viernes, 29 de junio de 2018

¿Qué norma ha prohibido la entrega gratuita de bolsas de plástico a los consumidores?

A partir del 1 de julio de 2018, el Art. 4 del Real Decreto 293/2018, de 18 de mayo, sobre reducción del consumo de bolsas de plástico y por el que se crea el Registro de Productores, ha dispuesto que: a) Se prohíbe la entrega gratuita a los consumidores de bolsas de plástico [“bolsas, con o sin asa, hechas de plástico, proporcionadas a los consumidores en los puntos de venta de bienes o productos, lo que incluye la venta online y la entrega a domicilio” (Art. 3.b)] en los puntos de venta de bienes o productos, a excepción de las bolsas de plástico muy ligeras [se refiere a las bolsas “con un espesor inferior a 15 micras, que son necesarias por razones de higiene, o que se suministran como envase primario para alimentos a granel, como fruta, legumbre, carne, pescado, entre otros, cuando su uso contribuye a prevenir el desperdicio de estos alimentos” (Art. 3.d)] y de las bolsas de plástico con espesor igual o superior a 50 micras con un porcentaje igual o mayor al 70% de plástico reciclado. b) En el caso de la excepción para las bolsas de plástico con espesor igual o superior a 50 micras prevista en el apartado anterior, los comerciantes deberán disponer de documentación proporcionada por el fabricante que acredite dicho porcentaje. c) Los comerciantes cobrarán una cantidad, por cada bolsa de plástico que proporcionen al consumidor (…). Al respecto, su Anexo I sugiere un precio orientativo de 5 céntimos de euro por bolsa muy ligera; y 15 céntimos para el resto, salvo que contengan del 50 al 70% de plástico reciclado (en este caso se proponen 10 céntimos de euros/ bolsa).
 
El objetivo de esta disposición reglamentaria es: (…) adoptar medidas para reducir el consumo de bolsas de plástico, con la finalidad de prevenir y reducir los impactos adversos que los residuos generados por dichas bolsas de plástico producen en el medio ambiente, con especial atención al daño ocasionado a los ecosistemas acuáticos, y en determinadas actividades económicas, como la pesca o el turismo, entre otras. Asimismo, tiene por objeto evitar la pérdida de recursos materiales y económicos que supone el abandono de las bolsas de plástico y su dispersión en el medio ambiente (Art. 1).
 
Debemos tener en cuenta que, como señala el legislador en la parte expositiva de este Real Decreto: De acuerdo con los datos proporcionados por el sector, en España se pusieron en el mercado, en el año 2014, unas 62.560 toneladas de bolsas de plástico de menos de 50 micras de espesor (6.730 millones de unidades), de las cuales el 23% serían bolsas de menos de 15 micras y unas 4.670 toneladas de bolsas de plástico de más de 50 micras (158 millones de unidades).
 
Esta medida se ha dictado al amparo de la habilitación prevista por Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados (su disposición adicional segunda ya previó la sustitución de las bolsas comerciales de un solo uso) y, en última instancia, para incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2015/720 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, por la que se modificó la Directiva 94/62/CE en lo que se refiere a la reducción del consumo de bolsas de plástico ligeras.

miércoles, 27 de junio de 2018

Palabras sueltas (XXIII): de la tradición jurídica catalana

El Art. 1 de la derogada Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña, disponía que: De conformidad con lo establecido en el artículo doce del Código civil, las disposiciones de esta Compilación del Derecho civil especial de Cataluña regirán con preferencia a dicho Cuerpo legal. Para interpretar los preceptos de esta Compilación se tomará en consideración la tradición jurídica catalana, encarnada en las antiguas leyes, costumbres y doctrina de que aquéllos se derivan. Posteriormente, el Art. 1 de la Ley 13/1984, de 20 de marzo, sobre la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, estableció que: De conformidad con lo establecido en la Constitución y el Estatuto de Autonomía, las disposiciones del Derecho civil de Cataluña regirán con preferencia al Código Civil y a las restantes disposiciones de igual aplicación general. Para interpretar e integrar esta Compilación y las restantes normas se tomarán en consideración las leyes, las costumbres, la jurisprudencia y la doctrina que constituyen la tradición jurídica catalana de acuerdo con los principios generales que inspiran el ordenamiento jurídico de Cataluña. Por último, el Art. 111-2 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña (Interpretación e integración) señala al respecto que: En su aplicación, el derecho civil de Cataluña debe interpretarse y debe integrarse de acuerdo con los principios generales que lo informan, tomando en consideración la tradición jurídica catalana.

