jueves, 5 de enero de 2012

¿Y si ocurre un delito en la Estación Espacial Internacional?

En enero de 1984, Ronald Reagan –que, por aquel entonces era presidente de los Estados Unidos de América– encargó a la NASA desarrollar y colocar en órbita una Estación Espacial permanentemente tripulada e invitó a otros países [sobre todo a las agencias espaciales de Canadá (CSA), Japón (GOJ) y Europa (ESA)] a participar en su desarrollo y utilización y a compartir los beneficios que de ello se deriven. Aquel proyecto que recibió el nombre de Space Station Freedom (Estación Espacial Libertad) fue el origen de la Estación Espacial Internacional (más conocida por sus siglas en inglés: ISS); el enorme mecano que actualmente se construye en el espacio, a unos 400 km de la Tierra, por una veintena de naciones (entre ellas, España) y que se utiliza como laboratorio y base para que los astronautas puedan llegar a realizar otras misiones, como ir a la Luna.

Cuatro años después de que el presidente Reagan lanzase su propuesta, la NASA estadounidense, la CSA canadiense y la ESA europea –Japón y Rusia se unieron más tarde– suscribieron en Wáshington el Acuerdo relativo a la Cooperación sobre la Estación Espacial civil Internacional, conocido como el Intergovernmental Agreement (IGA), de 29 de enero de 1988.

Según su Art. 1º, el objeto de este Acuerdo es establecer un marco de cooperación internacional a largo plazo entre los Asociados, (…) para el diseño detallado, desarrollo, explotación y utilización de una Estación Espacial civil internacional permanentemente habitada, con fines pacíficos, de conformidad con el Derecho internacional (…) que intensificará la utilización científica, tecnológica y comercial del espacio ultraterrestre. Ese Derecho Internacional incluye el Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre, el Acuerdo de Salvamento, el Convenio sobre la Responsabilidad y el Convenio sobre Registro que ya hemos tenido ocasión de tratar en otros in albis.

A continuación, el Art. 5.2º establece qué jurisdicción se aplicará en la ISS: En cumplimiento del Art. VIII del Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre y del Art. II del Convenio sobre Registro, cada Asociado conservará la jurisdicción y el control sobre los elementos que registre (…) y sobre el personal de su nacionalidad que se encuentre dentro o sobre la Estación Espacial. El ejercicio de esta jurisdicción y de este control estará sujeto a cualesquiera disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, de los ME [Memorandos de Entendimiento suscritos entre las distintas agencias espaciales] y de los Acuerdos de Aplicación, incluidos los mecanismos de procedimiento pertinentes que se establezcan en ellos.

Teniendo en cuenta el carácter único, y sin precedentes, de este Acuerdo internacional, el tratado no dejó ningún cabo suelto y el Art. 22 reguló minuciosamente el protocolo a seguir en el caso de que hubiera que recurrir a la jurisdicción penal: 1. El Canadá, los Estados Asociados europeos, el Japón, Rusia y los Estados Unidos podrán ejercer jurisdicción penal sobre el personal que se encuentre dentro o sobre cualquier elemento de vuelo que sea nacional del país respectivo. 2. En los casos de conducta indebida en órbita que: a) afecte a la vida o a la seguridad de un nacional de otro Estado Asociado o b) se produzca dentro o sobre el elemento de vuelo de otro Estado Asociado o cause daños a dicho elemento, el Estado Asociado del que sea nacional el presunto autor, a solicitud de cualquier Estado Asociado afectado, celebrará consultas con este último en relación con sus respectivos intereses en iniciar una acción penal. Tras dichas consultas, cualquier Estado Asociado afectado podrá ejercer jurisdicción penal sobre el presunto autor siempre que, dentro del plazo de 90 días a partir de la fecha de dichas consultas o dentro de cualquier otro plazo establecido de mutuo acuerdo, el Estado Asociado del que sea nacional el presunto autor material: 1) consienta en el ejercicio de dicha jurisdicción penal; o bien 2) no presente garantías de que someterá el caso a sus autoridades competentes a los fines de entablar una acción penal. 3. Si un Estado Asociado que condicione la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Asociado con el que no haya celebrado un tratado de extradición, el primero podrá, a su elección, tomar el presente Acuerdo como base jurídica para la extradición respecto de la supuesta conducta indebida en órbita. La extradición estará sujeta a las disposiciones sobre procedimiento y a las demás condiciones previstas en la legislación del Estado Asociado destinatario de la solicitud. 4. Cada estado Asociado, con sujeción a sus leyes y reglamentos nacionales, prestará asistencia a los demás Asociados en relación con las supuestas conductas indebidas en órbita.

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