miércoles, 30 de octubre de 2019

¿Cuál fue la «Ley de Casas Baratas»?

Según el profesor chileno Hidalgo Dattwyler: Las primeras legislaciones de casas baratas se dieron en Europa a finales del siglo XIX, destaca en este sentido la ley belga de 1889 y la ley inglesa de 1890. (…) El tema de la vivienda obrera comenzó a ser discutido por parte de la elite burguesa progresista del viejo mundo en el contexto de la Exposición Universal de París del año 1867. Las sociedades de economía social que existían hacia esos años en distintos países de este continente difundieron los valores de la casa unifamiliar, del sistema coperativo [sic] y del derecho obrero a la propiedad de su vivienda, como elementos que sustentarían la paz y armonía social. Este es el antecedente que tienen los Congresos Internacionales de Casas Baratas, siendo el primero celebrado el año 1889 en la misma ciudad de París [1]; en referencia al I Congrés International des habitations a bon marché (HBM).

En España, hubo varias iniciativas gubernamentales en la primera década del siglo XX: el Real decreto autorizando la presentación á las Cortes de un proyecto de ley relativo á la construcción de casas baratas con destino á obreros y empleados de cortos haberes, de 3 de junio de 1908; y el Real decreto autorizando al Ministro de este Departamento para presentar á las Cortes un proyecto de ley referente á Casas baratas, de 16 de julio de 1910. La exposición de motivos del primero de esos proyectos justificaba la iniciativa así: A semejanza de lo que en otros países se ha legislado, trátase de establecer en el nuestro una organización que, bajo el amparo é inspección del Instituto de Reformas Sociales, tenga á su cargo cuanto á la construcción y adquisición por obreros y modestos empleados de habitaciones higiénicas y baratas se refiere.

El primer desarrollo específico llegó al año siguiente con la aprobación de la Ley relativa a construcción de casas baratas, de 12 de junio de 1911. Su Art. 2 las definía como las construidas ó que se intenten construir por los particulares ó colectividades para alojamiento exclusivo de cuantos perciben emolumentos modestos como remuneración do trabajo. Estas viviendas podían consistir en casas aisladas, en poblado ó en el campo, casas de vecinos ó en barriadas para alojamiento de familias, ó bien en casas para recibir á personas solas, con habitaciones independientes. A continuación, el Art. 10 disponía que: El Estado, la Provincia ó el Municipio podrán ceder gratuitamente los terrenos ó parcelas que les pertenezcan, sitos en el ensanche ó afueras de las poblaciones, ó los sobrantes de vías de comunicación de cualquier clase^ especialmente los que tengan fácil acceso á los centros ó puntos de trabajo, siempre que se destinen á la construcción do casas, según las condiciones de la presente Ley.

Viviendas de la "Sociedad de Casas Baratas de Baracaldo y Sestao"

La normativa de 1911 fue modificada en 1914 y 1917; se reglamentó el 14 de mayo de 1921; fue reformada completamente el 10 de diciembre de aquel mismo año y acabó desarrollándose por el Reglamento de 8 de julio de 1922.

Esta nueva regulación –de hecho, una segunda Ley relativa a Casas baratas– dispuso qué debía entenderse por “casa barata”: la que haya sido reconocida oficialmente como tal, por runir las condiciones técnicas, higiénicas, económicas y especiales, en su caso, para determinadas localidades que expresen esta Ley y el Reglamento para su aplicación (Art. 1); asimismo, incluyó como parte integrante de ellas, los patios, huertos y parques, y los locales destinados a gimnasios, baños, Escuelas y Cooperativas de consumo que sean accesorios de una casa o grupo de casas baratas y guarden con ellas la debida proporción en cuanto a su extensión e importancia (Art. 2).

Tres años más tarde se volvió a regular este ámbito en el Decreto-ley sobre casas baratas de 10 de Octubre de 1924; y, en 1925, el legislador ya comenzó a referirse al concepto de “casas económicas”: las construidas de nueva planta, para darlas en arrendamiento o para ser adquiridas en propiedad, que sean reconocidas oficialmente como tales por reunir las condiciones técnicas, higiénicas y económicas que se determinan en este Decreto ley y figuren en el Reglamento que haya de dictarse para su Aplicación (Art. 1 del Real decreto-ley de 28 de julio de 1925 relativo a la construcción de casas económicas destinadas a la clase media). Esta disposición fue desarrollada, durante la II República, por el Decreto dictando normas acerca de la construcción de casas económicas, de 30 de mayo de 1931.

