la culata de su escopeta. Está manchada de sangre. Tras unos segundos de ensimismamiento, se cuelga la escopeta en un hombro, aferra un hacha de leñador y camina hacia el pueblo, dejando tras de sí tres cadáveres infantiles mal escondidos bajo un montón de paja. Son las cuatro de la tarde del 19 de mayo de 1928. Antes de las seis habrán muerto a tiros y hachazos una anciana, una mujer de mediana edad y ocho críos de menos de once años. En total, diez de los cuarenta y tres habitantes de la tarraconense Pobla de Ferran. Marimón huye al monte. Al día siguiente, un grupo de somatenes le encuentra, serenamente adormilado, en un campo de trigo. Tal vez trata de resistirse o tal vez no, las versiones difieren; en cualquier caso, recibe un disparo letal en el ojo izquierdo. En el gatillo de la escopeta se encuentra atado un cordel blanco, quizá como futura ayuda al suicidio [LAPIDARIO, J. "Amok: un oasis de horror". En: Jotdown, 2020 (*)].

lunes, 29 de abril de 2013

Psicopatologías jurídicas (II): el «síndrome amok» (I)

El apéndice J del Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales [DSM. Barcelona: Masson, 1995, p. 865] describe este síndrome dependiente de la cultura –en referencia a que se trata de un patrón “de comportamiento aberrante y experiencias perturbadoras, recurrentes y específicas de un lugar determinado”– de la siguiente manera: Amok: Episodio disociativo caracterizado por un período de depresión seguido de una manifestación de comportamiento violento, agresivo u homicida, dirigido a personas y objetos. El episodio se desencadena por la percepción de una falta de respeto o de un insulto y parece ser prevalente entre los varones. El episodio se acompaña frecuentemente de ideas paranoides, automatismo, amnesia, agotamiento y retorno al estado premórbido tras el episodio. En algunas ocasiones, el amok puede aparecer durante la presentación de un episodio psicótico breve o constituir el comienzo o una exacerbación de un proceso psicótico crónico. Los informes originales que utilizaban este término eran de Malasia. Un patrón de comportamiento similar se encuentra en Laos, Filipinas, Polinesia (cafard o cathard), Papúa-Nueva Guinea y Puerto Rico (mal de pelea), y entre la población navaja (iich’aa).

Este síndrome tan específico, oriundo de Extremo Oriente, trascendió al ámbito judicial español cuando contra toda costumbre y por un cúmulo de circunstancias, en junio de 1998, un ciudadano filipino que trabajaba como empleado del hogar en casa de un matrimonio sevillano, se quedó en la vivienda familiar, una noche entre semana, acompañando a la hija de los propietarios –una joven estudiante que estaba preparando los exámenes de Derecho y que apenas tenía un año más que él– mientras el resto de la familia se había trasladado a su segunda residencia en Sotogrande (Cádiz). Como consta en los hechos probados por la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla [SAP SE 5787/2000, de 24 de julio]: sobre las doce de la noche, la joven vio sobresaltada su duermevela al oír pasos aparentemente descalzos que se acercaban a su habitación; lo que le provocó un temor tanto mayor cuanto que se creía aún sola en la casa (…) no imaginando siquiera, por inusitado, que pudiera serlo el empleado doméstico; sin embargo, fue él quien irrumpió en su cuarto: el procesado empuñaba abierta una navaja de abanico, de diez centímetros de hoja y con cachas de madera y metal dorado, con la que se abalanzó en silencio sobre ella, con la intención de amedrentarla e inmovilizarla. La víctima, temiendo que el procesado se propusiera clavarle la navaja, alzó instintivamente la mano izquierda (…) y trató de agarrar la navaja por la hoja; de suerte que la conjunción de los bruscos movimientos de ambos determinó que sufriera un amplio corte en la eminencia hipotenar de la mano izquierda, que de inmediato comenzó a sangrar profusamente (…) Acto seguido el procesado cogió la almohada de la cama y la presionó contra la boca de [ella] para impedirle gritar; y cuando ésta logró apartar la improvisada mordaza el procesado le apretó fuertemente el cuello con una mano, anotando la presión al borde ya de la asfixia. La muchacha logró zafarse, se levantó de la cama y trató de escapar de la habitación; impidiéndoselo el procesado, que la aferró por detrás con ambos brazos para a continuación ponerle la punta de la navaja en el cuello y exigirla que dejase de gritar o la mataría.

