miércoles, 19 de mayo de 2021

¿Cuándo se creó el Consejo de Ministros en España?

El Art. 98.2 de la Constitución Española de 1978 dispone que: 1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley. 2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión. 3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna. 4. La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno. No lo menciona de forma expresa, pero sí que se puede intuir en este precepto una referencia velada al Consejo de Ministros.

En el Art. 1.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se especifica que: Los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros; a continuación, el Art. 5 establece que nos encontramos ante un órgano colegiado del Gobierno, al que le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

  • a) Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
  • b) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
  • c) Aprobar los Reales Decretos-leyes y los Reales Decretos Legislativos.
  • d) Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional.
  • e) Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la Constitución.
  • f) Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio.
  • g) Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley.
  • h) Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan.
  • i) Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales.
  • j) Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado.
  • k) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición.

Asimismo, este artículo contempla que a las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado y excepcionalmente otros altos cargos, cuando sean convocados para ello; y que sus deliberaciones serán secretas.

En España –tomando como referencia, el Consejo de Gabinete (creado por la resolución de 30 de noviembre de 1714) y la Suprema Junta de Estado (por el Decreto de 8 de julio de 1787)– este órgano colegiado del Gobierno se creó el 19 de noviembre de 1823, durante el reinado de Fernando VII, por el Real decreto disponiendo que con los Secretarios de Estado y del Despacho, el de Gracia y Justicia, Guerra, Marina y Hacienda se forme un Consejo que se denominará Consejo de Ministros; donde se dispuso que: (…) En él se tratarán todos los asuntos de utilidad general: cada ministro dará cuenta de los negocios correspondientes a la secretaría de su cargo, recibirá mis resoluciones, y cuidará de hacerlas ejecutar. Los acuerdos del Consejo se escribirán en un libro, expresando las razones que los motivasen. Cuando Yo no asista, presidiréis vos, como mi primer secretario de Estado, y el de Despacho de Gracia y Justicia asentará las deliberaciones, teniendo a su cuidado el libro destinado para este objeto.

Su primer presidente fue el efímero primer secretario de Estado, Víctor Damián Sáez Sánchez-Mayor, que desempeñó el cargo del 19 de noviembre hasta su cese el 2 de diciembre de 1823.

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