La colonia del Pico del Pañuelo (Madrid)

Cita: [1] HIDALGO DATTWYLER, R. “La política de casas baratas principios del siglo XX. El caso chileno”. En: Revista Scripta Nova, nº 55, 2000.

lunes, 28 de octubre de 2019

Sobre «La trampa de la justicia»

En 1976, el psicólogo estadounidense Wayne Walter Dyer (1940-2015) publicó uno de los libros de autoayuda más exitosos de todos los tiempos: Tus zonas erróneas. Son doce capítulos redactados como si fuera una sesión de psicoterapia en los que el autor esboza un procedimiento agradable de alcanzar la felicidad; (...) que se basa en ser responsable de uno mismo, en comprometerse con uno mismo, además de las ganas de vivir y un deseo de ser todo lo que quieras ser en este momento. Partiendo de esa base, el capítulo VIII se dedica a La trampa de la Justicia. Según Dyer: Estamos condicionados a buscar justicia en esta vida; y cuando no lo conseguimos sentimos enfado, ansiedad o frustración. En realidad sería igualmente productivo que buscáramos la fuente de la eterna juventud o algún otro mito por el estilo. La justicia no existe. Nunca ha existido y jamás existirá. Simplemente el mundo no ha sido organizado de esa manera.

Para el autor de Detroit (Míchigan, EE.UU.): Este asunto de la justicia es un concepto mitológico. El mundo y la gente que vive en él son injustos todos los días. Tú puedes escoger ser feliz o ser desgraciado, pero esta elección nada tiene que ver con la falta de justicia que veas a tu alrededor. (…) Queremos justicia y usamos su carencia como justificación para la infelicidad (…). Nuestra cultura promete justicia. Los políticos se refieren a ella en todos sus discursos. "Necesitamos igualdad y justicia para todos". Sin embargo día tras día, más aún, siglo tras siglo, la falta de justicia continúa. Pobreza, guerras, pestes, crímenes, prostitución, drogas y asesinatos siguen sucediendo generación tras generación tanto en la vida pública como en la privada. Y si la historia de la humanidad puede servirnos de guía, seguirán sucediéndose. (…) El sistema legal promete justicia. "La gente exige justicia", y hay personas que incluso trabajan para que así sea, para que haya justicia. Pero generalmente no sucede.



El psicólogo michiguense reconocía que, a pesar de lo que pueda parecer, su punto de vista sobre la humanidad y el mundo no era amargado sino realista.

¿Qué propone Dyer? Si la injusticia es una constante en la vida y una persona decide luchar contra ella, negándose a quedar inmovilizado emocionalmente, le pide que trabaje para ayudar a extirpar la injusticia y no dejarse vencer psicológicamente por ella.

Su consejo es: En vez de pensar en que las cosas son injustas, puedes decidir lo que realmente quieres, y ponerte a buscar los modos para lograrlo, independientemente de lo que el resto del mundo quiere o hace. El simple hecho es que todas las personas son distintas, y no importa cuánto te quejes y reclames porque los demás tienen más que tú, ya que así no lograrás ningún cambio positivo. Necesitarás eliminar las referencias venidas de fuera y tirar los prismáticos que enfocan lo que hacen los demás.

Tras eliminar las referencias externas de comparación, concluye recomendándonos cambiar la frase "No es justo" por "Es una lástima" o "Yo preferiría...". Así, en vez de tratar de que el mundo sea diferente a lo que es, empezarás a aceptar la realidad, aunque no necesariamente a aprobarla o estar de acuerdo con ella (…). La injusticia no es lo que cuenta sino lo que tú haces al respecto.

viernes, 25 de octubre de 2019

Medioambiente (XXXV): El Convenio de Ramsar

El proceso de reconocimiento y concienciación internacional para proteger el medioambiente surgió imparable en los años 70 del siglo XX
. En aquellos primeros momentos destacó la firma del Convenio relativo a Humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas, hecho en Ramsar (Irán), el 2 de febrero de 1971 (España se adhirió el 18 de marzo de 1982 y, hoy en día, casi el 90% de los Estados miembros de las Naciones Unidas ya son “Partes Contratantes”: 170 países). ¿Por qué resulta tan significativo ese tratado? La trascendencia de este acuerdo, como se ha notado en distintas ocasiones –en palabras del profesor Serrano i Giné– radica en que fue el primer tratado moderno intergubernamental sobre conservación de recursos naturales, el único que dirige su atención hacia un ecosistema concreto y el pionero en establecer acuerdos de protección con manifiesta obligación jurídica para las partes firmantes. También es precursor en reconocer las relaciones de interdependencia entre ser humano y ambiente, explicitadas un año más tarde en la Declaración de Estocolmo, y adelantado en el uso racional de los recursos, idea conceptualizada con dieciséis y veintiún años de posteridad por la Comisión Brundtland y la Declaración de Río [1].

El acuerdo que se adoptó en la ciudad iraní ribereña del Mar Caspio persigue la conservación y el uso racional de los humedales mediante acciones locales y nacionales y gracias a la cooperación internacional, como contribución al logro de un desarrollo sostenible en todo el mundo. Para lograr esa misión, se basa en tres pilares a los que se compromete cada Estado parte cuando firma el convenio (*):
  1. Trabajar en pro del uso racional de todos los humedales de su territorio mediante planes, políticas y legislación nacionales, medidas de gestión y educación del público;
  2. Designar humedales idóneos para la lista de Humedales de Importancia Internacional (la “Lista de Ramsar”) y garantizar su manejo eficaz; y
  3. Cooperar en el plano internacional en materia de humedales transfronterizos, sistemas de humedales compartidos y proyectos de desarrollo que puedan afectar a los humedales.

