miércoles, 30 de diciembre de 2015

La regulación de los megacamiones

En la nochebuena de 2015 entró en vigor la Orden PRE/2788/2015, de 18 de diciembre, por la que se modificó el anexo IX del Reglamento General de Vehículos [Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre] que autoriza la circulación por España de los llamados megacamiones; apropiación directa del inglés mega-trucks que, hasta ese momento, no estaba permitida. Desde un punto de vista jurídico, esta configuración euro-modular se define como un conjunto de vehículos con más de 6 líneas de ejes, cuyos módulos separadamente no superan los límites máximos de masas y dimensiones establecidos en este anexo para el tipo de vehículo que corresponda. El sexto apartado de dicho anexo prevé que el órgano competente en materia de tráfico podrá autorizar, previo informe vinculante del titular de la vía, la circulación de conjuntos de vehículos en configuración euro-modular, con una masa máxima de hasta 60 toneladas y una longitud máxima de hasta 25,25 metros por un plazo determinado, en las condiciones que se fijen en la autorización. La carga no podrá sobresalir de la proyección en planta del vehículo. Siempre que sea posible, los itinerarios de estos transportes deberán transcurrir por autopistas y autovías.

El legislador español es consciente de que la normativa comunitaria contempla la posibilidad de establecer a nivel nacional excepciones a los límites generales en determinados casos y, de hecho, en los últimos años se están implantando en otros Estados miembros de la Unión Europea; pero los avances técnicos en el diseño de los vehículos de transporte por carretera y la mejora de las infraestructuras viarias de nuestro país permiten actualmente autorizar la circulación de determinados conjuntos de vehículos con unas masas y dimensiones superiores a las establecidas con carácter general, mejorando de esta manera la eficiencia y la seguridad en el transporte por carretera y permitiendo un funcionamiento más competitivo de los mercados. Para argumentar el permiso que autoriza la circulación de los megacamiones por las carreteras españolas, el Ministerio de la Presidencia se basa en numerosos estudios, algunos de los cuales han sido recogidos en documentos de la Comisión Europea, que han puesto de manifiesto los potenciales beneficios de la circulación de los conjuntos de vehículos en configuración euro-modular, en cuanto a la reducción del tráfico de los vehículos pesados, el ahorro energético, la disminución de emisiones y los menores costes en la actividad del transporte, de gran importancia en el desarrollo de las cadenas logísticas. Además, en otros países europeos la aplicación de esta medida ha demostrado que no tiene una implicación negativa en los accidentes de tráfico sino que, por el contrario, al disminuir el número de vehículos en circulación necesarios para transportar un determinado volumen de cargas, se produce una reducción correlativa de la exposición al riesgo y, por tanto, se mejora el nivel de seguridad vial.
 
El nuevo marco legal español se ha unido al de otros Estados del Viejo Continente (Suecia, Noruega, Finlandia, Bélgica, Países Bajos o Alemania) donde, en los últimos años, han comenzado a autorizar la circulación de los megacamiones –también llamados: Road Train, Longer and Heavier Trucks (LHV), Gigaliner, EuroCombi, EcoLiner, European Modular System (EMS), Super Lorries, etc.– al mismo tiempo que surgían campañas en contra de este permiso –como la elocuente No Mega Trucks– basadas en los riesgos de que estos vehículos circulen por las carreteras; en su opinión, unos camiones más largos y pesados son un peligro para la seguridad de todos los usuarios de la carretera (…) dañarán el medio ambiente (…) puentes, túneles, medianeras o barreras contra accidentes, plazas de parking, pasos a nivel... la red de carreteras europeas no ha sido diseñada para vehículos de 60 toneladas ni para monstruos de más de 25 metros.

lunes, 28 de diciembre de 2015

¿Qué es la Carta Social Europea?

El 18 de octubre de 1961, los Estados miembro del Consejo de Europa firmaron en Turín (Italia) su convenio nº 35, la denominada Carta Social Europea [European Social Charter], un tratado internacional que entró en vigor el 26 de febrero de 1965 cuando obtuvo cinco ratificaciones [en el caso español, el instrumento de ratificación se adoptó el 29 de abril de 1980]. Desde entonces, el equivalente al Convenio Europeo de Derechos Humanos pero en la esfera de los derechos sociales y económicos ha sido enmendado en tres ocasiones mediante los protocolos adicionales que se aprobaron en los convenios números 128 (hecho en Estrasburgo, el 5 de mayo de 1988); 142 (Turín, 21 de octubre de 1991); y 158 (Estrasburgo, 9 de noviembre de 1995) que conforman la actual Carta revisada que se encuentra vigente desde 1999.

