lunes, 29 de febrero de 2016

La prueba de las «vistas de ojos»

El rey Enrique II de Castilla creó la Real Chancillería de Valladolid en las Cortes que el primer monarca de la dinastía Trastámara celebró en Toro, en 1371, para que este colegio de jueces, con registro y sello, se convirtiera en el órgano judicial supremo de toda la Corona (salvando las distancias y teniendo en cuenta las atribuciones que el Consejo de Castilla también tenía encomendadas en materia de justicia, podría decirse que la Chancillería vallisoletana ejerció de Tribunal Supremo español hasta que el liberalismo decimonónico la suprimió en 1834). En principio, durante más de un siglo, su jurisdicción se extendió por todo el reino pero, a partir de 1494, al finalizar la Reconquista peninsular, su territorio resultó demasiado extenso y la ciudad castellana pasó a encargarse tan solo de juzgar y ejecutar la Justicia de los pleitos que surgieran al Norte del Tajo; mientras que para los procesos que se iniciaran al Sur de este río, se estableció una segunda Chancillería en Ciudad Real (que, en 1505, se trasladó a Granada).

En 1489, el capítulo 51 de las Ordenanzas de la Audiencia y Chancillería, promulgadas por los Reyes Católicos en Medina del Campo, dispuso que dentro de las dependencias del tribunal existiera una cámara con dos armarios: uno, para la custodia de los pleitos que fenecían, y otro, para los privilegios, pragmáticas y otras escrituras concernientes a los derechos de la Chancillería; de esta forma, se creó un archivo específico para custodiar la documentación judicial de la Real Chancillería de Valladolid. Su edificio –adosado a la parte posterior del Palacio de los Vivero donde contrajeron matrimonio Isabel I de Castilla y Fernando II de Aragón, en 1469– fue una de las primeras instituciones de la Corona de Castilla que contó con una sede construida ex profeso para servir como depósito y, hoy en día, aún conserva el equivalente a cerca de veinte kilómetros lineales de documentos atesorados durante más de 500 años de historia, motivo por el cual se le considera el archivo judicial del Antiguo Régimen más importante de España.

Dentro de su amplísimo fondo documental se encuentran las denominadas “colecciones facticias” [volúmenes que recogen impresos diversos, según el DRAE], compuestas por documentos extraídos de los pleitos de origen que, debido a su tamaño o al soporte en que están realizados, es conveniente conservar por separado. Esta colección está formada por más de 4.000 pergaminos que fueron aportados a los juicios como prueba o utilizados como encuadernación; valiosos documentos de la Edad Media; ejecutorias de hidalguía, con miniaturas de gran calidad; numerosos protocolos y padrones de vecindad; y, en especial –dada su singularidad– más de 1.000 planos de edificios y territorios realizados empleando las más diversas técnicas y sistemas de representación, entre los que destacan las «vistas de ojos».

Como es lógico, en una época donde no existía la fotografía ni, mucho menos, el vídeo, en algunos procesos civiles en los que se debatían los términos municipales, cuando era necesario resolver un conflicto de lindes se aportaba toda clase de documentación para respaldar las pretensiones del denunciante, desde inventarios de bienes o padrones municipales hasta dibujos y cuadros –generalmente, óleos sobre lienzo de gran formato– como evidencia gráfica en la que apoyar su demanda; para evitar esta confusión y duda y que se haga patente la verdad y formar juicio cabal para la determinación justa de este litigio que es propia del Tribunal, conviene (...) [que] se haga vista ocular, reconocimiento, mapa y pintura de las rayas y sitios, expresados por peritos y expertos.