Con ese marco jurídico, como señala el profesor Pérez Collados: el concepto tradición jurídica catalana pasa de constituir la principal y única lente interpretativa del Derecho civil catalán (Compilación de 1960), para pasar a compartir ese papel y el de la integración con los Principios generales del ordenamiento jurídico de Cataluña (Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, de 1984), terminando por consistir en un mero criterio interpretativo residual, tal y como pretende ahora la primera ley del Código civil de Cataluña [1].

A continuación, veremos algunas figuras e instituciones a la luz de la tradición jurídica catalana; entendida ésta como el fundamento del autogobierno de Cataluña junto a los derechos históricos del pueblo catalán y sus instituciones seculares, según el Art. 5 de su Estatuto de Autonomía (Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio):
  1. Aixovar: En contemplación del matrimonio, el marido puede aportar a su consorte bienes en concepto de «aixovar» [ajuar] cuando aquélla, por razón de dicho enlace, sea instituída heredera por algún ascendiente u otra persona. Constituido «aixovar» en dinero, los demás bienes muebles que se encuentren en la casa conyugal, a excepción de las ropas de uso del marido, se presumen de la mujer, salvo prueba en contrario. El «aixovar» produce los mismos efectos y disfruta de los mismos beneficios que la dote, salvo los de hipoteca legal, opción dotal y tenuta. El «aixovar» podrá constituirse estimado o inestimado y con las modalidades que respecto de la dote se establecen en el artículo treinta, siéndole de aplicación las reglas dadas para los bienes dotales en tales supuestos [Art. 41 de la Ley 40/1960, de 21 de julio (derogada)].
  2. Cabalatje: en el derecho consuetudinario de Cataluña, salario o pensión que fijaba en las capitulaciones matrimoniales la hija pubilla o sus padres a favor del marido. Dependiendo de los casos, se fijaba la cantidad, el tiempo de cobreo del salario, el plazo, el destino en caso de que hubiera o no hijos, etc. siendo un crédito contra el patrimonio de la mujer [DEJ].
  3. Escreix: El esposo, en atención a las condiciones personales de la esposa, podrá constituir a favor de ésta y en escritura pública esponsalicio o «escreix». Cuando la dote se constituya durante el matrimonio, no podrá el «escreix» exceder de su importe. Si el esposo asignare a su esposa una sola cantidad en concepto de dote y de «escreix» se entenderá que dos tercios de dicha cantidad tienen la condición de dote y el otro tercio la de «escreix»; si usare indistintamente las palabras «escreix» y aumento de dote, se entenderá que toda la cantidad asignada constituye «escreix» [Art. 44 de la Ley 40/1960, de 21 de julio (derogada)].
  4. Tentundem: En el territorio del antiguo Obispado de Gerona el marido podrá prometer a la mujer donación «propter nuptias» o «tantundem» en una cantidad igual a la dote y como garantía de la misma. El «tantundem» podrá coexistir con el «escreix». En defecto de pactos especiales, el «tantundem» dará derecho a la mujer: Primero. Si el marido se empobrece, a obtener no sólo la restitución de la dote, sino otro tanto más inalienable, para alimentos suyos y de sus hijos. Segundo. En caso de sentencia de separación por culpa del marido, a obtener, además de la restitución de la dote, la propiedad de otro tanto. Disuelto el matrimonio por fallecimiento de la mujer, el marido quedará liberado de hacer efectiva la donación. Si premuere el marido, la mujer tendrá derecho a los bienes que hayan sido objeto de la donación «propter nuptias», pero sin gozar respecto de ellos de ninguno de los privilegios concedidos a la dote y al esponsalicio. Si quedaren hijos comunes corresponderá a la mujer el usufructo de los bienes, y a los hijos, por partes iguales, salvo disposición en contrario, su nuda propiedad. Si se hubiere pactado que el marido, en caso de sobrevivir a su consorte, lucre el todo o parte de la dote, la mujer que sobreviva a su consorte lucrará, aunque no se hubiere pactado, otro tanto de la donación «propter nuptias» o «tantundem» [Art. 48 de la Ley 40/1960, de 21 de julio (derogada)].
  5. Tenuta: La viuda, mientras no se le restituya la dote y pague el esponsalicio o «escreix», poseerá y usufructuará todos los bienes del marido, soportando sus cargas con obligación de alimentar a los hijos menores, a los imposibilitados para el trabajo y a los que, aun siendo mayores, mantenía aquél en la casa. La tenuta no se extiende a los bienes que el marido hubiese tenido en usufructo o a título de fiduciario. La tenuta es compatible con la opción dotal, aportable en dote y renunciable anticipadamente en capitulaciones matrimoniales [Art. 38 de la Ley 40/1960, de 21 de julio (derogada)].
  6. Terraje: Contrato conocido en el campo de Tarragona, en el cual el propietario de un terreno cede al plantador el producto íntegro que obtenga durante los primeros años, pasados los cuales habrá de entregar al primero la tercera o cuarta parte, que se aumenta después hasta la mitad, que habrá de pagar durante los años convenidos [2]. Aparcería [DEJ].
  7. Usatges: Fueron las primeras leyes particulares de Cataluña [3]. Los Usatges de Barcelona se empiezan a redactar en el siglo XII y obtendrán su versión vulgata en el siglo XIII. Sin embargo, su origen consuetudinario refleja una situación anterior dominada por la hegemonía del derecho no escrito basado en los usos y costumbres [4].
Citas: [1] PÉREZ COLLADOS, J. Mª. “Introducción. La relevancia jurídica de un concepto jurídico indeterminado: tradición jurídica catalana”. En Anuario de historia del derecho español, nº 74, 2004, p. 140. [2] GÓMEZ DE LIAÑO, F. Diccionario jurídico, 2ª ed. Salamanca: Cervantes, 1983, p. 289. [3] Ob. cit. p. 305. [4] BARÓ PAZOS, J. y SERNA VALLEJO, M. El Fuero de Laredo en el octavo centenario de su concesión. Santander: Universidad de Cantabria, 2001, p. 519.