Los derechos garantizados por la Carta conciernen a todas las personas en su vida cotidiana y se pueden agrupar en los siguientes apartados:
  • Vivienda: acceso a una vivienda adecuada y asequible; reducción del número de personas sin hogar; política de vivienda orientada a todas las categorías desfavorecidas; procedimientos para limitar el desalojo forzoso; igualdad de acceso para los no nacionales a la vivienda social y a subvenciones para el pago de la vivienda, y construcción de viviendas y subvenciones para el pago de la vivienda en función de las necesidades familiares;
  • Salud : centros de atención de salud accesibles y eficaces para toda la población; política para la prevención de enfermedades, que incluya, en particular, la garantía de un entorno saludable; eliminación de riesgos profesionales para asegurar la protección de la seguridad y la salud en el trabajo y protección de la maternidad;
  • Educación: educación primaria y secundaria gratuita; servicios de orientación profesional gratuitos y eficaces; acceso a la formación inicial (educación secundaria general y profesional), a la educación universitaria y la educación superior no universitaria, y a la formación profesional, incluida la formación continua; medidas especiales para residentes extranjeros; integración de los niños con discapacidades en la vida escolar general, y acceso a la educación y a la formación profesional para las personas con discapacidades;
  • Empleo: prohibición del trabajo forzoso; prohibición del empleo de niños menores de 15 años; condiciones de trabajo especiales entre los 15 y los 18 años; derecho a ganarse la vida en una ocupación elegida libremente; una política económica y social concebida para asegurar el pleno empleo; condiciones de trabajo equitativas en lo que respecta a la remuneración y las horas de trabajo; protección contra el acoso sexual y psicológico; libertad para crear sindicatos y organizaciones de empleadores con miras a defender los intereses económicos y sociales; libertad para decidir si se quiere formar parte o no de los mismos; promoción de la consulta colectiva, la negociación colectiva, la conciliación y el arbitraje voluntario; protección en caso de despido; el derecho a la huelga, y acceso al trabajo para las personas con discapacidades;
  • Protección jurídica y social: situación jurídica del menor; el trato de los delincuentes juveniles; protección contra el abuso y los malos tratos; prohibición de todas las formas de explotación (sexual o de otro tipo); protección jurídica de la familia (igualdad de los cónyuges en el seno la pareja y con respecto a los hijos, protección de los hijos en caso de ruptura familiar); el derecho a la seguridad social, el bienestar social y los servicios sociales; el derecho a ser protegido contra la pobreza y la exclusión social; cuidado de los niños, y medidas especiales para atender las necesidades de los ancianos;
  • Movimiento de las personas: el derecho a la reagrupación familiar; el derecho de los nacionales a abandonar el país; garantías procesales en caso de expulsión, y simplificación de las formalidades de inmigración; y
  • No discriminación: el derecho de hombres y mujeres a la igualdad de trato y de oportunidades en el empleo; la garantía para todos los nacionales y extranjeros con residencia y/o trabajando legalmente de que todos los derechos estipulados en la Carta se aplican con independencia de la raza, el sexo, la edad, el color, la lengua, la religión, las opiniones, el origen nacional, el origen social, el estado de salud o la vinculación con una minoría nacional; prohibición de la discriminación sobre la base de responsabilidades familiares, y el derecho de las personas con discapacidades a la integración social y a la participación en la vida comunitaria.

En opinión del profesor Pastor Ridruejo, a diferencia de lo que sucede con el Convenio Europeo de Derechos Humanos y sus protocolos adicionales, la tutela de los derechos de la Carta Social Europea no es de orden jurisdiccional sino de naturaleza intergubernamental, radicando básicamente en los informes que deben elaborar los Estados partes y las recomendaciones que sobre ellos adopta el Comité de Ministros [PASTOR RIDRUEJO, J. A. "Sesenta años del Consejo de Europa". En: Revista de Derecho Comunitario Europeo, nº 33, 2009, p. 448]. En la práctica, esto significa que no se pueden alegar los derechos económicos, sociales y culturales de esta Carta ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en Estraburgo.