Para elaborar estos cuadros panorámicos, varias autoridades y técnicos, entre ellas un escribano receptor de la Chancillería, acudían al lugar del litigio y tras recorrer la zona, un pintor elaboraba la pintura que más tarde se aportaba al pleito como pieza de prueba. En la actualidad, aquellos óleos –el archivo conserva noventa y una de aquellas pinturas, realizadas entre los siglos XVIII y XIX– se consideran una fuente de información muy valiosa, no sólo desde el punto de vista histórico-jurídico sino también para el estudio de aquellos territorios, el aprovechamiento de los recursos naturales y el medio ambiente de esa época.

viernes, 26 de febrero de 2016

El «ius primae noctis» [derecho de pernada]

Hablando de la desfloración de la novia, el historiador popular José Repollés Aguilar señala que: Al estudiar el amor en los pueblos primitivos llama la atención observar cierta repugnancia, por parte del novio, a desflorar a la novia, o por lo menos, a hacerlo del modo indicado por la naturaleza. Son muchos los pueblos –el autor cita a los mandi del Indostán, los masái africanos, los banaro de Nueva Guinea o las tribus maoríes australianas– entre los que es costumbre que las jóvenes y las niñas sean desfloradas por medio de una relación extramatrimonial por cualquiera que no sea el esposo, ya que éste no desea llevar a cabo la operación por sí mismo. Es motivo principal de tal prejuicio cierto temor supersticioso, que sin duda alguna guarda íntima relación con el miedo, casi universal, a la sangre del himeneo. Es posible que el jus primae noctis, el “derecho de la primera noche” naciera de la opinión de que el primer ayuntamiento, con la consiguiente hemorragia, era peligroso e incluso venenoso; y en referencia más concreta al mítico rey celta Conchobar, que en tiempos de Jesucristo [en Irlanda del Norte (Ulster)], desfloraba a todas las vírgenes de su reino, constituyendo dicha desfloración uno de sus deberes como monarca, el investigador aragonés considera que este derecho de pernada del jefe es posible que tuviera el mismo origen que el derecho de ciertos superiores a cohabitar en cualquier momento con sus súbditos femeninos [REPOLLÉS AGUILAR, J. El amor en los pueblos primitivos. Barcelona: Gassó, 1969, pp. 61 y 62].

A ciencia cierta, se desconoce el ancestral origen de este ritual practicado en todas las culturas del mundo que, según el Diccionario de la RAE, se define como el derecho que, en algunos territorios, se atribuyó al señor feudal para yacer con la esposa del siervo en su noche de bodas (…) tocando con la pierna el lecho nupcial –de ahí que se denomine “pernada”, por el movimiento que el jefe hacía con la pierna contra la cama– para simbolizar la servidumbre de la descendencia del nuevo matrimonio.

Vasili Polénov | Le droit du seigneur (1874)  

Desde una perspectiva jurídica existen algunas referencias, más o menos veladas, en diversos textos medievales europeos -como el Droit du seigneur que mencionan fuentes francesas- pero uno de los documentos que mejor lo cita, de forma expresa y para prohibir este ius primae noctis, es la denominada Sentencia Arbitral de Guadalupe que el rey Fernando II de Aragón y V de Castilla firmó, el 21 de abril de 1486, para tratar de poner fin a los abusos y malos tratos que padecían los campesinos catalanes [payeses de remença] por parte de sus señores feudales, basándose es el ius maletractandi que Pedro II de Aragón les reconoció sobre sus vasallos en las Cortes de Cervera (Lérida) de 1202.

Jules Arsene Garnier | Le Droit Du Seigneur (1872)

La resolución del monasterio extremeño dispone que: Juzgamos y fallamos que los señores susodichos no podrán tampoco pasar la primera noche con la mujer que haya tomado un campesino, ni tampoco podrán durante la noche de boda, después que se hubiese acostado en la cama la mujer, pasar la pierna por encima de la cama ni de la mujer, en señal de su soberanía; tampoco podrán los susodichos señores servirse de las hijas o los hijos de los campesinos contra su voluntad, con o sin pago [citado en VENTURA, J. Historia de España, vol. 3. Barcelona: Plaza y Janés, 1976, p. 25].

