miércoles, 29 de enero de 2020

¿Qué es una huelga novatoria?

Aunque suene paradójico, este término no se menciona de forma expresa en ninguna disposición del ordenamiento jurídico español y la voz “novatoria” ni siquiera se encuentra en el Diccionario de la RAE; sin embargo, más de treinta resoluciones judiciales han resuelto litigios relacionados con las “huelgas novatorias”. Partiendo de esa base, esta clase de conflicto colectivo tiene por objeto alterar, dentro de su periodo de vigencia, lo pactado en un convenio colectivo o lo establecido por laudo, tal y como se define, aunque no se mencione expresamente, en el Art. 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo (que, a pesar de ser una disposición preconstitucional, a la hora de redactar esta entrada continúa vigente).

Ese precepto regula los cuatro supuestos en que una huelga es ilegal: a) Cuando se inicie o se sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados. b) Cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afecte directamente al interés profesional de quienes la promuevan o sostengan [ese inciso de “directamente” fue declarado inconstitucional por la sentencia 11/1981, de 8 de abril, del Tribunal Constitucional]. c) Cuando tenga por objeto alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en un Convenio Colectivo o lo establecido por laudo. d) Cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, o lo expresamente pactado en Convenio Colectivo para la solución de conflictos.

Lo que está sancionando el apartado c) es: (…) el incumplimiento de lo pactado, intentando su modificación. Esta declaración de ilegalidad ha sido matizada jurisprudencialmente en el sentido de que la discrepancia de la interpretación que debe darse a un convenio justifica la legalidad de la huelga ya que no se trata de modificar lo pactado sino la interpretación que se da. Es decir las huelgas por causa interpretativa no son ilegales [sentencia 4478/2013, de 9 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid)].

Robert Koehler  | La huelga (1886).

Ese matiz jurisprudencial al que se refiere la resolución del TSJCyL fue la mencionada STC 11/1981, de 8 de abril. Como ha señalado al respecto la Audiencia Nacional (SAN 20/2018, de 15 de enero): (…) La STCo 11/1981 que se pronunció sobre la adecuación a la constitución del referido RDL 17/1977 defendió una interpretación restrictiva de este motivo de ilegalidad al razonar que "es cierto que el Art. 11 no permite la huelga para alterar lo pactado en un convenio durante la vigencia del mismo. Sin embargo, nada impide la huelga durante el período de vigencia del convenio colectivo cuando la finalidad de la huelga no sea estrictamente la de alterar el convenio, como puede ser reclamar una interpretación del mismo o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del convenio. Por otro lado, es posible reclamar una alteración del convenio en aquellos casos en que éste haya sido incumplido por la parte empresarial o se haya producido un cambio absoluto y radical de las circunstancias, que permitan aplicar la llamada cláusula rebus sic stantibus", interpretación restrictiva ésta que ha sido acogidos por la Jurisprudencia ordinaria (por todas STS de 17-2-2014).

PD: etimológicamente, "novatorio" procede del verbo "novar" que significa: Sustituir con una obligación otra otorgada anteriormente, la cual queda anulada en este acto (DRAE).

Vicente Cutanda | Una huelga de obreros en Vizcaya (1892)

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