viernes, 4 de mayo de 2012

El vacío legal de los lugares de culto (y II)

Aunque el urbanismo es competencia autonómica, el problema se plantea en la administración más cercana a los ciudadanos –los ayuntamientos– porque las corporaciones locales no disponen ni de procedimientos adecuados ni de una orientación suficiente para gestionar el hecho religioso con el consiguiente riesgo de que una decisión municipal se adopte basándose en el desconocimiento y acabe vulnerando la libertad religiosa de quienes solicitan abrir un lugar de culto, limitando el ejercicio de su derecho fundamental.

La única norma que, por el momento, regula los lugares de culto en España es la Ley 16/2009, de 22 de julio, de Cataluña. En su preámbulo resume muy bien cuál era la situación: el vacío legal existente hasta ahora sobre los centros de culto ha provocado disparidad de criterios entre los ayuntamientos a la hora de conceder licencias: desde la aplicación rigurosa de la Ley [catalana] 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos –que no tiene en cuenta los centros de culto–, hasta la ausencia de exigencia de medidas de seguridad, hoy consideradas necesarias. En algunos casos, esta disparidad ha desorientado a los responsables de los centros de culto, algunos de los cuales han pedido la unificación de criterios (…) Es evidente, pues, que ni el derecho urbanístico ni el derecho administrativo municipal limitan per se el derecho fundamental de libertad religiosa, y que las autoridades locales no pueden imponer más limitaciones que las imprescindibles para preservar los derechos fundamentales.

A mediados de 2012, el País Vasco también tiene previsto aprobar su actual anteproyecto de ley de centros de culto, en cuyo preámbulo justifica la redacción de esta norma por la evolución del hecho religioso debida a la diversificación de creencias o de pertenencias, así como a los procesos de secularización que afectan a una parte importante de nuestras sociedades.

En el resto de España, cuatro comunidades (Galicia, Extremadura, Baleares y La Rioja) no incluyen ninguna referencia a dotaciones o equipamientos de carácter religioso en sus planes de ordenación; las dos ciudades autónomas (Ceuta y Melilla) aplican directamente la Ley del Suelo estatal de 2008 que tampoco plantea reservas de suelo para construir lugares de culto ni establece que los planeamientos urbanísticos deban contemplar esa clase de equipamientos; y las once regiones restantes sí que contienen alguna referencia en su legislación sobre urbanismo, suelo u ordenación territorial o urbanística, según la denominación adoptada en cada comunidad: por ejemplo, Aragón ha regulado que los planes generales de ordenación urbana especifiquen el emplazamiento de templos; Canarias considera que las instalaciones (…) religiosas son dotaciones y equipamientos necesarios para la prestación de servicios de interés social; Cantabria define un uso dotacional religioso; el Principado de Asturias solo prevé que serán expropiables los terrenos y edificios destinados en el plan (…) a la construcción de templos; mientras que Castilla y León incluye las construcciones, instalaciones y espacios asociados, destinados a la prestación de servicios (…) religiosos dentro de los equipamientos, que son una de las dotaciones urbanísticas (junto a los espacios protegidos, las vías públicas, los servicios urbanos y los espacios libres públicos) a las que el planeamiento urbanístico debe señalar reservas de suelo, con el objetivo de lograr la mejora de la calidad de vida y la cohesión social de la población.

Por ahora, sólo la mencionada ley catalana (en su Art. 3) nos define qué debemos entender, a efectos legales, por lugar de culto: el edificio o local de concurrencia pública, de titularidad pública o privada, reconocido, declarado o certificado por la respectiva iglesia, confesión o comunidad religiosa reconocida legalmente de acuerdo con la Ley orgánica de libertad religiosa, y destinado principalmente y de forma permanente al ejercicio colectivo de actividades de culto. Una definición que recoge el criterio del Tribunal Supremo (STS 11151/1992, de 18 de junio) cuando señaló quién decide si nos encontramos o no ante un centro religioso al precisar que si un local es o no lugar de culto corresponde a la propia Entidad religiosa, que es titular del derecho a establecerlos con fines religiosos (…) y, por consiguiente, del de manifestar cuáles son los que ostentan dicho carácter.

PD:
Año y medio después de subir esta entrada, el Gobierno español aprobó la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. Su disposición adicional decimoséptima estableció que: Para la apertura de lugares de culto las iglesias, confesiones o comunidades religiosas deberán acreditar su personalidad jurídica civil mediante certificado del Registro de Entidades Religiosas, emitido al efecto, en el que constará la ubicación del lugar de culto que se pretenda constituir. Obtenida esa certificación, su tramitación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 84.1.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, sin perjuicio de recabar la licencia urbanística que corresponda.

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