miércoles, 24 de febrero de 2016

Psicopatologías jurídicas (VI): la piromanía

Al definir los trastornos de los hábitos y de los impulsos, el epígrafe F63 de la anterior edición de la Clasificación Internacional de Enfermedades -la décima- disponía que esta categoría abarca ciertos trastornos de la conducta que no son clasificables bajo otros códigos. Consisten en acciones iterativas que no tienen una clara motivación racional, que no pueden ser controladas y que generalmente atentan contra los propios intereses de la persona o los de otras personas. La persona informa que esta conducta se asocia con impulsos para la acción. La causa de estos trastornos no ha sido dilucidada y se los agrupa debido a sus amplias similitudes descriptivas y no porque se sepa que compartan alguna otra característica importante entre sí. Dichos trastornos mentales son: el juego patológico o ludopatía [episodios frecuentes e iterativos de juego, que dominan la vida de la persona en detrimento de sus obligaciones y de sus valores sociales, ocupacionales, económicos y familiares (F63.0)]; el hurto patológico o cleptomanía [trastorno caracterizado por el fracaso repetitivo por resistir los impulsos de robar objetos, que no son adquiridos para el uso personal ni por la ganancia monetaria (F63.2)]; la tricotilomanía [trastorno caracterizado por pérdida evidente de cabellos debida a un fracaso repetitivo para resistir al impulso de jalarlos (F63.3)]; y la piromanía.

De acuerdo con el epígrafe F63.1 de la CIE-10, esta conducta se caracterizaba por múltiples acciones o intentos de quemar la propiedad u otros objetos, sin motivo aparente, y por una preocupación persistente por temas relacionados con el fuego y con los incendios. Se asocia a menudo con sentimientos de tensión creciente antes de la acción, y de intensa excitación inmediatamente después.

Un buen ejemplo de las implicaciones jurídicas de este trastorno lo tenemos en la sentencia 111/2003, de 26 de junio, de la Audiencia Provincial de La Rioja [SAP LO 449/2003 - ECLI:ES:APLO:2003:449]. Entre noviembre de 1999 y febrero de 2000, un individuo, mayor de edad, sin antecedentes penales, utilizando un mechero, y en alguna ocasión pastillas incendiarias, provocó un incendio en un garaje de la localidad riojana de Arnedo; en este municipio, en días sucesivos, también quemó la lona de un camión, prendió fuego a varios contenedores de recogida de papel y cartón, y a más de una docena de vehículos estacionados en la calle, e incendió un chaleco en el cuarto de contadores de agua de un inmueble y un carrito de bebé en el rellano de la escalera de otro portal que provocó la dilatación de una tubería y la posterior rotura e inundación, causando daños valorados en 1.847,51 euros.

El acusado –como señala la resolución– padece un trastorno del control de los impulsos, clasificado según el DSM-IV –el otro gran sistema estandarizado para clasificar las enfermedades, junto con la CIE– como piromanía (312.33), con riesgo de reincidencia, y cuyo tratamiento deberá basarse en la farmacoterapia y en psicoterapia cognoscitivo-conductual, y cuya intensidad abolía sus capacidades inhibitorias. El fallo de esta sentencia declaró exento de responsabilidad criminal, al acusado (…) por concurrir en el mismo la circunstancia eximente de anomalía o alteración psíquica, prevenida en el Art. 20-1º del Código Penal; y, resultando autor de un delito continuado de daños, previsto y penado en el Art. 263 del Código Penal, en relación con el Art. 74 del mismo Código, procede imponer al mismo la medida de seguridad de sumisión a tratamiento externo en centro médico de la anomalía psíquica: piromanía, que padece, por tiempo de dos años, y la misma medida, con una duración de cinco años, por cada uno de los dos delitos de incendio del apartado segundo del Art. 351 del Código Penal, de que es, asimismo, declarado autor, imponiéndole las costas procesales causadas.