Para determinar si los países están cumpliendo con las obligaciones contraídas por la Carta, su Art. 25 estableció un Comité Europeo de Derechos Sociales (ECSR) –denominación que, en 1998, sustituyó a la anterior: de Comité de Expertos Independientes– que está formado por quince miembros independientes e imparciales elegidos por el Comité de Ministros del Consejo de Europa para un período de seis años, renovable una sola vez. Este Comité determina si la legislación y la práctica en los Estados parte cumplen con lo establecido en la Carta Social Europea.

Todos los años, cada nación tiene que presentar un informe en el que indican cómo ponen en práctica la Carta en su ordenamiento jurídico. El Comité –como señala el Consejo de Europa– examina los informes y decide si la situación en los países en cuestión está en conformidad con la Carta. Sus decisiones, conocidas como “conclusiones”, se publican cada año. Si un Estado no toma medidas con respecto a una decisión del Comité, de modo que no cumple con la Carta, el Comité de Ministros formula una recomendación dirigida a dicho Estado, pidiéndole que cambie la situación en la legislación y/o la práctica. La labor del Comité de Ministros es preparada por un Comité Gubernamental integrado por representantes de los gobiernos de los Estados parte en la Carta, ayudados por observadores que representan a organizaciones de empleadores y sindicatos europeos.


NB
: en cuanto a la otra gran institución del Viejo Continente, la Unión Europea, también cuenta con su propia disposición al respecto: La Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores adoptada en Estrasburgo, el 9 de diciembre de 1989, inspirándose -como ella misma reconoce en su exposición de motivos- en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo y en la Carta Social Europea del Consejo de Europa; asimismo, existen los 20 principios del Pilar Europeo de Derechos Sociales [European Pillar of Social Rights] adoptados por la ecomendación (UE) 2017/761, de 26 de abril, y a los que se considera el faro que nos guía hacia una Europa social fuerte, justa, inclusiva y llena de oportunidades.

PD: España publicó el Instrumento de Ratificación de la Carta Social Europea (revisada), hecha en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996, en el BOE del 11 de junio de 2021; y el 4 de febrero de 2021 el Plenipotenciario de España firmó el Protocolo Adicional a la Carta Social Europea en el que se establece un sistema de reclamaciones colectivas, hecho en Estrasburgo el 9 de noviembre de 1995.

viernes, 25 de diciembre de 2015

El "Pasaporte Nansen"

Durante el verano de 1922, cuatro años después de que hubiera finalizado la I Guerra Mundial (1914-1918), en el Mar Báltico se produjo el último intercambio de prisioneros de guerra alemanes y austrohúngaros que todavía se hallaban cautivos en Rusia y de rusos detenidos en Alemania. Su liberación fue posible gracias a la iniciativa de Fridtjof Nansen (1861-1930); un zoólogo y explorador del Círculo Polar Ártico, educado en el humanismo por su padre –Baldur F. Nansen, un famoso abogado de Oslo– para que se implicase en obras sociales. Cuando finalizó la Gran Guerra fue nombrado representante de Noruega en la Sociedad de las Naciones (precedente histórico de la ONU) y, posteriormente, Alto Comisionado de esta organización internacional para los Refugiados, recibiendo el Premio Nobel de la Paz aquel mismo año por haber intermediado en la liberación de cerca de 400.000 personas, de ambos bandos (imperios centrales y aliados), fletando los barcos necesarios para lograr su libertad gracias al denominado Pasaporte Nansen.

La desintegración del antiguo Imperio Austrohúngaro había provocado que muchos prisioneros se encontrasen sin nacionalidad, convertidos en apátridas (toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación; según el Art. 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954), lo que les impedía cruzar fronteras; una situación que se vio agravada por la Revolución Rusa y por otros conflictos armados que afectaron a ciudadanos armenios y turcos. A propuesta del Comité Internacional de la Cruz Roja, la Sociedad de las Naciones expidió un certificado de identidad y de viaje –llamado, en su honor, Pasaporte Nansen– para que todas las personas que se encontraran en aquella situación pudieran transitar por el mundo. Así lograron salir de su cautiverio el pintor Marc Chagall, los compositores Ígor Stravinski y Serguéi Rachmaninov, la bailarina Anna Pávlova, el empresario Aristóteles Onassis o el fotoperiodista Robert Capa.

