miércoles, 31 de julio de 2019

Los magnicidios de la España bajomedieval

Aunque los asesinatos de los reyes Sancho Garcés IV de Pamplona (¿?, ca. 1054 – Peñalén, 1076) y de Pedro I de Castilla (Burgos, 1334 – Montiel, 1369) no fueron los primeros ni los únicos magnicidios que se cometieron en la historia de los reinos cristianos del Norte de la Península Ibérica durante la baja Edad Media –entre los siglos XI y XV– ambas muertes fueron determinantes para el devenir histórico de sus respectivas coronas y compartieron un singular elemento fratricida: tanto en el barranco navarro como en el castillo calatravo, los dos soberanos murieron víctimas de sus propios hermanos. Igual que le ocurrió al Conde de Barcelona Ramón Berenguer II Cap d´Estupes (Barcelona, 1053 – Gualba, 1082) con su gemelo que pasó a la historia con el sobrenombre de el Fratricida.

Antes de que sucedieran estos crímenes, el primer caso de la crónica negra medieval en aquellos territorios peninsulares fue la muerte del conde García Sánchez de Castilla (Toro, 1009 – León, 1029), asesinado por miembros del linaje de la influyente familia alavesa de los Vela en el Palacio Real leonés, donde el joven había acudido a conocer a la que iba a ser su prometida, la infanta Sancha. Al bisnieto de Fernán González le sucedió en el trono castellano Fernando I el Magno, hijo de Sancho III de Pamplona, cuyo legado convirtió aquel pequeño condado en un reino independiente.

El citado monarca navarro, Sancho Garcés III, el Mayor (1004-1035) contrajo matrimonio con Munia o Mayor, hija del conde de Castilla. Una vez muerto Almanzor (1002) y su hijo Abd al Malik, conservó una buena relación, durante los reinos de taifas, con los reyes cristianos, para preservar la paz, mantener y aumentar sus territorios en perjuicio de los musulmanes (Sobrarbe y Ribagorza). Más tarde ocupó Alava y Vizcaya, propiedades del Condado de Castilla. (…) Sancho logró apaciguar ciertas revueltas y defender derechos familiares en León y Castilla. Sin embargo, el esfuerzo y el tiempo que le supuso el conseguir y mantener tan extensos territorios se desmoronaron al pasar a sus hijos: García, Fernando, Gonzalo [I de Sobrarbe y Ribagorza, muerto a traición en 1045] y Ramiro. Se inician las querellas entre hermanos; en la lucha contra Fernando de Castilla muere Garcia [Sánchez “el de Nájera”, que probablemente fue asesinado], el primogénito, en la batalla de Atapuerca (1054); su sucesor, Sancho IV, es asesinado en Peñalén (1076). El rey aragonés Sancho Ramírez recibe, entonces, el título de rey de Pamplona y se apropia del resto de los territorios, mientras que Alfonso VI, rey de Castilla y León, se queda con Alava, Vizcaya y La Rioja [1].

Viñeta de "España fascinante"

El 4 de junio de 1076 asesinaron al monarca navarro Sancho Garcés IV en el transcurso de una cacería por orden de sus hermanos Ramón y Ermesinda para alcanzar el poder. El rey fue arrojado al fondo de un profundo precipicio, llamado de Peñalén, cerca de la unión de los ríos Arga y Aragón, entre Funes y Villafranca, en plena ribera del Ebro. Pero la jugada no les salió bien. Enterados algunos nobles navarros de la intriga, no aceptaron como rey a ningún miembro de la familia, ni siquiera al pequeño heredero del monarca asesinado por su corta edad. Así las cosas, se decidieron por su primo, el [mencionado] rey aragonés Sancho Ramírez I [2]. De modo que el reino de Pamplona pasó de ser cabeza de un gran reino, y referente del resto de monarcas, a un pequeño reducto, en favor de aragoneses y castellanos [1].

Por su parte, el rey Alfonso VI de León (¿?, ca. 1040 – Toledo, 1109) –que era hijo de Fernando I de León y, por lo tanto, nieto de Sancho III de Pamplona– accedió al trono leonés en 1065 tras el reparto territorial que llevó a cabo su padre pero acabó anexionando a sus dominios la meseta castellana como consecuencia del asesinato de su hermano, Sancho II de Castilla (Zamora, ca. 1038 – 1072), por el noble Vellido Dolfos que le clavó un venablo (una pequeña lanza). El crimen ocurrió el 7 de octubre de 1072, en un lugar próximo a las murallas de la bien cercada; hecho especialmente impresionante y preñado de consecuencias históricas que sería recordado en las canciones de gesta, las crónicas y la memoria colectiva, popular y literaria, hasta y más allá del final de la Edad Media [3].