Luke Chueh
C'mon Baby Light My Fire (2007)

En otras ocasiones -según las circunstancias de cada caso- esa eximente puede que no se aprecie de forma completa y, por lo tanto, el pirómano sí que podría ser condenado a una pena de prisión; por ejemplo: a un preso que estaba cumpliendo su condena en el Centro Penitenciario de Valladolid, aunque mantenía buen comportamiento y disfrutó de dos salidas programadas sin incidencias, se le denegó un permiso ordinario de salida porque había sido condenado a cinco años de prisión por delito de incendio forestal. Prendió fuego a una masa forestal que afectó a 320 hectáreas y que se propagó hasta la localidad de Navahondilla (Ávila) que tuvo que ser desalojada ante el peligro que suponía para las personas. Han de ser ponderados tales hechos en cuanto pueden revelar una cierta peligrosidad en un ámbito de libertad (…). Las especiales circunstancias personales, dado que tiene un trastorno de control de impulsos (piromanía) a lo que se une un retraso mental leve (oligofrenia). Se le apreció la eximente incompleta de alteración mental y se le impuso una medida de seguridad de tratamiento ambulatorio adecuado a su enfermedad por un periodo de cinco años. Ello supone una mayor dificultad para la asunción de pautas uniformes de comportamiento [auto 14/2009, de 21 de enero, de la Audiencia Provincial de Valladolid (AAP VA 20/2009 - ECLI:ES:APVA:2009:20A)].

NB: ¿En qué se diferencia un incendiario de un pirómano? Desde el momento que existe afán de lucro, obtención de beneficios por el causante, daños a terceros o maldad, el que ha provocado el incendio es un incendiario y no un pirómano [ÁLVAREZ APARICIO, A. I. “Los incendios forestales en España. La piromanía: mito o realidad”. En II Anuario Internacional de Criminología y Ciencias Forenses. Valladolid: SECCIF, 2017, p. 202].

lunes, 22 de febrero de 2016

¿Qué es la migración circular?

En el ámbito de la Unión Europea, hay dos directivas –la 2009/50/CE, del Consejo, de 25 de mayo, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado; y la 2014/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero, sobre las condiciones de entrada y estancia de nacionales de terceros países para fines de empleo como trabajadores temporeros– que se refieren a la migración circular pero sin llegar a definirla. En este contexto, hay que citar la Comunicación (COM 2007-248 final), de 16 de mayo de 2007, que la Comisión Europea presentó al Consejo, el Parlamento Europeo, el Comité Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones sobre Migración Circular y Acuerdos de Movilidad con Terceros Países.

En este documento, el ejecutivo de Bruselas se planteó explorar los medios para estimular la circularidad efectiva de la migración, respetando las competencias de los Estados miembros en este campo; ante la necesidad de que la Unión Europea ofrezca una alternativa creíble a la inmigración ilegal porque –en su opinión– la migración circular es una forma clave de migración que, si se gestiona adecuadamente, puede ayudar a hacer frente al suministro y a la demanda internacional de empleo, contribuyendo así a una asignación más eficaz de los recursos disponibles y al crecimiento económico. A pesar de ello, la Comisión también se mostró consciente de que esta circularidad migratoria plantea ciertos desafíos: si no es correctamente concebida y gestionada, una migración que se propone ser circular puede fácilmente llegar a ser permanente, incumpliendo de este modo su objetivo.

¿Cómo se define este concepto? En el marco europeo se trata de una forma de migración que se gestiona de una manera que hace posible cierto grado de movilidad legal entre dos países en uno y otro sentido. Las dos principales formas de migración circular que podrían ser más relevantes en el contexto de la UE son: 1) La migración circular de los nacionales de terceros países establecidos en la UE: Esta categoría (…) da a las personas la oportunidad de dedicarse a una actividad (empresarial, profesional, voluntaria o de otro tipo) en su país de origen, conservando al mismo tiempo su residencia principal en uno de los Estados miembros. Ello abarca diversos grupos, por ejemplo: empresarios que trabajan en la UE y que desean iniciar una actividad en su país de origen (o en otro tercer país); doctores, profesores u otros profesionales que desean apoyar a su país de origen llevando a cabo en él parte de su actividad profesional; y 2) Migración circular de personas que residen en un tercer país: La migración circular podría crear una oportunidad para que las personas que residan en un tercer país vengan temporalmente a la UE para trabajar, estudiar o formarse, o una combinación de estas tres cosas, a condición de que, al final del período durante el cual les fue concedida la entrada, restablezcan su residencia principal y su actividad principal en su país de origen (…).

