viernes, 20 de enero de 2023

El vacío legal de los arrecifes artificiales

El Art. 6 de la CONVEMAR [Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay (Jamaica) el 10 de diciembre de 1982] se refiere a los arrecifes cuando regula los límites del mar territorial: En el caso de islas situadas en atolones o de islas bordeadas por arrecifes, la línea de base para medir la anchura del mar territorial es la línea de bajamar del lado del arrecife que da al mar, tal como aparece marcada mediante el signo apropiado en cartas reconocidas oficialmente por el Estado ribereño. Asimismo, vuelve a mencionarlos en el Art. 47 al trazar las líneas de base archipelágicas rectas que unan los puntos extremos de las islas y los arrecifes emergentes más alejados del archipiélago; pero, al establecer un marco general para regular las actividades en el medio marino, los “arrecifes” que se citan en la Convención de Montego Bay son los naturales, esos bancos o bajos formados en el mar por piedras, puntas de roca o poliperos, principalmente madrepóricos, casi a flor de agua (según el DRAE). ¿Qué ocurre entonces con los arrecifes artificiales?

Aunque se ha documentado que hace unos tres mil años las jaulas de pescar atún ya se arrojaban al mar Mediterráneo para acumularlas y atraer a los peces –es decir, que su empleo se remonta a tiempos inmemoriales– fue a partir del siglo XVII cuando los arrecifes artificiales de escombros de construcción y rocas se utilizaron para el cultivo del [alga] kelp en el Japón, en donde tiene su origen el concepto moderno de “arrecife artificial”. Este concepto se extendió a los Estados Unidos en la década de 1830, en la que se utilizaron maderos de cabañas frente a la costa de Carolina del Sur para mejorar la pesca y posteriormente en muchas otras zonas del mundo (*). Desde entonces, estos arrecifes artificiales se fueron levantando sobre el fondo marino para imitar algunas de las funciones que cumplían los naturales con el fin de contrarrestar la degradación de las aguas costeras, las pérdidas de hábitats submareales y la fuerte disminución de las poblaciones de peces; pero, hoy en día, no existe un instrumento internacional que se ocupe específicamente de su regulación; por ese motivo, en 2009, la Organización Marítima Internacional (OMI) y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) creyeron necesario disponer de algún tipo de orientación, a escala mundial, para su construcción, instalación y gestión permanente. El resultado fueron las Directrices relativas a la colocación de arrecifes artificiales [Guidelines for the Placement of Artificial Reefs].


Este documento, tras reconocer que existen diversos puntos de vista en el mundo, promovió un consenso sobre este término, a los efectos de las presentes directrices, adoptando la siguiente definición modelo: Los arrecifes artificiales son estructuras sumergidas construidas o colocadas deliberadamente en el lecho del mar a fin de imitar algunas de las funciones de los arrecifes naturales, como proteger, regenerar, concentrar y/o incrementar las poblaciones de los recursos marinos vivos. Entre los objetivos de los arrecifes artificiales también cabe mencionar la protección, restauración y regeneración de los hábitats acuáticos, el fomento de la investigación, las oportunidades de recreo y el uso de la zona con fines educativos. El término no incluye la colocación deliberada en el lecho del mar de estructuras sumergidas para que desempeñen funciones que no estén relacionadas con las de un arrecife natural, tales como rompeolas y/o estructuras similares, atraques, cables, tuberías, dispositivos o plataformas de investigación marina, incluso si, casualmente, pueden imitar algunas de las funciones de los arrecifes naturales.

A falta de instrumentos internacionales específicos que regulen este ámbito, las Directrices recomiendan cubrir esa laguna legal examinando la posibilidad de aplicar otras convenciones (internacionales o regionales) ya existentes:

  • El Convenio y el Protocolo de Londres: se refiere al Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias, hecho en Londres, Méjico D. F. [sic], Moscú y Washington, el día 29 de diciembre de 1972 (“Convenio de Londres”) que fue uno de los primeros convenios internacionales para la protección del medio marino contra las actividades humanas, y entró en vigor en 1975. Dos décadas más tarde, el 7 de noviembre de 1996,  se adoptó en la capital inglesa el Protocolo que derogó aquel Convenio de 1972. Su Art. 1 estipula que la colocación de materias para un fin distinto del de su mera evacuación, siempre que dicha colocación no sea contraria a los objetivos del presente Protocolo, no se considerarán «vertimiento».
  • El Convenio de Basilea: el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, se aprobó en Basilea (Suiza) el 22 de marzo de 1989. Su fin es proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos perjudiciales de la generación, gestión, movimiento transfronterizo y eliminación de desechos peligrosos y de otro tipo. Las partes desarrollaron unas directrices técnicas para el manejo ambientalmente racional del desguace total y parcial de embarcaciones con información y recomendaciones sobre los procedimientos, procesos y prácticas que deben aplicarse para lograr un manejo ambientalmente racional en las instalaciones de desguace de buques.
  • El Convenio OSPAR: es la denominación coloquial del Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste, hecho en París, 22 de septiembre de 1992, se ocupa de la cooperación internacional para la protección del medio ambiente marino del Océano Atlántico del Nordeste [sustituyó el «Convenio de Oslo» o Convenio para la Prevención de la Contaminación Marina Provocada por Vertidos desde Buques y Aeronaves, firmado en Oslo el 15 de febrero de 1972]. El Art. 5 de su Anexo 2 prevé que: No se colocarán materiales en la zona marítima con fines distintos de aquellos para los que fueron diseñados o construidos originalmente sin autorización o reglamentación de la autoridad competente de la Parte Contratante correspondiente. Como curiosidad, OSPAR es un acrónimo formado por las iniciales de las capitales noruega y francesa: OSlo + PARís.
  • El Convenio de Barcelona: es el Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación y de los Protocolos anejos, hechos en Barcelona el 16 de febrero de 1976 (enmendado el 10 de junio de 1995 en la ciudad condal). Como el anterior Convenio OSPAR, este documento contiene unas directrices que las Partes Contratantes puede utilizar como fundamento para desarrollar sus propias normativas específicas.

Convenio OSPAR

En cuanto a las iniciativas nacionales, destacan las propuestas llevadas a cabo por países promotores de instalar arrecifes artificiales (por ejemplo, Australia, EE.UU., Japón o el Reino Unido). El ordenamiento jurídico español ni los contempla.

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