Como sustantivo, además de ser un resumen, compendio o suma, el diccionario de la RAE incluye una segunda acepción de este término: Conjunto de actuaciones encaminadas a preparar el juicio criminal, haciendo constar la perpetración de los delitos con las circunstancias que puedan influir en su calificación, determinar la culpabilidad y prevenir el castigo de los delincuentes. Esta definición procede de la particular redacción decimonónica del Art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal donde se establece que el sumario está constituido por las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos; es decir, la función procesal de esta fase de investigación es la preparación del juicio oral. A continuación, el Art. 301 de la LECr también regula que: Las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley. El abogado o procurador de cualquiera de las partes que revelare indebidamente el contenido del sumario, será corregido con multa de 500 a 10.000 euros. Asimismo, el Art. 302 LECr prevé que: El secreto del sumario deberá alzarse necesariamente con al menos diez días de antelación a la conclusión del sumario.
De acuerdo con la sentencia 3361/2025, de 25 de junio, del Tribunal Supremo: (...) las diligencias sumariales practicas por escrito y durante la instrucción de la causa son meros actos de investigación encaminados a preparar y no a sustituir el juicio, mediante la averiguación del delito e identificación del delincuente, que no constituyen en sí misma pruebas en sentido legal, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino como se ha dicho, la de preparar el juicio oral, proporcionando los elementos necesarios a la acusación y a la defensa en orden al ejercicio de sus derechos procesales y para la dirección del debate contradictorio atribuida al Juzgador; debiendo afirmarse la preferencia de las pruebas practicadas en el plenario sobre las sumariales, pues aun cuando ello no significa que tales actuaciones procesales carezcan de toda eficacia en orden a formar la convicción del Juzgador, esto ha de ser siempre por remisión de la prueba practicada en el juicio oral y en relación con la misma, puesto que es en este acto, único susceptible de ser calificado como verdadero proceso penal en sentido estricto cuando puede la acusación presentar las pruebas en condiciones que garanticen el derecho de la defensa a intervenir en ellas y a contradecirlas, con la única excepción de los supuestos de prueba preconstituida, que no alcanzan a cualquier acto de investigación sumarial, sino tan sólo a aquéllos respecto de los cuales se prevea su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se hayan observado las expresadas garantías de defensa e inmediación.
NB: téngase en cuenta que los preceptos de la LECr [Real Decreto de 14 de septiembre de 1882] sobre el sumario y las autoridades competentes para instruirlo han sido reformados, entre otras, por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito; la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales; la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales; o la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional.
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