viernes, 23 de agosto de 2019

La doctrina de la “costa seca”

La "costa seca" es la costa que no engendra mar territorial, puede darse, pero a título excepcional y en forma convencional. En la mayoría de los ríos contiguos que sirven para el trazado de límites internacionales, éstos siguen el thalweg [germanismo para designar la vaguada en un valle o la línea media en el cauce de las aguas], la línea media u otro límite convencional, pero rara vez una ribera "seca". En la mayoría de las delimitaciones lacustres los límites son líneas imaginarias que atraviesan el agua. Los pocos casos en la geografía africana donde el límite internacional sigue la orilla de algún lago, son obra de europeos en suelo africano: límites superpuestos [1]. De la opinión del embajador Kaldone G. Nweihed podemos deducir que esta doctrina, aunque sí existe, resulta excepcional y ha de ser pactada entre las dos naciones fronterizas. En cuanto a la referencia a África, un buen ejemplo lo encontramos en la delimitación del Lago Malaui entre este país y su vecina Tanzania.
 
Esta doctrina, como afirma el coronel Francisco Javier Ayuela [2], determina que la costa es la frontera y (…) constituye un caso singular en relación a los derechos de soberanía y de explotación de las aguas contiguas. Por su parte, el capitán Ángel Liberal –comentando el caso específico del límite entre ambas Alemanias hasta 1990, en plena Guerra fría, siguiendo el cauce del el río Trave, cerca de Lübeck– considera que estamos ante una “costa seca” cuando la costa es la frontera. En este caso, el territorio ribereño no puede ejercer soberanía ni explotación económica sobre las aguas adyacentes [3].
 
Costa seca de Tanzania frente Malaui
La base jurídica se deduciría del Art. 15 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay (Jamaica) el 10 de diciembre de 1982 al regular la delimitación del mar territorial entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente: Cuando las costas de dos Estados sean adyacentes o se hallen situadas frente a frente, ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial mas allá de una línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mida la anchura del mar territorial de cada uno de esos Estados. No obstante, esta disposición no será aplicable cuando, por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma.
 
En Iberoamérica, los problemas limítrofes han dado lugar a diversos pleitos sobre costas secas que han enfrentado a Venezuela y Colombia, Chile y Perú o Argentina y Chile (en este caso, el periodista chileno Arturo Fagalde la propuso como solución para el canal Beagle en 1905 pero un laudo arbitral británico de 1977 al que se sometieron los gobiernos de Buenos Aires y Santiago no tuvo en cuenta esta doctrina que habría afectado al puerto argentino de Ushuaia, como costa seca rodeada de aguas territoriales chilenas).
 
En España, sin ir más lejos, este planteamiento también es aplicable a la controversia que surge al interpretar el Art. X del Tratado de Utrecht; mientras las autoridades de Londres hablan de “aguas gibraltareñas” inherentes a cualquier territorio con costa, el Gobierno de Madrid no reconoce su existencia porque en ese precepto no se incluyó ninguna cesión al Peñón sobre la jurisdicción de las aguas adyacentes sino tan solo de la ciudad y castillo de Gibraltar, juntamente con su puerto, defensas y fortalezas. Para el profesor Remiro Brotons: En cuanto a las aguas del Peñón, juega a favor de Gran Bretaña la presunción de que las posee en la medida en que la soberanía sobre la franja del mar adyacente a la costa dimana naturalmente de la soberanía sobre dicha costa [se refiere al principio de que "la tierra domina al mar"]. Ciertamente no se trata de un principio imperativo y cabe, por lo tanto, limitar una cesión territorial al mero espacio terrestre, concebido como costa seca, pero se trata de una excepción que requiere prueba de que esa ha sido la voluntad de las partes [4].

Pero, observamos cómo la doctrina de la costa seca defendida históricamente por el Gobierno español contrasta con la práctica que tradicionalmente ha mantenido (...). Consiste dicha práctica en permitir al Reino Unido actuar como si fuese el titular soberano de las aguas adyacentes al Peñón de Gibraltar. De hecho, una sola visita a Gibraltar permite observar la presencia de buques de pabellón extranjero fondeados en las zonas costeras de levante y de poniente adyacentes al Peñón [5].  
 
Citas: [1] NWEIHED, K. G. Frontera y límite en su marco mundial: una aproximación a la "fronterología". Caracas: Insyituto de Altos Estudios de América Latina, 1992, 2ª ed., p. 48. [2] AYUELA AZCÁRATE, F.J. “Cartas al director”. En: Revista general de marina, 2018, vol. 275, p. 4. [3] LIBERAL FERNÁNDEZ, Á.. “Lübeck, el río Trave y la frontera interior de Alemania: un ejemplo consistente de «costa seca» en la segunda mitad del Siglo XX”. En: Revista general de marina, 2018, vol. 275, p. 45. [4] REMIRO BROTÓNS, A. “Regreso a Gibraltar: acuerdos y desacuerdos hispano-británicos”. En: Revista Jurídica Universidad Autónoma de Madrid, 2004, nº 10, p. 170. [5] GONZÁLEZ GARCÍA, I. "La Bahía de Algeciras y las aguas española". En: DEL VALLE GÁLVEZ, A. & GONZÁLEZ GARCÍA, I. Gibraltar. 300 años. Cádiz: UCA, 2004, p. 221.

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