Aterrorizada, el hombre le ordenó que se pusiera una bata, cogiera su bolso y le acompañara a las plantas inferiores de la vivienda, donde le contó que teñía una deuda de juego de medio millón de pesetas, por unas apuestas cruzadas en el billar. La joven logró convencerle de que podían ir a un cajero automático para extraer dinero con cargo a su propia cuenta, con intención de pedir ayuda en cuanto estuvieran en la calle. El hombre la obligó a vestirse con ropa masculina que buscó en el armario del cuarto del servicio y, vestida de esta guisa, salieron de la vivienda en la motocicleta de ella, mientras el procesado montaba en el asiento de atrás, sujetando por la cintura a la conductora y llevando siempre la navaja en el bolsillo de la cazadora.

Circulando con la moto sin ninguna dirección por las calles de Sevilla, al hacer un giro, el agresor perdió su gorra, ordenando a la conductora que se parase para recuperarla; en ese momento, cuando un peatón se agachó para recoger la prenda de la calzada y entregársela al hombre, ella gritó pidiendo auxilio y, antes de que pudiera reaccionar, el filipino golpeó al hombre en la cara, partiéndole las gafas y dejándolo inconsciente. La joven aprovechó la circunstancia para huir, pero su captor pudo darle alcance, la golpeó y la llevó a rastras hasta el hueco existente entre dos coches aparcados donde saltó sobre ella en reiteradas ocasionesno menos de seis veces sobre su cabeza, cuello, cintura escapular y parte superior del tórax– ante la mirada atónita de varios testigos, convertidos en horrorizados espectadores.

La brutal agresión concluyó cuando, al acercarse otras personas al lugar de los hechos, el hombre huyó a la carrera siendo detenido sobre la una de la madrugada, por agentes de la Policía Local que habían sido alertados telefónicamente. La joven víctima fue llevada a un hospital donde se le diagnosticaron una triple fractura del maxilar inferior; además de avulsiones y luxaciones dentarias diversas, la herida incisa por arma blanca de seis centímetros en la mano izquierda y numerosas contusiones, hematomas y heridas. El 11 de junio de 1999, el agresor –con pasaporte filipino y tarjeta de residente pero sin antecedentes penales– ingresó en prisión hasta que se abrió juicio oral para procesarlo por unos hechos que el Ministerio Fiscal calificó como constitutivos de los delitos de robo violento en grado de tentativa, lesiones, homicidio en grado de tentativa y detención ilegal. (continúa)

viernes, 26 de abril de 2013

¿Qué es la Lista 301?

Como a finales de abril se publicará la nueva edición anual del informe que elabora la Office of the United States Trade Representative (USTR), la prensa española ha comenzado a referirse a la trascendencia económica que supone para un país el hecho de aparecer mencionado en este documento estadounidense al que se define como la lista negra de la piratería, donde figuran los países del mundo con menos control respecto a la copia ilegal de contenidos (El País); es decir, aquellas naciones que –según el criterio de EE.UU.– no protegen con eficacia la propiedad intelectual (El Mundo). Ambas noticias hacen referencia al denominado Special 301 Report que la USTR publica cada mes de abril para revisar la situación internacional de los derechos de propiedad intelectual (DPI) [en inglés: intellectual property rights (IPR)]. Esta curiosa denominación se debe al número de la sección 301 que se incluyó en la Trade Act (Ley del Comercio) de 1974 con el objetivo de mejorar la competitividad de las empresas norteamericanas, identificando a aquellos países extranjeros que –por su normativa, política o prácticas comerciales– no ofrecían una adecuada protección a los derechos de propiedad intelectual estadounidenses.

En el último informe que se encuentra disponible a la hora de escribir este in albis –el correspondiente a 2012– España figuraba en el apartado de evolución positiva (Positive Developments) de la página 8, con la siguiente reseña: In recognition of Spain’s recent efforts with respect to IPR protection and enforcement, the United States has removed Spain from the Watch List (en reconocimiento a los recientes esfuerzos de España con respecto a la protección de los DPI y su aplicación, los Estados Unidos han eliminado a España de la lista de vigilancia). Hacia el 30 de abril de 2013 sabremos si continuamos progresando favorablemente, como los buenos estudiantes, o si hemos regresado a esta [negra] lista 301.

PD: Finalmente, se publicó el nuevo informe, España se salvó y los EE.UU. no incluyeron a nuestro país en su listado; pero fue por muy poco y el 2013 Special 301 Report estableció (pág. 7) que la USTR vigilará la situación española de la piratería por internet.
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