Según la leyenda se produjo entonces la célebre Jura de Santa Gadea, cuando el caballero Rodrigo Díaz, el Cid Campeador (Vivar, ca. 1048 – Valencia, 1099) obligó a Alfonso VI a realizar un juramento exculpatorio, en aquella iglesia de Burgos, de que él no había intervenido en el magnicidio: ¿Juráis, Alfonso, no haber tenido participación, ni aun remota, en la muerte de vuestro hermano Sancho, rey de Castilla? Lo juro. Y los allí reunidos aclamaron a Alfonso, quien reunió entonces las coronas de Castilla, León y Galicia [4].

Marcos Hiráldez Acosta | Jura de Santa Gadea (1863)

Durante los siglos XI, XII y XIII continuaron tanto las luchas de los monarcas cristianos, dentro de cada territorio –por ejemplo, el Conde de Barcelona Berenguer Ramón II el Fratricida orquestó la muerte de su hermano gemelo Ramón Berenguer II Cap d´Estupes (Cabeza de Estopa), por el reparto pro indiviso de la herencia paterna a finales de 1082 (algunos nobles catalanes –como Bernardo Guillermo de Queralt, Ramón Folch de Cardona y Arnaldo Miron [5]– lo acusaron ante Alfonso VI de León; el asesino tuvo que responder de su crimen participando en una justa que perdió, de modo que acabó yendo a las Cruzadas y se cree que murió en Jerusalén, en 1099, cumpliendo penitencia por su criminal arrojo)– y entre unos reinos y otros, como los enfrentamientos con los musulmanes para reconquistar al-Ándalus (donde se reprodujeron esas mismas hostilidades internas; por ejemplo, el último califa omeya que gobernó todo ese territorio antes de fraccionarse en numerosos reinos de taifas, Hisam o Hixam II, fue estrangulado en 1013; y, poco después, se acabó con las vidas de Abd al-Rahman V, en 1024, o de Muhammad III, en 1025).

Joaquín Domínguez Bécquer
Retrato de Pedro I (1857)
El último magnicidio bajomedieval que tuvo una significativa trascendencia se produjo a mediados del siglo XIV, puso fin a la dinastía de la Casa de Borgoña en el trono castellano e implicó la llegada al poder de la nueva Casa de Trastámara.

El escritor y jurista Manuel Barrios describe así el contexto en que se produjo este último fratricidio castellano: Don Pedro I de Castilla –hijo del gran rey que fue don Alfonso XI y de doña María de Portugal–, desde el mismo día en que ciñe la corona, se verá acometido ferozmente por dos facciones de ambiciones sin limites: las de sus hermanastros, hijos de la prolífera concubina del rey don Alfonso, y la de una nobleza que en modo alguno acepta someterse a los dictados de la Corona, temerosa de perder unos privilegios de poder absoluto (…) Todas estas circunstancias originarán una guerra sin cuartel de diecinueve años que únicamente acabará con la muerte, a traición, del rey legítimo [6].

Al fallecer Alfonso XI, su viuda ordenó ejecutar a la fiel amante de su difunto esposo, Leonor de Guzmán y madre del pretendiente al trono Enrique. Sucedió el 1 de agosto de 1351, en Talavera de la Reina, con el consentimiento del nuevo monarca. Aquella venganza enquistó el odio entre los hermanastros y afectó a las otras casas reales peninsulares con nuevas muertes como el asesinato de los infantes bastardos Pedro y Juan, presos en Carmona, en 1359; el de la propia mujer de Pedro I, la reina consorte Blanca de Borbón, estando también recluida en Jerez de la Frontera, en 1361; o el del infante Fernando de Aragón, en 1363, por parte de los hombres de Enrique de Trastámara y, al parecer, a instancias del monarca aragonés Pedro IV el Ceremonioso (que era hermanastro de la víctima).