Para la investigadora del Real Instituto Elcano, Carmen González Enríquez, desde los años 90, se puede hablar de una migración de cortos períodos, en el que los inmigrantes se desplazaban sin familia, a veces durante los días laborales de la semana o durante los meses de verano, para pasar el resto del tiempo en su lugar de origen. Es una inmigración que afecta tanto a médicos como a obreros de la construcción, jornaleros agrícolas, camareros y cuidadoras de ancianos y niños, es decir, a inmigrantes de todos los niveles de cualificación. Y se trata de una migración espontánea, no gestionada por agencias estatales, que se mueve tanto en la legalidad como en la ilegalidad o la mezcla de ambas, con estancias legales pero trabajos ilegales.

En España, la migración circular suele asociarse con los temporeros que cada año viajan a Francia para vendimiar o, en sentido contrario, con los jornaleros marroquíes o senegaleses que cruzan el Estrecho para trabajar en Huelva durante la recolección de la campaña agrícola de la fresa; de hecho, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social español considera que el mantenimiento de la gestión colectiva de contrataciones en origen con los países que hayan firmado un acuerdo de regulación de flujos migratorios es una buena práctica de migración circular y refuerza la cooperación con ellos [Orden ESS/2811/2015, de 22 de diciembre].

Esa es, probablemente, la principal seña de identidad de la circularidad migratoria: el desplazamiento repetido de una persona a otro país durante un periodo de tiempo concreto, sin que implique su residencia permanente, para que realice una determinada actividad; tras lo cual, tiene la obligación de regresar a su país de origen (condición previa para que, en el futuro, pudiera volver de nuevo). A falta de una regulación más concreta, la doctrina científica lleva dos décadas considerando que esta forma de migración continúa siendo todavía un concepto demasiado impreciso y confuso: al fin y al cabo, ¿se podría aplicar a los jubilados nórdicos que pasan los inviernos al sol de las Canarias?

viernes, 19 de febrero de 2016

La despenalización de la falta de deslucimiento

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, modificó en profundidad el Código Penal español [Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre] con una completa revisión y actualización, en la conciencia de que el transcurso del tiempo y las nuevas demandas sociales evidencian la necesidad de llevar a cabo determinadas modificaciones de nuestra norma penal; según reconoció el propio legislador en el extenso preámbulo de esta disposición. Uno de los aspectos más singulares de esta reforma es que se han suprimido las faltas que históricamente se regulaban en el Libro III del Código Penal y, como consecuencia, en el caso de las infracciones contra el patrimonio, desaparecen las faltas consistentes en el deslucimiento de bienes muebles e inmuebles del Art. 626, así como la causación de daños de escasa entidad en bienes de valor cultural, que pueden reconducirse al delito de daños u otras figuras delictivas cuando revistan cierta entidad, o acudir a un resarcimiento civil; en el caso de bienes de dominio público, también puede acudirse a la sanción administrativa. Es decir, hoy en día, estas conductas –como, por ejemplo, el caso paradigmático de pintar un grafiti con un spray en el vagón de un tren– se han despenalizado para ser sancionadas por las vías civil (si el bien que se desluce es de un particular) o administrativa (en caso de que fuese de titularidad pública), apelando más a una suerte de reproche por incivismo que a un castigo penal.

