jueves, 31 de mayo de 2012

La asistencia religiosa en el ejército I (vertiente positiva)

Según el Art.8 de la Constitución española de 1978, las Fuerzas Armadas están formadas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire que se regulan en tres Reales Ordenanzas aprobadas por los Reales Decretos 2945/1983, de 9 de noviembre; 1024/1984, de 23 de mayo; y 494/1984, de 22 de febrero, respectivamente. Como la Ley Orgánica de Libertad Religiosa ya se había regulado en 1980, aquella reglamentación de nuestra organización militar se redactó conforme al principio de aconfesionalidad del Estado, de modo que las tres ordenanzas incluyeron un título específico dedicado a regular la asistencia religiosa. Tomando como referencia el Título X de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra –análogo al contenido de los Títulos XII de la Armada y X del Aire– el Art. 234 establece que los mandos del Ejército respetarán y protegerán el derecho a la libertad religiosa de sus subordinados, en los términos previstos por la Constitución y por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa. Cuando coexistan fieles de distintas iglesias, confesiones o comunidades religiosas cuidarán de la armonía en sus relaciones. Para ello, facilitarán el cumplimiento de los deberes religiosos, proporcionando, sin perturbar el régimen de vida de las Unidades, Centros u Organismos, el tiempo necesario para la asistencia a los actos de culto y procurarán proporcionar, en el propio ámbito militar, lugares y medios adecuados para el desarrollo de las actividades religiosas (Art. 235) y prestarán a los capellanes y a los demás ministros autorizados, el apoyo que precisen para el desempeño de sus funciones, y respetarán, y harán respetar, su derecho y su deber de mantener el secreto de lo que no pueden revelar por razón de su ministerio (Art. 236).

Asimismo, se regula que los miembros del Ejército recibirán asistencia religiosa de los capellanes militares, o de ministros contratados o autorizados de confesiones legalmente reconocidas; y que, en caso de fallecimiento, podrá autorizarse la organización de exequias, con los ritos propios de la religión que profesara el finado. Por último, tanto los capellanes católicos como los de otras religiones que desempeñen funciones análogas llevarán a cabo su actuación pastoral en las mismas condiciones, en consonancia con los acuerdos que el Estado haya establecido con la iglesia, confesión o comunidad religiosa correspondiente.

A día de hoy, dichos acuerdos continúan siendo los tres únicos que se firmaron en el emblemático año de la Expo y la Olimpiada con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (Ley 24/1992, de 10 de noviembre); la Federación de Comunidades Israelitas de España (Ley 25/1992, de 10 de noviembre) y la Comisión Islámica de España (Ley 26/1992, de 10 de noviembre). En los tres casos, los Arts. 8 de cada una de estas tres leyes reconocen el derecho de todos los militares [de confesión evangélica, judíos o musulmanes, respectivamente] sean o no profesionales, y de cuantas personas de dicho credo religioso presten servicio en las Fuerzas Armadas, a participar en las actividades religiosas y ritos propios de [las Iglesias pertenecientes a la FEREDE, la religión judía o el Islam] previa la oportuna autorización de sus Jefes, que procurarán que aquéllos sean compatibles con las necesidades del servicio. A pesar de toda esta regulación, no he encontrado ninguna referencia a que haya existido hasta el momento algún pastor, rabino o imán castrenses en las Fuerzas Armadas españolas.

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