Este último crimen ha sido estudiado por los profesores Mario Lafuente y Santiago Simón porque tuvo una singular peculiaridad: (...) el proceso judicial incoado por el rey de Aragón, Pedro IV (1336- 1387), contra su hermano, el infante Fernando (1329-1363), tras acusarle post mortem de haber cometido varios crímenes de lesa majestad. La muerte del infante se había producido durante un grave altercado ocurrido en Castellón, el 16 de julio de 1363, precisamente después de que el rey ordenara prenderlo, con el pretexto de evitar que provocase una sedición entre las compañías puestas a su servicio, en el contexto de la guerra que enfrentaba a las Coronas de Aragón y Castilla desde 1356. (...) Pedro IV dictó la sentencia inculpatoria contra el infante Fernando en Ulldecona [actual Tarragona], probablemente entre el 22 y el 25 de julio de 1363, aunque el proceso se alargó durante, al menos, seis semanas más, ya que la última de las declaraciones registradas lleva fecha del 8 de septiembre.

Francisco J. Parcerisa (1839)
Sepulcros reales de Poblet [de los Reyes de Aragón]

Los cargos que, finalmente, formaron parte de la misma consistieron en haber conspirado para asesinar a Enrique de Trastámara; haber establecido alianzas con diversos barones y caballeros, hasta reunir un ejército de 1 500 hombres de armas con el que salir de la Península Ibérica y abandonar, así, al rey de Aragón a su suerte en mitad de un trance muy complicado; y, por último, haber promovido la discordia en el ejército aragonés durante la primavera de 1361, a fin de debilitarlo y favorecer así una posible internada del ejército castellano en el valle del Jalón (491v-493r). Estas razones se extendieron pronto, junto con algunos de los relatos obtenidos en los interrogatorios, entre la sociedad política de la Corona, como parte de una estrategia dirigida por Pedro IV y orientada a justificar la eliminación del infante y a deslegitimar su figura, en beneficio de las aspiraciones de Enrique de Trastámara [7].

En su elegía al soberano castellano, la historiadora Mª Pilar Queralt pone en la voz del rey las que podrían haber sido sus últimas palabras en el Campo de Montiel, aquel 23 de marzo de 1369: (…) Enrique de Trastámara, el bastardo, se ha salido con la suya. Nunca pensé que ese sería mi final: Pedro I, soberano de Castilla y de León, muerto a manos del hijo de la ramera de su padre, sin la gloria de la batalla ni los honores debidos a un rey. Ahora pasearéis mi cabeza ensartada en una pica por campos y ciudades buscando el escarmiento de quienes me fueron fieles (…) [8]. Como así fue.

Los cronistas castellanos recogieron los últimos momentos de Pedro I de manera muy dramática; el rey murió a manos de su hermanastro, don Enrique [II de Castilla, el de las Mercedes (Sevilla, 1334 – Santo Domingo de La Calzada, 1379] a quien según una tradición habría ayudado [el militar francés Bertrand] Du Guesclin, en cuya boca se puso la famosa frase: «Ni quito ni pongo rey, pero ayudo a mi señor» [9].

Con el cambio de época, la Edad Moderna comenzó con el atentado de Ibrahim Algerbí contra los Reyes Católicos y el de Juan Cañamares contra Fernando II de Aragón y V de Castilla, el Católico... pero esas ya son otras historias.

Citas: [1] LANDA EL BUSTO, L. Historia de Navarra. Una identidad forjada a través de los siglos. Pamplona: Gobierno de Navarra, 1999, pp. 71 y 72. [2] LERALTA, J. Apodos reales: historia y leyenda de los motes regios. Madrid: Sílex, 2008, p. 80. [3] MARTÍN PRIETO, P. “Anatomía de un regicidio: la muerte de Sancho II de Castilla en la historiografía medieval hispana”. Studia Zamorensia, Vol. XV, 2016, p. 18. [4] SOLANA DÍEZ, G. El Arte en el Senado. Madrid: Senado, 1999, p. 264. [5] HEISS, A. Descripcion general de las monedas Hispano-cristianas desde la invasion de los árabes, Madrid: Imprenta del Norte, 1867, p. 65. [6] BARRIOS, M. Pedro I el Cruel. La nobleza contra su rey. Madrid: Temas de Hoy, 2001, pp. 11 y 13. [7] LAFUENTE, M. & SIMÓN, S. “El proceso contra el infante Fernando de Aragón, acusado de lesa majestad, en 1363”. En: eHumanista/IVITRA, 2015, nº 7, pp. 151 y 167. [8] QUERALT DEL HIERRO, Mª Pilar. Una gota de rocío. La leyenda de María Coronel. Barcelona: Stella Maris, 2015, p. 137. [9] CORRAL, J. L. Una historia de España. Barcelona: Edhasa, 2008, p. 339.