lunes, 25 de junio de 2018

La Ley que abolió la pena de muerte en Portugal

El 26 de junio de 1867, las Cortes Generales portuguesas aprobaron por decreto la reforma penal y de prisiones que formó parte de la Carta de Lei da Abolição da Pena de Morte; que fue sancionada por el rey Luis I de Portugal en el Palacio de Ajuda, el 1 de julio posterior, y publicada en el nº 153 del Boletín Oficial de Lisboa, el día 12 de aquel mismo mes. La noticia de la abolición fue tan bien recibida en toda Europa que incluso el célebre escritor y activista proabolición francés, Víctor Hugo, escribió a su colega portugués, Pedro Wenceslau de Brito Aranha, el 15 de junio de 1867, para expresarle de este modo tan efusivo su enhorabuena: Portugal acaba de abolir a pena de morte. Acompanhar este progresso é dar o grande passo da civilização. Desde hoje [hoy], Portugal é a cabeça da Europa. Vós, Portugueses, não deixastes de ser navegadores intrépidos. Outrora, íeis à frente no Oceano; hoje, ides à frente na Verdade. Proclamar princípios é mais belo ainda [aún] que descobrir mundos.

Los sesenta y cuatro artículos de esta disposición se estructuraron en dieciséis títulos: en el primero de ellos, el Art. 1 disponía: Queda abolida la pena de muerte; de modo que: A los delitos a los que, según el Código Penal, era aplicable la pena de muerte, se aplicará la pena de prisión celular perpetua (Art. 3). Asimismo, se abolió la pena de trabajos forzados (Art. 2) y, como consecuencia, a los delitos a los que, según el mismo código, era aplicable la pena de trabajos forzados perpetuos, se aplicará igualmente la pena de ocho años de prisión mayor celular, seguida de destierro en África durante un tiempo de doce años. Y también se abolió la pena de prisión mayor perpetua (Art. 6).
 
