lunes, 3 de diciembre de 2018

Las monedas virtuales, según el Derecho Comunitario

La Resolución del Parlamento Europeo, de 26 de mayo de 2016, sobre monedas virtuales, afirmó que: (…) si bien aún no se ha establecido una definición de aplicación universal, pero que a veces se hace referencia a las monedas virtuales como efectivo digital, la Autoridad Bancaria Europea (ABE) entiende las monedas virtuales como una representación digital de valor no emitida por un banco central ni por una autoridad pública, ni necesariamente asociada a una moneda fiduciaria, pero aceptada por personas físicas o jurídicas como medio de pago y que puede transferirse, almacenarse o negociarse por medios electrónicos; que las monedas virtuales se basan fundamentalmente en la tecnología de registros distribuidos (TRD), la base tecnológica para más de 600 sistemas de moneda virtual que facilitan los intercambios entre homólogos, y que la más destacada de ellas es por ahora el bitcoin; que, si bien fue emitida por primera vez en 2009 y actualmente su cuota de mercado entre las monedas virtuales basadas en la TDR asciende a casi el 90 %, y el valor de mercado de los bitcoins en circulación es de unos 5 000 millones de euros, aún no ha alcanzado dimensiones sistémicas.

Apenas dos años más tarde, en febrero de 2018, el Banco Central Europeo (*) explicó las implicaciones de las monedas virtuales, en general, y del bitcoin, en particular: (…) en esencia, es una unidad de valor digital que puede ser intercambiada electrónicamente. No tiene existencia física. Su creación y seguimiento se hacen mediante una red de ordenadores utilizando complejas fórmulas matemáticas, y no a través de una única autoridad u organización. El bitcóin es un activo especulativo. Dicho de otro modo, es una apuesta para obtener un beneficio, pero con el riesgo de perder lo invertido. (…) El BCE no tiene competencia para prohibir ni para regular el bitcóin ni otras criptomonedas. No obstante, considerando la falta de protección del consumidor, es importante tomar precauciones.

Pero ese mismo año, la Unión Europea ya se dotó de una definición legal en el Art. 1 de la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, en la que se definieron las monedas virtuales –también llamadas criptomonedas o criptodivisas (por ejemplo: bitcoin, ethereum, ripple, cardano, NEM, litecoin, stellar, IOTA, TRON, NEO, monero, populous, etc.)– como una representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central ni por una autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda establecida legalmente, que no posee el estatuto jurídico de moneda o dinero, pero aceptada por personas físicas o jurídicas como medio de cambio y que puede transferirse, almacenarse y negociarse por medios electrónicos.

En la parte expositiva de esta norma europea, las autoridades de Bruselas pusieron especial énfasis en que no se confundan las monedas virtuales con el dinero electrónico, el concepto más amplio de «fondos», el valor monetario almacenado en instrumentos exentos o las monedas de juegos que solo pueden utilizarse en el contexto específico de los juegos. Asmimismo, adviertieron de que: el anonimato de las monedas virtuales permite su posible uso indebido con fines delictivos (…). De modo que, para combatir los riesgos relacionados con ese anonimato, las Unidades de Inteligencia Financiera (UIF) nacionales [en el caso de España, el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC)] deben poder obtener informaciones que les permitan asociar las direcciones de las monedas virtuales a la identidad del propietario de la moneda virtual. Además, debe analizarse más a fondo la posibilidad de que los usuarios efectúen, con carácter voluntario, una autodeclaración a las autoridades designadas (§9).

Por último, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, podemos destacar el caso Skatteverket / David Hedqvist [Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 22 de octubre de 2015 (Asunto C-264/14)] donde se falló que: El artículo 135, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que constituyen operaciones exentas del IVA con arreglo a dicha disposición unas prestaciones de servicios como las controvertidas en el litigio principal, consistentes en un intercambio de divisas tradicionales por unidades de la divisa virtual «bitcoin», y viceversa, y realizadas a cambio del pago de un importe equivalente al margen constituido por la diferencia entre, por una parte, el precio al que el operador de que se trate compre las divisas y, por otra, el precio al que las venda a sus clientes. 

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