lunes, 29 de julio de 2019

El emblema del Tumi

A diferencia de lo que sucede en los demás países y organizaciones del mundo –donde la tradicional representación de la profesión médica se basa en el símbolo de la serpiente enrollada alrededor del bastón de Esculapio, como “Dios de la Medicina y la Curación” [sirvan como ejemplo, desde el logotipo del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España hasta la bandera de la Organización Mundial de la Salud (OMS)]– el Art. 18 del Estatuto del Colegio Médico del Perú dispone que su emblema es un disco circular de fondo color morado, que contiene la representación de un “Tumi” dorado, rodeado en la parte inferior de la leyenda “COLEGIO MEDICO DEL PERU” y, en la parte superior, por una línea circular, ambas de color dorado. Será usado en los actos oficiales por los miembros de los Consejos, pendiente del cuello, sostenido por una cinta de color morado de cuatro centímetros de ancho [como curiosidad, las corporaciones médicas de Bolivia y Ecuador no utilizan este mismo símbolo sino la habitual vara de Asclepio con la serpiente].

Hoy en día, el tumi es uno de los recuerdos más solicitados por los turistas que visitan Perú pero, ¿porqué se asocia con la Medicina?

En la época precolombina, el tumi fue empleado tanto por los Moches (o Mochicas) –un pueblo que se asentó en la actual costa Norte de Perú, entre los siglos I a.C. y VIII d.C.– como por la posterior cultura Chimú –que habitaron el Valle de Moche en el siglo IX hasta que fueron conquistados por los Incas en 1425. Ambas poblaciones dispusieron ampliamente de metales, en particular oro, plata y cobre (…). Conocieron una amplia gama de técnicas, siendo las más características el martillado y el repujado. Un objeto representativo de su orfebrería es el tumi o cuchillo ceremonial en forma de media luna con mango figurado, generalmente un personaje mítico (que suele identificarse con el dios Naymlap) [1].

En opinión de los doctores Galán-Rodas, Laberiano Fernández y Maguiña Vargas: El Tumi –que sobrevivió a las culturas que lo crearon y fue asumido por los incas– era uno de los instrumentos quirúrgicos más utilizados para llevar a cabo las trepanaciones craneanas, se encontró por primera vez en la Huaca La Ventana (…) en el departamento de Lambayeque, a inicios de 1937 por el Dr. Julio César Tello, estos restos proceden desde 700-1.300 d.C. (…) El "Tumi de Lambayeque" por el lugar de su procedencia, y que significa "cuchillo" en quechua, es una de las piezas más famosas del arte precolombino [2]. Una verdadera obra de arte que fue robada en 1981 y destruida por los ladrones para ser fundida.

A lo largo de los siglos, la hoja cortante de este hacha ceremonial no solo se empleó para intervenir en traumatismos craneales sino también para degollar a los prisioneros y ofrecer sacrificios humanos a los dioses.


En el Museo Central de Lima (MUCEN) se exponen algunos tumis con la siguiente explicación: Los sacrificios formaban parte del ritual religioso. En la mayoría de los casos éste era un recurso para mejorar las cosechas, incrementar el ganado, aumentar la población u obtener agua. Se consideraban como sacrificables todo tipo de elementos, pero los más importantes eran los que generaban derramamiento de sangre, que era considerada regeneradora y fertilizante.  En los sacrificios con derramamiento de sangre se utilizaban los cuchillos o tumis ceremoniales, cuya forma característica es la terminación de la hoja en forma de media luna.
 

Citas: [1] AA.VV. Los Incas. El Imperio del sol. Madrid: Rueda, 2002, p. 162. [2] Galán-Rodas, E., Laberiano Fernández, C. & Maguiña Vargas, C. “Historia del Tumi: Símbolo de la Medicina Peruana y del Colegio Médico del Perú”. En: Acta Médica peruana, vol. 29, nº 1, 2012.

viernes, 26 de julio de 2019

¿Cuánto tiempo debe residir una persona en España para tener que pagar el IRPF?

