miércoles, 17 de octubre de 2012

¿Qué son los codicilos?

El origen de los codicilos –término que procede del diminutivo en latín de código (codex)– se remonta a la época del emperador Augusto (s. I a.C.), según la narración contenida en el título XXV del Libro II de las Instituta de Justiniano: consta que antes de los tiempos de Augusto no había estado en uso el derecho de los codicilos, sino que Lucio Léntulo (…) fue el primero que introdujo los codicilos. Pues como estuviese para fallecer en África, escribió codicilos confirmados por testamento, en los que pidió a Augusto por fideicomiso que hiciese alguna cosa; (…) Pero dícese que Augusto convocó a los jurisconsultos, entre los que se hallaba también Trebacio, cuya autoridad era entonces la más grande, y les preguntó si podía admitirse esto, y si el uso de los codicilos no estaba en discordancia con el fundamento del derecho; y que Trebacio aconsejó a Augusto que dijese que esto era utilísimo y necesario a los ciudadanos a causa de los grandes y largos viajes, que hacían los antiguos, durante los que, si alguno no pudiese hacer testamento, pudiera no obstante hacer codicilos.

Esta institución del Derecho Romano continuó otorgándose en el Derecho medieval español, como muestra la Ley Primera del Título Doce de la Sexta Partida –el código de las Siete Partidas fue escrito durante el reinado de Alfonso X el Sabio (s. XIII)– al establecer que Cobdicillo en latín: tanto quiere dezir en romançe como escriptura breve que fazen algunos onbres que son fechos sus testamentos (…) puede en ella creçer o menguar las mandas que oviese fechas en el testamento. Y ya entonces se regulaba que en el cobdicillo non pueden ser establecidos herederos derechamente. Asimismo, la Ley III de las Leyes de Toro, de 1505, también previó que en los codicillos intervenga la misma solemnidad que se requiere en el testamento nuncupativo, o abierto. Desde entonces, la reina Isabel I de Castilla, Cristóbal Colón, Francisco de Quevedo o Calderón de la Barca otorgaron famosos codicilos en sus respectivos testamentos.

Hoy en día, sin embargo, el Código Civil español no contiene ninguna referencia a esta institución romana. A comienzos del siglo XX, los profesores Varas, Valdés y Aldunate estudiaron qué ocurrió con ella y concluyeron que (…) desde 1855 despareció esta disposición y con muy buen acuerdo porque realmente no tenía razón de ser, puesto que si quedaban sujetos los codicilos a las mismas formalidades que el testamento, eran verdaderos testamentos; a lo que añadieron que, todos los códigos modernos, a excepción del austriaco y del brasileiro [sic] (…) y quizás de algún otro, no tratan de los codicilos. Entre esos “algunos otros” se encuentran tres compilaciones civiles regionales españolas, como –en parte– nos adelanta la definición de esta voz que da el diccionario de la RAE: antiguamente, y hoy en Cataluña, toda disposición de última voluntad que no contiene la institución del heredero y que puede otorgarse en ausencia de testamento o como complemento de él.

El Libro Cuarto del Código Civil catalán (aprobado mediante la Ley 10/2008, de 10 de julio), al regular las sucesiones (Art. 421-20 CCCat) establece que, en los codicilos, el otorgante dispone de los bienes que se ha reservado para testar en heredamiento, adiciona alguna cosa al testamento, lo reforma parcialmente o, si falta este, dicta disposiciones sucesorias a cargo de sus herederos ab intestato; de igual modo se regula que en ellos no se puede instituir o excluir ningún heredero, ni revocar la institución otorgada anteriormente. Tampoco no puede nombrarse albacea universal, ni ordenar sustituciones o condiciones, salvo que se impongan a los legatarios y que deben otorgarse con las mismas solemnidades externas que los testamentos; de forma que también se le aplican, en la medida en que lo permita su naturaleza, las disposiciones de los testamentos, incluidas las relativas a su nulidad e ineficacia (Art. 421-22 CCCat) y, por ende, la nulidad del testamento implica la de todos los codicilos (Art. 422-24.2 CCCat).

En realidad, pese a la definición de la RAE, la regulación catalana no es la única normativa autonómica que aún mantiene los codicilos en España. En la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra (Ley 1/1973, de 1 de marzo), la Ley 194 los define como aquellos actos de última voluntad que, sin revocar el testamento, le adicionan algo o modifican sus disposiciones. Se otorgarán en cualquiera de las formas previstas para los testamentos y con los requisitos exigidos a las mismas; a continuación, se establece cuál puede ser su contenido (Ley 195): Los codicilos podrán contener cualesquiera disposiciones de última voluntad, excepto la institución de heredero, las sustituciones hereditarias, modificaciones de una y otras, desheredaciones y la institución en la legítima foral. Por último, el Art. 17 de la Ley 8/1990, de 28 de junio, de Compilación del Derecho Civil de Baleares, también lo regula de forma análoga a las otras dos regiones.

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