Fridtjof Nansen (1861-1930)

Como recuerda el ACNUR –la Agencia de la ONU para los Refugiados– hoy en día, cada año se entrega el Premio Nansen a una persona u organización en reconocimiento por los servicios excepcionales rendidos a la causa de los refugiados. Su objetivo es atraer la atención sobre los problemas de los refugiados y fomentar la ayuda y cooperación internacional.

miércoles, 23 de diciembre de 2015

¿Es lo mismo ser absuelto por falta de pruebas que por ser declarado inocente?

Imaginemos dos posibles situaciones: 1) Basándose en el testimonio aportado por un testigo, la policía detiene a una persona que es acusada y juzgada por homicidio, con petición de una pena de diecisiete años de reclusión menor, pero –durante el desarrollo del proceso– termina siendo absuelta por falta de pruebas de su participación en aquel hecho delictivo; y 2) Supongamos que otra persona, acusada de los mismos cargos, aporta evidencias que demuestran su inocencia. En los dos casos, ambos sujetos quedarían absueltos después de haber estado un tiempo en prisión preventiva pero –como se ha preguntado, con buen criterio, la profesora Díaz Pérez de Madrid– en estos sencillos ejemplos, el problema de fondo no es otro que la distinción, mantenida en el ordenamiento jurídico español, entre «inocencia positiva» [inocencia probada] e «inocencia negativa» [culpabilidad no probada]. Parece una cuestión baladí pero, a la hora de reclamar una posible responsabilidad patrimonial al Estado, el Art. 294 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial dispone que tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios; una redacción que, como veremos a continuación, ha llegado al Tribunal Europeo de Derechos Humanos porque no daba cabida a los supuestos en que un acusado hubiera sido absuelto por falta de pruebas.

En un artículo que publicó al respecto, el magistrado Carlos Lesmes [2] reconoció que no todos los casos de prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre entran en el ámbito de aplicación del Art. 294 LOPJ porque, según una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo español, en la regulación de ese precepto, sólo eran equiparables y subsumibles dos supuestos: la inexistencia del hecho y la falta probada de participación del sujeto; limitándose el derecho a percibir una indemnización, en los estrictos términos de la ley, a aquel que habiendo sufrido prisión preventiva en un determinado proceso penal, haya resultado beneficiado con un pronunciamiento absolutorio en sentencia o mediante auto de sobreseimiento libre, siempre que la razón determinante de dicha decisión judicial haya sido la inexistencia del hecho criminal que le había sido imputado en dicho proceso y que justificó la adopción de medida cautelar. Lo que dejaba fuera el supuesto de quienes habían sufrido prisión preventiva y habían sido absueltos por falta de pruebas de su participación en los hechos en virtud del principio de presunción de inocencia (…).En definitiva, siendo todos ellos igualmente inocentes de conformidad con el Art. 24 CE, las consecuencias no eran las mismas a la hora de reclamar una indemnización por razón de la prisión preventiva sufrida.
 
La jurisprudencia del Tribunal Supremo diferenciaba entre absolución por falta de pruebas y absolución por prueba de la inocencia a los efectos previstos en el art. 294 LOPJ; pero esta interpretación, según la Corte de Estrasburgo, resultó contraria al Art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos porque –como señaló Lesmes– extraía diferentes consecuencias de una y otra en el momento de realizar el juicio sobre la responsabilidad patrimonial por razón de prisión preventiva indebida seguida de absolución, razón por la que debía rectificarse (…) limitando la aplicación del Art. 294 a los supuestos de inexistencia del hecho o inexistencia objetiva.