La respuesta la encontramos en el Art. 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF): Contribuyentes que tienen su residencia habitual en territorio español. 1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. (…) b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

Centrándonos en el primer punto, entre la amplia jurisprudencia que ha dictado el Tribunal Supremo al respecto podemos destacar el tercer fundamento de derecho de la STS 4306/2017, de 28 de noviembre: En un sistema como el español donde la condición de contribuyente, a los efectos de su imposición personal, viene determinada por la residencia habitual (concepto jurídico, no limitado al ámbito fiscal) descansa en otro, el de la permanencia en territorio español durante más de 183 días durante el año natural (concepto de orden físico o natural), la llamada legal a las ausencias esporádicas tiene un objeto y finalidad bien precisos, los de reforzar la regla principal, en el sentido de que esa permanencia legal no queda enervada por el hecho de que el contribuyente se ausente de forma temporal u ocasional del territorio español. No se exige una inamovilidad en el paradero para que se mantenga la permanencia legal por el periodo mínimo que fija la ley para sustentar la residencia habitual.


(…) En la estructura del Art. 9.1.a) de la LIRPF , la permanencia, con los requisitos y duración que la ley prefigura, es lo principal y las ausencias esporádicas son lo accesorio o adjetivo, en tanto concebidas para el mantenimiento de aquélla, no obstante sus pérdidas o salidas ocasionales. La permanencia en España, en tal caso, sería superior a 183 días si a los días de presencia o estancia física (si fueran inferiores en cómputo a los 183 días) se adicionan los correspondientes a ausencias esporádicas hasta alcanzar un número de días en el año natural que supere el umbral mínimo. (…) Si no concurre el requisito de la permanencia al que se refiere el artículo 9.1.a) LIRPF , como concepto objetivo o material, son indiferentes para completarla las eventuales ausencias esporádicas, en tanto pierden por completo la referencia legal que les da sentido, esto es, dejan de ser esporádicas por definición.

martes, 23 de julio de 2019

Algunos ejemplos de memorandos de entendimiento

De acuerdo con el preámbulo de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales: (…) hay que tener presente que la práctica en materia convencional se ha ido haciendo cada vez más intensa, compleja y fértil sobre la base del principio de autonomía de la voluntad, lo cual ha dado origen a nuevas formas de acuerdos y nuevos problemas de aplicación. (…) Así, en relación con las nuevas formas de acuerdos, cabe citar (…) la celebración de acuerdos internacionales no normativos, frecuentemente denominados Memorandos de Entendimiento o identificados mediante las siglas MOU derivadas de la denominación inglesa Memoranda of Understanding que instrumentan la asunción de compromisos políticos.

Para el Diccionario del Español Jurídico (DEJ), este término –apropiación directa del inglés Memorandum of Understanding, o simplemente: MoU (en francés: mémorandum d'accord (MA)– hace referencia a un documento concertado entre sujetos de derecho internacional, o entre órganos u organismos de ellos dependientes, que puede (…) contener meras declaraciones de intenciones, sin producir efectos jurídicos. En el caso español, sirvan como ejemplo: el Acuerdo de Adhesión de España al Memorando de entendimiento entre Brasil, Francia, Chile, Noruega, Reino Unido y la OMS, relativo al dispositivo para la compra de medicamentos, hecho en Ginebra el 8 de mayo de 2007; el Memorando de Entendimiento entre la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo y la Oficina Internacional del Trabajo de la OIT para la financiación de un Programa de Expertos para jóvenes españoles, hecho en Madrid el 23 de febrero de 2010; el Memorando de Entendimiento entre España y la Comisión Europea sobre el despliegue de un Centro de Servicios del sistema mundial de radionavegación por satélite (GNSS), hecho en Madrid el 17 de marzo de 2011; o el Memorando de Entendimiento sobre el establecimiento de una conexión segura entre Eurojust y España, hecho en Madrid y La Haya el 24 de marzo y 7 de abril de 2015.