Hasta su actual derogación, el mencionado Art. 626 CP disponía que Los que deslucieren bienes muebles o inmuebles de dominio público o privado, sin la debida autorización de la Administración o de sus propietarios, serán castigados con la pena de localización permanente de dos a seis días o tres a nueve días de trabajos en beneficio de la comunidad. Esta redacción [modificada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio] era la tercera versión de dicho precepto; con anterioridad, había sido reformado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, que en aquel momento excluía del tipo penal a los bienes muebles [Los que deslucieren bienes inmuebles de dominio público o privado, sin la debida autorización de la Administración o de sus propietarios, serán castigados con la pena de localización permanente de dos a seis días o tres a nueve días de trabajos en beneficio de la comunidad]; como también ocurrió en el original de 1995 [Los que deslucieren bienes inmuebles de dominio público o privado, sin la debida autorización de la Administración o de sus propietarios, serán castigados con la pena de arresto de uno a tres fines de semana].

Previamente, el deslucimiento ya se había tipificado en el Art. 579 del Código Penal de 1973 [Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre]: Los que apedrearen o mancharen estatuas o pinturas, o causaren un daño cualquiera en las calles, parques, jardines o paseos, en el alumbrado, o en objetos de ornato o pública utilidad o recreo, aun cuando pertenecieren a particulares, serán castigados con las penas de arresto menor y multa de 250 a 2.000 pesetas. En la misma pena incurrirán los que de cualquier modo infringieren disposiciones dictadas sobre ornato de las poblaciones.

La despenalización de la falta de deslucimiento prevista en el Art. 626 CP parece que ha terminado dando la razón a quienes trataban de impugnar una sentencia condenatoria por este precepto, argumentando el principio de intervención mínima del Derecho Penal por el efecto estigmatizante que tiene el Derecho Penal. El mero hecho de verse sometido a un proceso implica, para la persona que lo sufre, un fuerte efecto pernicioso de pérdida de autoestima, de deterioro de buena fama ante sus conciudadanos y una insoslayable sensación de angustia personal que deriva de la posibilidad de verse sometido a una pena, sea esta de mayor o menor repercusión. Ni que decir tiene que si verse sometido a un proceso es negativo, verse sometido al cumplimiento de una pena, bien pecuniaria o bien privativa de libertad, con mayor motivo, siquiera sea por una falta [por todas, la sentencia 367/2015, de 20 de mayo, de la Audiencia Provincial de Madrid (SAP M 6707/2015 - ECLI:ES:APM:2015:6707].

miércoles, 17 de febrero de 2016

La singular historia del Partido del Progreso Moderado Dentro de los Límites de la Ley

Al igual que Franz Kafka, Jaroslav Hašek también nació en Praga, en 1883; los dos escritores trataron de vivir de sus obras pero acabaron trabajando en una compañía de seguros y ambos murieron, enfermos, a los 40 años: el primero de tuberculosis y el segundo de cirrosis. Durante su breve existencia, Hašek logró en vida un mayor reconocimiento social que su célebre paisano pero, con el paso del tiempo, la fama le llegó al autor de La Metamorfosis mientras que el hombre que era demasiado radical, excesivamente intuitivo y poco disciplinado –como lo describió su biógrafa Monika Zgustova– acabó siendo conocido, sobre todo en pequeños círculos políticos, por el Partido del Progreso Moderado Dentro de los Límites de la Ley que fundó en abril de 1911.

Después de fracasar en empleos muy diversos, el joven Jaroslav comenzó a frecuentar los círculos anarquistas de la capital checa que, por aquel tiempo, a comienzos del siglo XX, aún formaba parte del Imperio Austrohúngaro. Publicó sus primeros relatos, se casó con Jarmila pese a la oposición de sus suegros, tuvieron a su hijo Richard, se separaron y, cansado de la situación política y social de su época, decidió parodiarla con su habitual ironía y presentarse a las elecciones locales en la circunscripción del señorial barrio pragués de Královské Vinohrady («Viñedos Reales»), con un programa basado en cuatro palabras –moderación, progreso, límite y ley– que juntas, ideológicamente en una vasta unidad, anunciaban la tendencia general de su formación; donde obtuvieron 38 votos de treinta y ocho valientes que perseveraron y no se dejaron seducir por los nacionalsocialistas, los socialdemócratas o los defensores del Estado de Derecho. Si bien nos dieron una paliza, celebramos (…) que nuestra derrota en las últimas elecciones es solo un presagio de nuestras futuras victorias [HAŠEK, J. Historia del Partido del Progreso Moderado Dentro de los Límites de la Ley. Barcelona: La Fuga, 2015].