Los títulos II a V regularon la aplicación y ejecución de las penas; mientras que los títulos VI a XII, establecieron los diferentes tipos de prisiones existentes en el reino: las cárceles penitenciarias (una masculina en Lisboa con 500 celdas y otras dos en Oporto, una para hombres con 500 celdas y otras para mujeres con 200), estando cada uno de estos tres establecimientos cercado con un muro con altura suficiente para brindarles seguridad e impedir la vista desde el exterior al patio y a las demás dependencias de la prisión (Art. 29); cárceles distritales [ubicadas en cada distrito del reino e islas adyacentes habrá una cárcel denominada distrital, para cumplir la pena de prisión correccional de más de tres meses (Arts. 40 y 41); con una capilla para celebrar los actos religiosos, los aposentos necesarios para los respectivos empleados, la casas para contabilidad, archivo, baños y provisiones, y los terrenos adyacentes convenientemente preparados para el paseo y el ejercicio de los presos (Art. 43)]; y cárceles comarcales [situadas en las capitales de las comarcas para cumplir en ellas las penas de prisión correccional de hasta de tres meses (Arts. 52 y 53)]. Los últimos cuatro títulos se dedicaban a la prisión preventiva, la inspección y gobierno de las cárceles y diversas disposiciones generales.
 
Aunque esta norma –que, en la actualidad, se conserva en el lisboeta Arquivo Nacional da Torre do Tombo (imagen superior)– no fue la primera disposición del mundo que abolió la pena capital, el ordenamiento portugués sí que ha sido uno de los sistemas jurídicos más fieles al abolicionismo, desde que adoptó esta decisión de política criminal en el siglo XIX, e incluso entonces ya lo aplicó no solo en la metrópoli sino también a los territorios de su imperio colonial (Decreto de 9 de junio de 1870).

Ahora, la pregunta parece obvia: ¿en qué país se abolió la pena de muerte por primera vez?; la respuesta, en cambio, no es tan sencilla.

En principio, ese honor le correspondería al Decreto de Garantías de 18 de agosto de 1863 aprobado por el gobierno venezolano de Juan Crisóstomo Falcón cuyo Art. 1 garantizaba a los venezolanos la vida: queda en consecuencia abolida la pena de muerte y derogadas las leyes que la imponen (al año siguiente se incorporó a la denominada Constitución de los Estados Unidos de Venezuela, de 1864); pero un pequeño Estado europeo también reclama su carácter pionero. En 2003, el Ministro de Asuntos Exteriores de la República de San Marino afirmó, ante la Asamblea General de las Naciones Unidas (*), que su país fue el primero en abolir la pena de muerte en 1854. La diferencia parece que radica en un matiz: la prohibición sanmarinense se limitó a los delitos comunes mientras que la venezolana se aplicó a la comisión de cualquier delito. Antes de que finalizara el siglo XIX, siguieron esta misma senda los Países Bajos (en 1870) aunque se mantuvo en el ámbito castrense; y Costa Rica (1877).

Todas estas naciones tuvieron dos precedentes: el Gran Duque Pedro Leopoldo de Lorena (futuro Leopoldo II, al suceder a su hermano José II en el trono del Sacro Imperio Romano Germánico) abolió la pena de muerte en Toscana (actual Italia) el 30 de noviembre de 1786, influido por las propuestas de Cesare Bonesana, el Marqués de Beccaria; y, un año más tarde, se adoptó la misma medida en el mencionado Imperio centroeuropeo (pero como ambos estados desaparecieron, de ahí que se cite como pioneros a Venezuela y San Marino).