Su característica fundamental es que muestra la voluntad política de las partes pero sin llegar a comprometerse jurídicamente; de modo que un memorándum no es más que un documento escrito de buenas intenciones que firman dos o más partes donde estipulan los principios o líneas de actuación que regirán su colaboración sobre una determinada materia, definiendo las condiciones en que van a trabajar juntos para alcanzar un fin común pero sin que exista ninguna obligación exigible legalmente; por ese motivo, al no adoptar compromisos jurídicos, los MoU van a tener la ventaja de ser más ágiles y menos formales que los tratados internacionales porque no requieren su tramitación parlamentaria.

En el ámbito internacional, por citar alguna muestra significativa, el 3 de mayo de 2007, las dos grandes organizaciones paneuropeas –el Consejo de Europa y la Unión Europea– firmaron el Memorandum of Understanding between the Council of Europe and the European Union (2007), en Estrasburgo para estrechar lazos porque, como reconoció Jean-Claude Juncker, comparten una misma idea, espíritu y ambición; en junio de 2018, la ONU firmó un Memorando de Entendimiento con la Unión Africana para combatir el terrorismo y prevenir el extremismo violento en ese continente; y el 31 de agosto de 2018, la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) también renovaron su anterior memorando.

lunes, 22 de julio de 2019

El Comité Judicial de los Testigos de Jehová

Según el Observatorio del Pluralismo Religioso en España (*): (…) La confesión religiosa de los Testigos de Jehová no es una federación ni una unión de iglesias, sino que se constituye como una confesión única con congregaciones (comunidades locales) distribuidas por todo el mundo. (…) siendo el contenido de sus programas semanales de educación bíblica (reuniones de congregación) previamente establecido por el Cuerpo Gobernante en publicaciones e idéntico en todas las congregaciones a nivel mundial. (…) Esta confesión religiosa mundial está representada en España por la entidad denominada "Testigos Cristianos de Jehová" cuya inscripción en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia data del año 1970 (…). Se trata de una inscripción única para todos los lugares de culto de la confesión en el territorio español. (…) Desde junio de 2006 la confesión (…) tiene reconocimiento de Notorio Arraigo por parte de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.

El Cuerpo Gobernante establece delegaciones territoriales, normalmente por país, llamadas Sucursales. En el territorio de cada Sucursal se establecen congregaciones o comunidades locales de testigos de Jehová, las cuales desarrollan su actividad bajo la supervisión de su sucursal nacional. Un representante designado por la Sucursal visita periódicamente un grupo aproximado de 20 congregaciones, al que se denomina circuito. La función principal de este representante es prestar apoyo espiritual a las congregaciones de su circuito de conformidad con lo dispuesto por el Cuerpo Gobernante. Asimismo, nombra a los ancianos, de forma que en cada congregación exista un órgano colegiado, llamado Cuerpo de Ancianos, que da asistencia espiritual y atiende otros aspectos relacionados con la actividad de la congregación. Los ancianos son asistidos por siervos ministeriales, también nombrados por el representante de la Sucursal, los cuales desarrollan una serie de tareas que facilitan y contribuyen al buen funcionamiento de la congregación. En ningún caso los ancianos y los siervos ministeriales perciben remuneración por sus servicios a la congregación.

La biblioteca de los Testigos de Jehová (*) califica a estos ancianos como “pastores del rebaño” porque deben asegurarse de imitar a Jehová, “amador de la justicia”. Cuando algún miembro de la congregación viola descaradamente la ley seglar y gana la reputación de ser infractor de la ley, esa persona no sería un buen ejemplo y podría ser expulsada. El Cuerpo de Ancianos nombra entonces un comité judicial compuesto de, por lo menos, tres ancianos para investigar el asunto, siguiendo las pautas bíblicas. Entonces, si se demuestra que la persona ha pecado gravemente contra nosotros, no está arrepentida y no tiene intención de hacer lo posible por reparar el daño, tal vez un comité judicial decida expulsarla. Esto se hace para proteger a las ovejas y para que la congregación esté limpia.