El cambio de interpretación se ha debido al criterio que el TEDH estableció en dos sentencias que condenaron al Estado español por haber violado el principio de presunción de inocencia establecido en el Art. 6 CEDH: los asuntos Puig Panella contra España [nº 1483/02, de 25 de abril de 2006]; y Tendam contra España [nº 25720/2005, de 13 de julio de 2010]. En el parágrafo 39 de esta segunda resolución, la Corte europea consideró que la distinción entre una absolución por falta de pruebas y una absolución derivada de la inexistencia de hechos delictivos, no tiene en cuenta la previa absolución del acusado, debiendo respetarse por toda autoridad judicial la parte dispositiva, cualquiera que sean los motivos aducidos por el juez penal.

Viñeta "Fe de ratas" de J.M. Nieto, publicada en el diario ABC el 07/12/2016

PD Citas: [1] DÍAZ PÉREZ DE MADRID, A. “TEDH - Sentencia de 25.04.2006, Puig Panella c. España, 1483/02. A propósito del régimen de responsabilidad patrimonial en materia de administración de justicia y su compatibilidad con el principio de presunción de inocencia”. En Revista de Derecho Comunitario Europeo, nº 25, 2006, pp. 973-987. [2] LESMES, C. “Cambio jurisprudencial en la responsabilidad por prisión provisional”. En El Derecho, 10 de noviembre de 2011.

lunes, 21 de diciembre de 2015

Las «Casas Galera»: el precedente español de las cárceles femeninas

Según el Diccionario de la RAE, dos de las quince acepciones con las que se describe el término “galera” hacen referencia a: (…) 14. Cárcel de mujeres. 15. Pena de servir remando en las galeras reales que se imponía a ciertos delincuentes. Partiendo de esa base etimológica y teniendo como precedentes la Casa de Corrección [House of Correction] de Bridewell, en Londres, de 1552, hasta finales del siglo XVI, en los Países Bajos, Suiza y algunas ciudades alemanas (Hamburgo, Lübeck, Bremen o Múnich) se fueron estableciendo hogares con un marcado carácter asistencial y formativo donde las autoridades no se limitaban a recluir a los grupos marginales de la sociedad (vagabundos, borrachos, ladronzuelos o prostitutas) y tratarlos con férrea disciplina sino que procuraban darles una ocupación práctica; en esa línea –como señalamos al hablar en otro in albis sobre el origen de las prisiones– destacó la pionera iniciativa de Ámsterdam, donde los hombres astillaban maderas tropicales para utilizar las virutas como pigmentos naturales, en la Rasphuis (literalmente, Casa para rallar), mientras que las mujeres tejían hilos en la Spinhuis (Casa para tejer). A semejanza de estas primeras instituciones que se fundaron en 1596, otras ciudades europeas abrieron nuevas casas de corrección, incluyendo también a España.

 Dirck Dircksz. van Santvoort
Las gobernantas y celadoras de la Spinhuis de Ámsterdam (1638)

Gracias a sus viajes por Flandes y Francia, Beatriz de Zamudio –más conocida por el pseudónimo de sor Magdalena de San Jerónimo (aunque nunca llegó a tomar los hábitos)– logró crear las denominadas Casas Galera -llamadas así porque uno de los castigos que hay en España para los hombres malhechores es el echarlos a galeras por dos o más años, según sus delitos lo merecen. Pues así haya galeras en su modo para echar a las mujeres malhechoras, donde a la medida de sus culpas sean castigadas [1]- en Valladolid -que, por aquel tiempo, era la capital del reino y donde ya existía un establecimiento benéfico bajo su administración, la Casa Pía de Arrepentidas, situada en el entorno de la actual Iglesia de san Nicolás-; en Madrid -ubicada, probablemente, junto al antiguo edificio de la Casa de la Villa- y, posteriormente, en otras ciudades; donde las mujeres nunca han de estar un solo punto ociosas; sino que han de tener tarea en su labor y su pena (...) porque con su labor y trabajo han de ayudar para los gastos de la Galera [1].

