Junto a ese ya de por sí significativo currículum, /sían macbráid/ también desempeñó importantes funciones en el marco del Sistema de las Naciones Unidas; por ejemplo: en 1974 fue nombrado Comisionado de la ONU para Namibia con dedicación exclusiva [dos años más tarde, el Consejo de Seguridad encomió sus incansables esfuerzos por hallar una solución al problema de Namibia de conformidad con la justicia y la dignidad de la población de ese Territorio]; y, en 1977, la UNESCO lo nombró presidente de la Comisión Internacional para el Estudio de los Problemas de la Comunicación. Sus dieciséis miembros -en gran medida representantes del abanico ideológico, político, económico y geográfico del mundo; entre los que también se encontraba el escritor colombiano Gabriel García Márquez- alcanzaron un grado sorprendente de acuerdo y, como resultado, en 1980, presentaron el denominado «Informe MacBride» [«Un solo mundo, voces múltiples: comunicación e información en nuestro tiempo»]. Asimismo, fue vicepresidente de la Organización Europea para la Cooperación Económica (origen de la actual OCDE cuando se gestionó el «Plan Marshall») y, como firme defensor del panafricanismo, fue uno de los redactores de la Carta de la Organización para la Unidad Africana [actual Unión Africana (UA)] para que el nuevo orden internacional que iba surgiendo en los años 60 reconociera las aspiraciones de todos los pueblos del mundo.
En 1971, The International Peace Bureau publicó el libro «The Right to Refuse to Kill: A New Guide to Conscientious Objection and Service Refusal» [una pequeña obra que en castellano se tituló: El derecho a negarse a matar: Una nueva dimensión del derecho moral y legal a rechazar el servicio y las órdenes militares] en la que MacBride escribió el prólogo (en calidad de presidir esta organización internacional fundada en 1891).
Aunque, desde las últimas décadas del siglo XX, el reconocimiento internacional de los objetores de conciencia ha cambiado sustancialmente, en su época fue una obra muy novedosa. Su contenido fue consecuencia directa de que la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa (actual PACE) adoptase la Resolución 337 (1967), de 26 de enero, relativa al derecho a la objeción de conciencia, con fundamento en el Art. 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que obliga a los países miembros a respetar la libertad de conciencia y de religión del individuo. La Asamblea Parlamentaria afirmó entonces que: I) Las personas obligadas al servicio militar que, por motivos de conciencia o por razón de una convicción profunda de orden religioso, ético, moral, humanitario, filosófico o de análoga naturaleza, rehúsen realizar el servicio con armas, deben tener un derecho subjetivo a ser dispensados de tal servicio. II) En los Estados democráticos, fundados sobre el principio de la preeminencia del derecho, se debe considerar que el derecho citado en el punto anterior deriva lógicamente de los derechos fundamentales del individuo, garantizados por el Art. 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Según MacBride: (...) De esta manera, y por primera vez, una institución internacional oficial ha reconocido el derecho personal del individuo a no estar sujeto a la obligación del servicio militar por motivos de conciencia o a causa de una convicción profunda de orden (1) religioso, (2) ético, (3) moral, (4) humanitario, (5) filosófico, (6) u otro de la misma naturaleza. Esta definición es importante por que incluye no sólo las razones de conciencia, sino también convicciones profundas en relación con uno de los seis factores que acabamos de enumerar. Esta resolución es particularmente importante porque deduce este derecho del Artículo 9 de la Convención Europea de Derechos Humanos. Dicho artículo es el que garantiza la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (…).
Y, aunque reconoce su carácter puramente declarativo y, por lo tanto, que no vincule desde un punto de vista jurídico, añade: En consecuencia, a partir de la interpretación del artículo 9 de la Convención Europea de Derechos Humanos contenida en la Resolución 337 del Consejo de Europa, parece razonable afirmar que el artículo 18 de la Declaración Universal [de los Derechos Humanos (DUDH)] y el artículo 18 del Pacto de la ONU [sobre los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)] reconocen igualmente el derecho subjetivo de todo individuo, por las razones indicadas en la Resolución 337, a ser dispensado de la obligación de cumplir el servicio militar. Además, el Pacto de la ONU precisa que no se puede llevar a cabo ninguna presión para restringir el derecho a profesar una creencia libremente adoptada.
A continuación, el autor irlandés se refiere a la proscripción de la guerra que: (…) La Carta de las Naciones Unidas convierte virtualmente toda guerra en ilegal y prohíbe explícitamente el recurso a la amenaza o al uso de la fuerza, ya sea contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, ya sea para todo objetivo incompatible con los fines de las Naciones Unidas. Y, en ese contexto, consideró que negarse a cumplir el servicio militar o a obedecer determinadas órdenes ya no es una cuestión puramente de conciencia; en muchos casos es un derecho legal o incluso una obligación derivada del derecho internacional.
Y concluye: En resumen, un soldado, ya sea conscripto o voluntario, que participe en un conflicto armado puede cometer un delito de acuerdo con el derecho internacional definido por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, los convenios humanitarios, los diversos Convenios de Derechos Humanos, los Principios de Núremberg, el Convenio sobre el Genocidio o la costumbre internacional. Para él no será una eximente aducir que ha actuado obedeciendo a su gobierno o a su superior [MACBRIDE, S. “El derecho a negarse a matar: Una nueva dimensión del derecho moral y legal a rechazar el servicio y las órdenes militares”. En: Mientras Tanto, 1991, nº 45, pp. 61-70].
Pinacografía: Harry Aaron Kernoff | Portrait of Sean MacBride (1958) | Detalle.



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