Por ejemplo: la acusación de inmundicia. Supongamos que una pareja de novios se acariciara apasionadamente en numerosas ocasiones. Podría ser que los ancianos determinaran que, aunque la pareja no manifestó una actitud de descaro —característica de la conducta relajada—, sí hubo cierta avidez en su conducta. Por lo tanto, los ancianos formarían un comité judicial, pues se produjo inmundicia grave. Si alguien mantuviera repetidas conversaciones telefónicas de índole sexual con otra persona, también se podría tratar el caso sobre la base de la inmundicia grave, sobre todo si se le había aconsejado anteriormente. (…) La inmundicia grave no solo se manifiesta en pecados sexuales. Por ejemplo, imagínese a un jovencito bautizado que se fuma unos cuantos cigarrillos en un corto espacio de tiempo. Él confiesa el pecado a sus padres y está decidido a no volver a hacerlo. Se trata de un caso de inmundicia en el que no ha llegado a haber “inmundicia con avidez”. Bastaría con que el joven recibiera los consejos bíblicos de uno o dos ancianos y el apoyo de sus padres. Ahora bien, ¿y si el joven fumara habitualmente? Esto constituiría una contaminación deliberada de la carne, y se formaría un comité judicial para que atendiera el asunto sobre la base de inmundicia grave. Si el muchacho no se arrepintiera, habría que expulsarlo.

Una vez que el Comité Judicial del Cuerpo de Ancianos adopta una decisión, el miembro de la congregación pude apelarla por escrito en un plazo de siete días a partir del momento en que el comité le notifica su decisión. Cuando el comité reciba la carta de apelación, los ancianos se comunicarán con el superintendente de circuito. Él escogerá a ancianos capacitados para que formen el comité de apelación que celebrará la nueva audiencia. Estos harán todo lo posible para que no pasen más de siete días entre el momento en que se recibe la carta y la audiencia de apelación. En estos casos se pospone el anuncio de la expulsión. Mientras tanto, el hermano no podrá comentar ni orar en las reuniones ni atender privilegios de servicio especiales. La apelación es una muestra de consideración hacia el hermano y una oportunidad para que exprese qué le preocupa. Si decide no presentarse a la audiencia después de que el comité haya intentado comunicarse con él en varias ocasiones, debe anunciarse la expulsión.

viernes, 19 de julio de 2019

¿Qué es una «vistilla» judicial?

Se trata de un término muy curioso porque forma parte del argot habitual de los tribunales españoles, aparece en un centenar de resoluciones judiciales –por ejemplo, en la frase “(…) la vistilla previa para el sometimiento del objeto del veredicto a las partes [sentencia 2028/2018, de 31 de mayo, del Tribunal Supremo]– y los medios de comunicación han contribuido a divulgarla por algunos procesos judiciales recientes, muy mediáticos; pero, en sentido estricto, esta expresión no se menciona explícitamente en ninguna disposición del ordenamiento jurídico español ni tampoco forma parte de las entradas del Diccionario del Español Jurídico (DEJ) elaborado por la Real Academia Española de la Lengua (RAE) y el Consejo General del Poder Judicial; en cambio, el Diccionario de la RAE sí que nos brinda una breve acepción de «vistilla» definiéndola como la vista referida a una cuestión incidental o de trámite.
 
De forma más precisa, el jurista José Luis López Valenciano explica en su blog (*) que una vistilla judicial es una audiencia preliminar en la que un magistrado decide, tras la comparecencia de las partes y los testigos, si existe causa para seguir adelante con la acusación, o por el contrario, se exonera al imputado de responsabilidad, con lo que terminaría la causa contra él.
 

Decíamos que de forma expresa no se regula pero eso no significa que, implícitamente, podamos encontrarla. Uno de los preceptos más evidentes es la audiencia prevista por el vigente Art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal [Real Decreto de 14 de septiembre de 1882] al disponer que: 1. Cuando el detenido fuere puesto a disposición del juez de instrucción o tribunal que deba conocer de la causa, éste, salvo que decretare su libertad provisional sin fianza, convocará a una audiencia en la que el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras podrán interesar que se decrete la prisión provisional del investigado o encausado o su libertad provisional con fianza. (…) 2. La audiencia prevista en el apartado anterior deberá celebrarse en el plazo más breve posible dentro de las 72 horas siguientes a la puesta del detenido a disposición judicial y a ella se citará al investigado o encausado, que deberá estar asistido de letrado por él elegido o designado de oficio, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas. La audiencia habrá de celebrarse también para solicitar y decretar, en su caso, la prisión provisional del investigado o encausado no detenido o su libertad provisional con fianza. 3. En dicha audiencia, si el Ministerio Fiscal o alguna parte acusadora solicitare que se decrete la prisión provisional del investigado o encausado o su libertad provisional con fianza, podrán quienes concurrieren realizar alegaciones y proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las setenta y dos horas antes indicadas en el apartado anterior. El Abogado del investigado o encausado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado. 4. El juez o tribunal decidirá sobre la procedencia o no de la prisión o de la imposición de la fianza. Si ninguna de las partes las instare, acordará necesariamente la inmediata puesta en libertad del investigado o encausado que estuviere detenido (…).