En 1608 -continuando la propuesta establecida por los Discursos del médico Cristóbal Pérez de Herrera, donde el doctor de la Corte propuso la creación experimental de una cárcel para mujeres- esta singular mujer publicó un libro titulado: Razón y forma de la Galera y Casa Real, que el rey, nuestro señor, manda hacer en estos reinos, para castigo de las mujeres vagantes, y ladronas, alcahuetas, hechiceras, y otras semejantes. Su obra –como ha estudiado la socióloga Elisabet Almeda [2]– obtuvo rápidamente el favor y el apoyo del rey Felipe III y de toda su familia, que con gran fervor la secundaba. La propuesta principal era clara: crear un régimen penitenciario que igualara la mujer al hombre en lo que respecta a la imposición del castigo y a la forma de cumplirlo. Hay que tener en cuenta que el tratado de Sor Magdalena, estructurado realmente como si fuera un reglamento penitenciario, constituye el primer precedente de regulación exhaustiva de una institución de reclusión para mujeres, denominada por la autora "Casas Galera" (…) Estas primeras cárceles femeninas aportan algunas claves interpretativas para comprender mejor la concepción y el funcionamiento de las cárceles actuales, no únicamente las de mujeres, sino de todas las cárceles en general. A diferencia del resto de instituciones de encierro, estos primeros centros de reclusión exclusivamente femeninos, tenían una orientación marcadamente moralizadora y unos objetivos claramente dirigidos a corregir la naturaleza "viciada" de las mujeres encerradas en las mismas. Generalmente, las mujeres eran recluidas por haber cometido pequeños delitos, por ser vagabundas o mendigas o, simplemente, porque no se ajustaban al modelo y a las funciones que la mujer debía cumplir en aquella época.

Bartholomeus van der Helst
Los gobernantes y las gobernantas de la Spinhuis (1650)

El contenido de esta Razón y forma se reparte en cinco puntos principales: 1) De la importancia y necesidad de esta Galera [(...) este remedio (...) es para las que ahora andan vagando y están ya perdidas es necesario castigo y rigor, y esto se ha de hacer en esta nueva Galera]; 2) De la forma y traza de ella [(...) hase de tomar una casa en sitio muy conveniente, pero no muy solo ni apartado del pueblo (...). Esta casa ha de ser fuerte y bien cerrada, de manera que no tenga ventana, ni mirador a ninguna parte]; 3) Los avisos para la justicia y para los ministros de la Galera [(...) Hecha la Galera, la Justicia de la ciudad o villa donde estuviere, dará un pregón público (...) diciendo que ninguna mujer se atreva a andar vagando y ociosa, ni estar sin amo, porque la que así topare será llevada a la Galera y castigada conforme lo mereciere]; 4) De los provechos que de ella se siguen [se evitan ofensas a Dios, se recoge a mujeres perdidas, se limpia de ladronas, hechiceras, alcahuetas....]; y 5) Una exhortación a los jueces y gobernadores de la república.

Como ha señalado Isabel Barbeito [1], gracias a esta obra, Magdalena de San Jerónimo -de la que, a ciencia cierta, no se sabe ni dónde nació ni en qué lugar falleció- ha merecido la consideración de "precursora de Concepción Arenal" al proponer establecer un régimen penitenciario que iguale a la mujer con el hombre en la imposición del castigo y modo de cumplirlo.

Max Liebermann | El orfanato de Ámsterdam (1881)

Por último, la profesora Margarita Torremocha Hernández añade que: (...) El pensamiento ilustrado que reguló el mundo de la mendicidad y la vagancia se refleja en esta Casa Galera de la ciudad del Pisuerga, en la tendencia a sistematizar la actividad laboral que todas las mujeres deberían tener. Pues, en cualquier caso, la primordial particularidad de esta reforma de la penitenciaría femenina vallisoletana estriba en que el principal objetivo es convertir la Galera en fábrica, sus cuartos en talleres y su represión en trabajo [3].

Citas: [1] DE SAN JERÓNIMO, M. Razón y forma de la Galera. En: BARBEITO, I. Cárceles y mujeres en el siglo XVI. Madrid: Castalia, 1991, pp. 42, 68 y 79. [2] ALMEDA, E. Pasado y presente de las cárceles femeninas en España. En la revista Sociológica, 6/2005, pp. 75-106. `3] TORREMOCHA HERNÁNDEZ, M. Cárcel de mujeres en el antiguo régimen.Teoría y realidad penitenciaria de las galeras. Madrid: Dykinson, 2018, p. 110.