viernes, 22 de junio de 2018

La “Ley Moyano”: un caso único en las leyes educativas españolas

En los últimos años de la dictadura franquista se aprobó la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, inspirada en la convicción de que todos aquellos que participan en las tareas educativas han de estar subordinados al éxito de la obra educadora, y que quienes tienen la responsabilidad de estas tareas han de tener el ánimo abierto al ensayo, a la reforma y a la colaboración, venga ésta de donde viniere. Con la llegada de la democracia, el Art. 27 de la Constitución Española de 1978 proclamó –por primera vez en la historia de nuestro legado constitucionalel derecho a la educación y la libertad de enseñanza entre nuestros derechos fundamentales y libertades públicas; y, desde entonces, pocos ámbitos de nuestra ley fundamental han contado con un desarrollo normativo tan profuso:
  1. La Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se reguló el Estatuto de Centros Escolares (LOECE);
  2. Esta norma fue derogada por la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE), aún vigente pero muy modificada;
  3. La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE);
  4. La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes (LOPEG);
  5. La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (LOCE);
  6. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE) derogó la LOPEG, la LOGSE y la LOCE; y
  7. La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE o Ley Wert, por el apellido del Ministro de Educación) que, además, modificó la LODE de 1985; esta disposición fue derogada por la actual Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la LOE de 2006.
En contraste con esta multiplicidad de leyes educativas, cuesta creer que durante más de un siglo –entre 1857 y 1970; tiempo en el que España fue gobernada por la decimonónica alternancia de partidos (conservadores y liberales y, dentro de éstos, moderados y progresistas), cambió de forma de Gobierno para dejar atrás la monarquía y convertirse en la I República, devolvió el trono a los soberanos, y ya en el siglo XX, regresó al republicanismo y padeció una Guerra Civil y cuarenta años de dictadura de Franco– en todo ese tiempo y con circunstancias tan adversas, sólo hubo una única ley educativa que perduró más de un siglo: la Ley de Instrucción Pública de 9 de septiembre de 1857, conocida como “Ley Moyano” en recuerdo del que fuera Ministro de Fomento –y Jefe Superior de Instrucción Pública– Claudio Moyano Samaniego.

Tras estudiar Derecho y Filosofía en las Universidades de Salamanca y Valladolid, este abogado y político zamorano (1809-1890) desempeñó diversos cargos de responsabilidad (Alcalde de la capital del Pisuerga, Rector de su Universidad, Diputado en Cortes, Senador y Ministro). En esta última etapa, durante el reinado de Isabel II y en uso de la autorización concedida al Gobierno por la ley [de bases] de 17 de Julio de este año, Moyano logró que se aprobara la mencionada Ley de Instrucción Pública de 1857. Entre otras características dispuso que los estudios se dividían en primera enseñanza (elemental o superior), segunda enseñanza (para ser peritos en la especialidad que hubieran cursado) y un último nivel formado por las facultades y las enseñanzas superior y profesional; admitía la “enseñanza doméstica” –precedente del actual homeschooling– de aquellos alumnos de segunda que hayan adquirido la primera en casa de sus padres, tutores ó encargados de su educación, aun cuando no la hubieren recibido de Maestro con título (Art. 156); permitió los establecimientos privados y reguló el acceso al profesorado mediante oposición o el estudio por libros de texto.

Como ha reconocido el profesor Antonio Montero Alcaide: la centenaria Ley Moyano, de 1857, constituye un precedente único de acuerdo y estabilidad en la ordenación del sistema educativo español [“Una ley centenaria: la Ley de Instrucción Pública”. En Cabás, nº 1, 2009 (*)].

miércoles, 20 de junio de 2018

Costumbres marineras (I): el derecho a poner los pies sobre la mesa

Manuel
–del velero We're Here, de Gloucester– rema a la manera de los portugueses (…). Fue marinero en el viejo Ohio, el primer barco de guerra de la marina de los Estados Unidos que dobló el cabo de Hornos (…). Manuel llenó su pipa con alguna detestable clase de tabaco, se aseguró entre el trinquete y una de las literas delanteras, puso los pies encima de la mesa y dirigió una sonrisa indolente al humo. Así comienza el capítulo IV de Capitanes intrépidos [Captains Courageous], la maravillosa novela de aventuras que el escritor británico Rudyard Kipling (1865–1936) publicó en 1897, gracias al trabajo de documentación que realizó durante su estancia en la Costa Este de los Estados Unidos, donde preguntó a los marineros locales por sus costumbres. De este modo, el autor de El Libro de la Selva conoció la existencia de un tradicional derecho a poner los pies sobre la mesa, habitual entre las gentes del mar de todo el mundo.