miércoles, 17 de julio de 2019

La Internet de las Cosas ["Internet of Things" (IoT)] según el Derecho Comunitario

Tras analizar cómo podían reforzarse la seguridad y las libertades fundamentales en Internet, el 26 de marzo de 2009, el Parlamento Europeo recomendó al Consejo que el desarrollo del «Internet de las cosas» y el uso de los sistemas de identificación por radiofrecuencia no deben ir en detrimento de la protección de los datos y de los derechos de los ciudadanos. Aquella fue la primera mención comunitaria sobre este tema. Desde entonces, casi dos centenares de dictámenes, comunicaciones, decisiones, recomendaciones, directivas y otros actos jurídicos se han referido a la Internet de las Cosas en el Derecho Comunitario.
 
Ciñéndonos a los últimos que se han adoptado, según la Decisión de Ejecución (UE) 2018/637 de la Comisión, de 20 de abril de 2018, la internet de las cosas (IoT) se refiere generalmente a la interconexión a través de internet de dispositivos incorporados a objetos cotidianos, que permiten intercambiar datos a dichos objetos. También puede realizarse una IoT inalámbrica a través de servicios de comunicaciones electrónicas basados en tecnologías celulares, que normalmente hacen uso de espectro sometido a licencia. Las aplicaciones de IoT inalámbrica se utilizan en una amplia gama de sectores industriales, como la energía o el automóvil, y dependen de la disponibilidad de espectro.
 
Meses más tarde, el Consejo Económico y Social Europeo (CESE) dio su propia definición en el Dictamen sobre «Confianza, privacidad y seguridad de los consumidores y las empresas en el internet de las cosas», de 19 de septiembre de 2018: el IoT es un complejo ecosistema que permite la interconexión de dispositivos procedentes de diferentes fabricantes, distribuidores o desarrolladores de software, lo que puede generar dificultades para determinar la responsabilidad en situaciones de incumplimiento normativo, o de daños materiales u otros daños a terceros o a sistemas causados por productos defectuosos o por el uso indebido de los productos en la red por parte de terceros, excluidos los usuarios finales. Incluso cabe la posibilidad de que muchos de los operarios que participan en la cadena de valor global del producto no cuenten con suficientes conocimientos y experiencia en temas de seguridad o de protección de datos para dispositivos en red (§3.1).
 
En su análisis, el órgano consultivo europeo reconoció que: (…) durante los quince últimos años, la irrupción de internet ha producido transformaciones en todos los ámbitos de la vida cotidiana, afectando a los diferentes hábitos de consumo. Se prevé que en los próximos diez años la revolución del internet de las cosas alcance los sectores energético, agropecuario o de transportes, así como los más tradicionales de la economía y la sociedad, lo cual lleva a diseñar políticas integrales que aborden de forma inteligente esta disrupción tecnológica (§2.1).
 
¡No te olvides de comprar leche!
 
En este didáctico dictamen del CESE también nos encontramos con una referencia al origen de este concepto y sus antecedentes: El concepto de IoT surgió en el Instituto de Tecnología de Massachusetts (MIT), [en 1999] y su idea radica básicamente en un mundo lleno de dispositivos totalmente interconectados de manera que puedan automatizarse en conjunto los distintos procesos interoperables. Por su parte, la Unión Europea lleva preparándose para abordar la convergencia digital y los nuevos desafíos del IoT desde el lanzamiento del plan «i2010: Una sociedad de la información europea para el crecimiento y el empleo» (§2.2).
 
De cara al futuro, en su Documento de reflexión «Hacia una Europa sostenible en 2030», la Comisión ha reconido el pleno compromiso de la Unión Europea con el desarrollo de la capacidad y el conocimiento de las tecnologías digitales clave, como la conectividad, el Internet de las cosas, la ciberseguridad, la cadena de bloques o la informática de alto rendimiento, prestando atención al mismo tiempo a las posibles externalidades negativas de las infraestructuras digitales. Se trata, en su opinión, de una oportunidad que Europa debe liderar.
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