viernes, 18 de diciembre de 2015

La institución de la proxenia: los primeros cónsules

El Art. 13.1.a) de la Carta de las Naciones Unidas encomendó a la Asamblea General de la ONU que promoviera los estudios para fomentar la cooperación internacional en el campo político e impulsar el desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificación; porque su desarrollo progresivo contribuye a la realización de los propósitos y principios enunciados en los Artículos 1 y 2 de la Carta. Como consecuencia, dos años más tarde, este órgano adoptó la resolución A/RES/174 (II), de 21 de noviembre de 1947, y creó la Comisión de Derecho Internacional (CDI), estableciendo su Estatuto. Desde que inició sus sesiones en 1949, la CDI ha desarrollado muchos de los convenios que conforman las relaciones jurídicas de las naciones sobre temas muy diversos como, por ejemplo, las principales normas internacionales que constituyen el denominado Derecho Diplomático y Consular: la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961; la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963; y la Convención sobre las Misiones Especiales, hecha en Nueva York, el 8 de diciembre de 1969, complementaria de los dos convenios anteriores para desempeñar eficazmente las misiones temporales que un Estado envía a otro, con su consentimiento y tratar con él asuntos determinados.

El Art. 5 de la Convención sobre Relaciones Consulares establece en qué consisten, hoy en día, las trece funciones consulares: desde fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre el Estado que envía y el Estado receptor hasta comunicar [las] decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar [las] comisiones rogatorias; pasando por prestar ayuda y asistencia a sus nacionales, extenderles pasaportes y documentos de viaje, actuar en calidad de notario o inspeccionar los buques o aeronaves que tengan la nacionalidad de su Estado y –sobre todo– proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus nacionales, sean personas naturales o jurídicas, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional.

Las relaciones consulares, tal y como hoy se conciben, deben su denominación a Roma pero hunden sus raíces en la antigua institución griega de la proxenia que, como indica su propio nombre, se refería a quien actuaba a favor (pro) de los extranjeros (xenos). Según Jaroslav Zourek (profesor checo de la Universidad de Praga y Relator Especial de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas para la codificación de este tema): La necesidad que tenían las ciudades griegas de asegurar la protección de su comercio y de sus ciudadanos en las demás ciudades fué el origen de la proxenie, que ofrece una gran analogía con los cónsules honorarios de los tiempos actuales. Los proxenes eran escogidos entre los ciudadanos de la ciudad cuya protección se solicitaba. El deber del proxene era sobre todo proteger a los ciudadanos de la ciudad que representaba, actuar en su nombre ante las asambleas, servirles de testigo al otorgar testamento, ocuparse de la sucesión de los extranjeros fallecidos sin dejar herederos y garantizar la venta de los cargamentos [1].

Un ciudadano cualificado de un Estado aliado, plenamente partidario de Atenas, asumía la defensa y representación de los intereses atenienses en esa ciudad. Su identificación con los intereses de la potencia hegemónica levantaba suspicacias entre sus compatriotas, que los veían como instrumentos fieles del poder ateniense y de la opresión. Para protegerlos de sus compatriotas, Atenas les dio cobertura legal, sustrayendo a la justicia local todos aquellos procesos legales relacionados con los proxenoi. La proxenia, poco costosa para Atenas, se convirtió así en un instrumento indirecto de control de los aliados, ejercido por los propios aliados [2]


Tradicionalmente se considera que los primeros proxenoi [cónsules] fueron los que defendieron los intereses de los comerciantes griegos asentados en la ciudad egipcia de Náucratis, en el Delta del Nilo, durante el reinado del faraón Amasis (siglo VI a. C.).

Por último –como mera curiosidad y a grandes rasgos– conviene preguntarse: ¿en qué se diferencian las funciones diplomáticas que realiza un embajador de las atribuciones desempeñadas por un cónsul? El primero representa a su Estado y, por lo tanto, tiene que poseer esa nacionalidad; asimismo, su actuación abarca todo el territorio de ese país y se regula en el marco del Derecho Internacional Público. Mientras que las principales funciones que se les atribuyen a los cónsules suelen enmarcarse en el ámbito del Derecho Internacional Privado, se circunscriben a un determinado área geográfica –por ejemplo, el cónsul de Italia en Oporto; no en toda la República Portuguesa– y tampoco es extraño que posean la nacionalidad “B” pero defiendan los intereses de los nacionales del Estado “A” residentes en “B” (en el ejemplo anterior: el embajador italiano en Portugal ha de tener nacionalidad de Italia pero el cónsul italiano en Oporto puede ser un ciudadano portugués).