 
Aunque en ese fragmento ya podemos entrever el origen de esta singular práctica, una explicación más detallada la encontramos en el pasaje de otra obra; en este caso, de Javier Reverte: En su libro ¡Hacia el Ártico!, cuya primera edición data de 1934, la historiadora Jeannette Mirsky escribe: «Hasta no hace mucho tiempo era costumbre, entre los marineros, cuando se reunían, otorgar a aquellos que habían doblado el cabo de Hornos el derecho a sentarse con un pie sobre la mesa, mientras que aquellos que habían cruzado el Círculo Ártico podían colocar los dos». Todavía no me he atrevido a ejercer ese derecho, quizá porque mi familia y mis amigos no aman tanto como yo las viejas tradiciones o porque es probable que tengan un corrazón menos romántico que el mío. O quién sabe si sentirán envidia de no contar con los mismos derechos que yo para ejercer ese soberbio derecho… Puede que me decida a hacerlo un día de estos. Aunque me expulsen de la mesa por mi mala educación [REVERTE, J. En mares salvajes. Un viaje al Ártico. Barcelona: Plaza & Janés, 2011, p. 33].

Marcos Carrasquer | I sleep in the kitchen with my feet (2015)

lunes, 18 de junio de 2018

¿Cuál es el coste diario de un preso?

El origen del Proyecto SPACE [acrónimo procedente del francés Statistiques Pénales Annuelles du Conseil de l’Europe] se remonta a 1983, cuando el Consejo de Europa creó sus primeras estadísticas penales anuales [las Council of Europe Annual Penal Statistics]; en aquel momento, bajo la dirección del especialista en demografía Pierre V. Tournier. A partir de 1992 adoptaron su actual denominación y, desde 1997, se desglosaron en dos informes: 1) SPACE I que proporciona datos sobre el encarcelamiento y las instituciones penales en los 47 Estados miembros del Consejo de Europa; y 2) SPACE II, con información sobre las sanciones y medidas no privativas de libertad. Hoy en día, esta investigación –encabezada, desde 2002, por el criminólogo Marcelo F. Aebi, profesor en la Universidad de Lausana (Suiza) y su equipo, integrado por Mélanie, M. Tiago, Léa Berger-Kolopp y Christine Burkhardt– se encuentra disponible en la página web de SPACE.
 
El último documento que se ha publicado on line, hasta el momento, –el SPACE I 2016– es el que tomaremos como referencia para conocer el coste diario de recluir a un preso en una institución penitenciaria del Viejo Continente.
 
Con datos de 2015, en España, según este informe, cada recluso cuesta 65,67 euros; por encima de la media europea (51 €) que oscila entre dos cantidades distanciadas por un abismo: de los apenas 6 euros que se invierten en Moldavia hasta los 707,92 euros de San Marino.
 
SPACE I nos deja algunas otras cifras muy significativas: en España tenemos 60.687 reclusos encarcelados; es decir, contamos con una ratio de 130,7 reclusos por cada 100.000 habitantes (la media europea es de 117,1). Tienen una media de edad de 40 años (36,4 de media europea); el 7,6% de los reclusos son mujeres (porcentaje superior a la media femenina en los Estados del Consejo de Europa: 5,3) y el 28,6%, extranjeros (más del doble de la media europea: 11,6%).
 
Cuadro: Armand Gautier | Henri Rochefort in Mazas Prison (1871).

viernes, 15 de junio de 2018

La “Ley de Vientres Libres” contra la esclavitud

El gaditano Segismundo Moret fue un prestigioso político liberal, abogado especializado en asuntos financieros y tributarios, escritor, diputado, secretario de la Asamblea que redactó la Constitución de 1869 –el texto más completo y avanzado que tuvo España hasta entonces porque sentó las bases para establecer una auténtica declaración de derechos y libertades– y, finalmente, Ministro de Ultramar en el Consejo presidido por el general Prim. Durante el ejercicio de este cargo, el 30 de mayo de 1870, la Gaceta de Madrid publicó el proyecto de ley para abolir la esclavitud que el propio Moret había leído en las Cortes dos días antes. Era la llamada Ley de Vientres Libres que se aprobó porque, como señaló la propia norma en su preámbulo, (…) Era imposible que mientras en la Península nos levantábamos al más alto grado de libertad política escribiendo la Constitución de 1869, allá, lejos de nosotros, en las hermosas provincias de América –se refiere a Cuba y Puerto Rico–, permaneciera en el fondo de una sociedad española, y como tal cristiana, abyecto y envilecido el pobre negro, reducido á la última de las condiciones á que puede conducir la negación de la libertad.
 
