En el capítulo XI de El Quijote, el ingenioso hidalgo de La Mancha se sienta a comer con Sancho y unos cabreros y, después de que hubo bien satisfecho su estómago, tomó un puño de bellotas en la mano, y, mirándolas atentamente, soltó la voz a semejantes razones: Dichosa edad y siglos dichosos aquéllos a quien los antiguos pusieron nombre de dorados (…) porque entonces los que en ella vivían ignoraban estas dos palabras de tuyo y mío. Eran en aquella santa edad todas las cosas comunes; a nadie le era necesario, para alcanzar su ordinario sustento, tomar otro trabajo que alzar la mano y alcanzarle de las robustas encinas, que liberalmente les estaban convidando con su dulce y sazonado fruto. Las claras fuentes y corrientes ríos, en magnífica abundancia, sabrosas y transparentes aguas les ofrecían. De forma sutil, el inmortal personaje de Cervantes se está refiriendo a un régimen de copropiedad habitual en el medio rural de casi toda la Península Ibérica –tanto en Portugal como en España [con especial relevancia en Galicia y en las provincias de Guadalajara (Castilla-La Mancha) y Soria (Castilla y León)]– en donde ha recibido diversas denominaciones: montes comunales, de varas, de suertes, vecinales o baldíos y que, desde antiguo, se han caracterizado porque eran utilizados para el común aprovechamiento de los propios vecinos del lugar, mediante un régimen, diferente a los terrenos públicos o privados, que alcanzó su mayor apogeo tras las desamortizaciones liberales del siglo XIX, cuando muchos vecinos se unieron para adquirir su propiedad.
El disfrute del monte –como cita la sentencia 4495/2014, de 21 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid)– sigue haciéndose por los vecinos (…) de la misma forma que venían aprovechándose antiguamente por sus padres y abuelos, siendo principalmente aprovechado para pastos, leñas y otros usos ganaderos. Así, se junta todo el ganado de ambos pueblos, en lo que denominan la "Vela" ovejas, o la "vacada", ganado vacuno, y se lleva a pastar a dichos montes. De la gestión y aprovechamiento de dichos montes se ocupaba y ocupa la Junta nombrada por ambos pueblos, no habiendo intervenido nunca en la gestión y forma de aprovechar las fincas que integran los montes el Municipio (…) al que ambas localidades pertenecen.
Hoy en día, la Ley 21/2015, de 20 de julio –que modificó la Ley de Montes (Ley 43/2003, de 21 de noviembre)– es la norma que establece su nuevo marco legal bajo la denominación jurídica de montes de socios, regulándolos en el nuevo Art. 27 bis: Son montes de socios aquellos cuya titularidad corresponde, en pro indiviso, a varias personas y alguna de ellas son desconocidas, con independencia de su denominación y de su forma de constitución. Según el legislador: Se aprovecha [esta reforma] para introducir un nuevo artículo 27 bis en substitución de la disposición adicional décima, reguladora de los montes pro indiviso, caracterizados por la falta de identificación de todos los comuneros. Bajo la denominación de montes de socios se establece un procedimiento que permitirá a los titulares conocidos proceder a su gestión evitando así el abandono y deterioro del monte, y desaprovechamiento de los recursos naturales y a la vez, esclarecer la titularidad de las cuotas vacantes.
El Art. 27 bis.2 de la Ley de Montes dispone que cualquiera de los copropietarios de un monte de socios, con independencia de cuál sea su cuota de participación, podrá promover la constitución de una junta gestora ante el órgano competente en gestión forestal, que convocará, a instancia de parte, a todos los copropietarios conocidos. La junta gestora, una vez constituida, será el órgano de gobierno y representación de la comunidad en tanto existan cuotas de participación vacantes y sin dueño conocido, mediante comunicación al efecto a todos los demás copropietarios conocidos. Para que esta junta se pueda constituir válidamente será necesario el acuerdo de, al menos, las cuatro quintas partes de los propietarios conocidos, y su formalización por escrito. Se levantará acta de la constitución de la junta gestora en la que figure la identificación del monte o montes afectados, la designación al menos de un presidente y un secretario y las normas de funcionamiento interno, que deberán incluir el criterio de incorporación de nuevos miembros.
Por último, el nuevo precepto prevé que La junta gestora se disolverá una vez todos los comuneros estén identificados conforme a derecho, momento a partir del cual se somete a las reglas de comunidad de bienes en régimen de pro indiviso, no procediendo la acción de división hasta que no se haya procedido a la identificación de la totalidad de las cuotas vacantes (apartado 7); y que los propietarios de los montes de socios se regirán en lo que no se oponga a esta regulación, por lo dispuesto en los Arts. 392 y siguientes del Código Civil y, en particular, tendrán derecho de retracto. En cualquier caso, el derecho de retracto legal entre condueños no será aplicable en la transmisión ínter vivos otorgada a favor del cónyuge o parientes por consanguinidad dentro del segundo grado del condómino o sociedades unipersonales del mismo (apartado 8).
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