El estallido de la I Guerra Mundial, tras el atentado de Sarajevo, acabó con la incipiente carrera política de Hašek que fue reclutado por el ejército austriaco aunque, al final, se cambió de bando y combatió al lado del ejército ruso para defender los ideales comunistas. Hoy en día, una escultura en Praga lo recuerda con la misma irreverencia que demostró en vida: una estatua ecuestre donde el lomo del caballo ha sido sustituido por el mostrador de un bar con unas jarras de cerveza.

lunes, 15 de febrero de 2016

La información privilegiada de Rothschild sobre Waterloo

El Art. 226.1 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre –por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores– dispone que: Se considerará información privilegiada toda información de carácter concreto que se refiera directa o indirectamente a uno o varios valores negociables o instrumentos financieros de los comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta ley, o a uno o varios emisores de los citados valores negociables o instrumentos financieros, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse hecho pública, podría influir o hubiera influido de manera apreciable sobre su cotización en un mercado o sistema organizado de contratación. A continuación, el Art. 227 regula las obligaciones y prohibiciones para quienes dispongan de información privilegiada: deberán abstenerse de ejecutar por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, una serie de conductas como, por ejemplo, recomendar a un tercero que adquiera o ceda valores negociables o instrumentos financieros o que haga que otro los adquiera o ceda basándose en dicha información.

El catedrático de la Universidad Jaume I, David Blanquer Criado, ha ilustrado la innegable influencia de la información en el poder económico con una conocida anécdota sobre el origen de la inmensa fortuna que el banquero Nathan Rothschild (Fráncfort, 1777 - Londres, 1836) ganó en la Bolsa de la capital británica, a comienzos del siglo XIX, por disponer de información privilegiada antes que el resto de los operadores en ese mercado de valores:

Moritz Daniel Oppenheim
Retrato de Nathan Rothschild (1853)

El padre de Nathan Rothschild tenía negocios en Alemania con la familia Thurn und Taxis, que como es sabido, disfrutaba del monopolio de la prestación del servicio de correos. Una vez advertida la enorme importancia de obtener con rapidez información valiosa, la familia Rothschild creó su propio servicio de correo (…) Uno de los integrantes de ese servicio presenció la batalla de Waterloo (desarrollada entre el 15 y el 18 de junio de 1815). Durante el desarrollo de la primera parte del combate, y cuando las tropas de Napoleón iban por delante, Wellington envió un correo a Londres para informar sobre la batalla. Como es sabido, con los refuerzos prusianos la situación cambió, ocurre que el correo oficial de Wellington llegó a Londres más tarde que el de los Rothschild. El propio Nathan Rothschild jugó con el privilegio de disponer de esa información anticipada; primero vendió masivamente todos sus valores, lo que hizo pensar a los demás que Napoleón había vencido. Cuando los valores habían tocado suelo, compró masivamente. Más tarde llegó el correo de Wellington y se divulgó públicamente la victoria de Inglaterra, produciéndose entonces una vertiginosa subida de las cotizaciones en la bolsa de Londres (…) el privilegio de recibir antes o con prontitud una información fidedigna y relevante puede ser el mayor activo empresarial de quienes operan en el mercado de valores negociables [BLANQUER CRIADO, D.: La CNMV. Su transparencia y responsabilidad. Valencia: Tirant lo Blanch, 2014, pp. 44 y 45].
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