El objetivo que perseguía la nueva regulación era que, en España, no nacieran ni murieran esclavos y que quienes aún continuaran con algún tipo de servidumbre, la vieran (…) endulzada, contemplando nacer libres sus hijos; por ese motivo, el texto de Moret estableció en su Art. 1 que todos los hijos de madres esclavas que nazcan después de la publicación de esta ley son declarados libres; asimismo, también dispuso la libertad de los esclavos que hubieran servido a España durante la insurrección cubana –con el fin de contrarrestar el efecto de los movimientos revolucionarios– y a los que hubiesen cumplido 65 años.
 
Históricamente, ya en Las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio –en el siglo XIII– se mencionaba la servidumbre como la (…) postura i establecimiento que hicieron antiguamente las gentes por la que los onbres que eran naturalmente libres se fazen siervos i se meten a señorío de otro; estableciendo las tres maneras de llegar a convertirse en siervo: los enemigos de la fe capturados en tiempos de guerra, los que nacen de las siervas y (…) la terçera es quando alguno es libre y se desea vender (IV Partida, Título XXI, Ley Primera).
 
Durante los siglos XV y XVI, al tiempo que se iban estableciendo algunos centros como la Casa dos Escravos en Lisboa en 1486 y, posteriormente, en Sevilla; la regulación de la trata también evolucionó de las primeras licencias reales, que establecían la introducción de esclavos mediante cupos, al triste comercio humano de los africanos capturados para trabajar en las minas y plantaciones de América, donde se les necesitaba porque la población autóctona había quedado diezmada, llegando a alcanzar una proporción de hasta siete esclavos por cada blanco que habitaba en la isla de Puerto Rico.
 
Los barcos negreros vivieron su momento de mayor esplendor a finales del siglo XVIII y principios del XIX. Entonces, se calcula que el mercado de hombres se llevaba de África cada año a unos 50.000 infelices desde los puertos de Ciudad de Piedra –en Zanzíbar (Tanzania)– y de la isla de Gorée, frente a las costas de Dakar (Senegal), donde los esclavos enfermos eran arrojados sin contemplaciones para alimentar a los tiburones del Atlántico.
 
A finales del XVIII, como consecuencia del espíritu revolucionario que surgió en los Estados Unidos y se extendió después a Francia, proclamando los Derechos de los Hombres, comenzaron a surgir las primeras voces abolicionistas en aquellos países y en otros lugares, como Gran Bretaña y Dinamarca.
 
Tras la Guerra de la Independencia española, las Cortes de Cádiz también debatieron un proyecto para abolir la esclavitud en Ultramar –en la metrópoli, de hecho, había desaparecido a mediados del XVIII– pero la propuesta fue rechazada. Uno de los abolicionistas más destacados de aquella época fue el aragonés Isidoro de Antillón; doctor en Derecho por la Universidad de Valencia y un auténtico erudito (arqueólogo, astrónomo, geógrafo...) que, sin embargo, tuvo una desafortunada y corta vida. Cuando no prosperó su propuesta de abolir la esclavitud, continuó defendiendo sus ideas liberales hasta que fue apaleado por los absolutistas en 1813. Con el regreso al trono de Fernando VII, Antillón fue detenido –maltrecho y enfermo– para condenarlo a muerte un año más tarde, pero falleció poco antes de ser conducido a Zaragoza para ser ejecutado. Su memoria levantó tantas pasiones que, al finalizar el trienio liberal de Riego, en 1823, sus restos mortales fueron exhumados, se quemaron y aventaron sus cenizas.
 
A pesar de la abolición tácita, las presiones británicas y estadounidenses lograron que el 5 de marzo de 1837 se aprobara la abolición oficial de la esclavitud en la España metropolitana que, sin embargo, se mantuvo en las provincias americanas hasta que se aprobó la Ley de Vientres Libres en 1870. Después de la I República, la Regencia de María Cristina puso fin a esta cuestión decretando la abolición de la esclavitud en Puerto Rico y Cuba y cumpliendo, por fin, el sueño de libertad de Segismundo Moret.

Cuadros: superior: Gustave Boulanger | Mercado de esclavos (1882); inferior: Federico Madrazo | Segismundo Moret (1855). 
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