Citas: [1] ZOUREK, J. "Informe sobre relaciones e inmunidades consulares”. En: Documento A/CN.4/108, de 15 de abril de 1957, pp. 78 y 79. [2] SAYAS ABENGOCHEA, J.J. y otros. Historia de la Grecia Antigua. Salamanca: USAL, 2008, p. 218.

miércoles, 16 de diciembre de 2015

La Teoría de las Actividades Rutinarias [TAR | RAT]

En 1979, dos sociólogos estadounidenses publicaron un interesante artículo titulado Social change and crime rate trends: A routine activity approach [traducible como: Tendencias sobre el cambio social y la tasa de criminalidad: Un enfoque de la actividad rutinaria] en el número 44 de la revista American Sociological Review. En este trabajo de investigación, Lawrence E. Cohen y Marcus Felson se planteaban la siguiente paradoja: en los Estados Unidos, tras la II Guerra Mundial, los datos estadísticos indicaban que en las grandes áreas metropolitanas había descendido el número de personas que vivía bajo el umbral de la pobreza; asimismo, en aquel mismo periodo, entre los años 50 y 60 del pasado siglo XX, el porcentaje de desempleados había caído significativamente al tiempo que se incrementaba la proporción de alumnos de Institutos que finalizaba sus estudios y, sin embargo, a pesar de que todo parecía indicar que habían mejorado las condiciones de vida de los ciudadanos, las tasas de criminalidad analizadas por el FBI confirmaban que, por ejemplo, los robos, las agresiones sexuales y los homicidios se habían disparado un 263%, un 174% y un 188%, respectivamente. ¿No resultaba contradictorio que la bonanza social y económica conllevara, en cambio, peores niveles de criminalidad?

Cohen y Felson estudiaron aquellas estadísticas y concluyeron que si efectuásemos ciertos cambios en las actividades que realizamos de forma cotidiana (es decir, rutinariamente) podríamos influir en aquella tasa de criminalidad porque –en su opinión– las conductas delictivas se producían al converger tres elementos en el mismo lugar y al mismo tiempo: un delincuente motivado [motivated offender], un objetivo apropiado [suitable target] y la ausencia de vigilancia [absence of capable guardians against a violation]. Si se lograba prescindir de, al menos, uno de esos tres factores, se conseguiría prevenir la comisión de las conductas delictivas. Pensemos, por ejemplo, en no aparcar el coche en una zona en penumbra, dejando a la vista unas bolsas con regalos en el asiento posterior del vehículo para no poner la miel en los labios del posible ladrón, brindándole la oportunidad de que nos robe.


La Teoría de las Actividades Rutinarias parte de la idea de que, en la sociedad actual, los criminales tienen muchas más oportunidades para delinquir con éxito, aprovechándose de que la gente deja sus casas para irse a trabajar, salir de vacaciones o acudir a actividades multitudinarias; de que han surgido nuevas profesiones (como los taxistas) y establecimientos (gasolineras y farmacias de guardia) que pueden convertirse en víctimas potenciales de los delincuentes.

En palabras de Felson (…) [esta formulación de la teoría de las actividades rutinarias] se escribieron deliberadamente de la forma más sencilla y escueta posible, con el objetivo de constituir una alternativa a las teorías imprecisas sobre el delito. (...) Tras sus publicaciones conjuntas de 1979 y 1980, Cohen y Felson siguieron caminos distintos, y es éste último quien ha continuado desarrollando el enfoque, e integrándolo con otras perspectivas de la Criminología Ambiental [VOZMEDIANO SANZ, L. & SAN JUAN GUILLÉN, C. Criminología ambiental. Ecología del delito y de la seguridad. Barcelona: UOC, 2010, pp. 69 y 70].

Esta teoría criminológica –que acentúa la relevancia del factor oportunidad– es una de las tres orientaciones que se encuadran en el marco más amplio de los modelos denominados “clásicos” de la Criminología, junto a la opción racional (el delito se concibe como resultado del libre arbitrio del individuo tras analizar los costes y beneficios de su acción) y las del medio físico que ponen de relieve el “atractivo” que suponen ciertos lugares para los delincuentes.
Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...