David Lidbetter | Humedal (s. XXI)

En este sentido –y a los efectos del presente Convenio– se entiende por “humedal” a las zonas de pantanales, marjales, turberas o superficies recubiertas de aguas naturales o artificiales, permanentes o temporales, con agua estancada corriente ya sea dulce, salobre o salada, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad con marea baja no exceda de seis metros.

En cuanto a los órganos de la convención, según su propia información institucional: Cada tres años las Partes se reúnen en la Conferencia de las Partes Contratantes (COP), donde adoptan decisiones para administrar la Convención y orientar su aplicación. Entre COP y COP, las Partes están representadas por el Comité Permanente, que se reúne una vez al año. El Comité Permanente se guía por el marco de las decisiones adoptadas por la COP. Asimismo, existen dos órganos asesores que elaboran orientaciones técnicas para ayudar al Comité Permanente y la COP a formular las políticas, a saber: el Grupo de Examen Científico y Técnico (GECT) y el Grupo de supervisión de las actividades de Comunicación, Educación, Concienciación y Participación (CECoP). Y todos ellos cuentan con el apoyo de la Secretaría de la Convención.

España tiene actualmente 75 sitios designados como Humedales de Importancia Internacional (sitios Ramsar), con una superficie de 304.564 hectáreas; lugares tan emblemáticos como el Parque de Doñana, el Delta del Ebro, la Albufera de Valencia, las Tablas de Daimiel, las Salinas de Ibiza, las Marismas de Santoña o las Lagunas de Villafáfila.

Cita: [1] SERRANO GINÉ, D. “Los humedales Ramsar en España. Reflexiones a propósito de su trigésimo aniversario”. En: Investigaciones Geográficas, 2012, nº 57, p. 130.

miércoles, 23 de octubre de 2019

El marco jurídico de las almadrabas

El Diccionario del Español Jurídico define la «almadraba» como el arte de trampa, de red, fijo y calado al fondo, empleado, principalmente, para la pesca de túnidos, constituido por un conjunto de redes, cables y cabos que forman una trampa que, al estar situada en zonas de paso de los cardúmenes [banco de peces], sirve para conducirlos a un recinto sin salida, desde donde se extraen. Nuestro ordenamiento jurídico se remite al concepto que se estableció en el Derecho de la Unión Europea; en concreto, en el Art. 3.12) Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, donde se refiere a este arabismo como cualquier arte fijo anclado en el fondo, equipado generalmente con una red guía que conduce al atún rojo hasta un recinto o una serie de recintos, donde se mantiene hasta que se sacrifica.

En la normativa española, el título I de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado –de conformidad con el Art. 149.1.19.ª de la Constitución– atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima. En el capítulo IV de ese mismo título se regula la gestión de las actividades pesqueras, estableciendo los requisitos generales para su ejercicio y permitiendo la creación de censos específicos para la gestión y distribución de las posibilidades de pesca; por último, el Art. 31 de esta norma dispone que, para la gestión de las posibilidades de pesca, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá regular planes de pesca para determinadas zonas o pesquerías que contemplen medidas específicas y singulares, cuya excepcionalidad respecto a la normativa general venga justificada en función del estado de los recursos. En ese contexto genérico se tramitó –previa consulta a las comunidades autónomas, el sector pesquero afectado y el Instituto Español de Oceanografía (organismo público de investigación creado por Real Decreto de 17 de abril de 1914)– el Real Decreto 46/2019, de 8 de febrero, por el que se regula actualmente la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo.

Este nuevo Reglamento integra en un único instrumento jurídico las disposiciones relativas al atún rojo del anterior Real Decreto 71/1998, de 23 de enero, por el que se regulaba el ejercicio de la pesca de túnidos y especies afines en el Mediterráneo y las medidas de gestión de esta pesquería en el mar Mediterráneo, que ahora se han derogado; junto con el contenido de la Orden APM/264/2017, de 23 de marzo, que regulaba la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo y que también se deroga en su totalidad; y se complementa con las disposiciones tanto del mencionado Reglamento UE 2016/1627 como de las nuevas medidas emanadas de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) que es la entidad responsable de establecer las normas para el ejercicio de la pesquería de atún rojo en el ámbito internacional.


Este nuevo marco legal tiene por objeto la regulación de la pesquería de atún rojo (Thunnus thynnus) en el Atlántico Oriental al este del Meridiano 45º Oeste y Mediterráneo, las condiciones y características de la actividad extractiva y otras actividades relacionadas con esta, y demás medidas de regulación del esfuerzo pesquero y será de aplicación a todos los buques pesqueros y almadrabas españoles que participen en la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo, las granjas ubicadas en aguas españolas y a los buques de otras nacionalidades que utilicen los puertos españoles para el desembarque de atún rojo.

Finalmente, se mantienen en vigor la Orden APA/62/2003, de 20 de enero, por la que se regula el ejercicio de la actividad pesquera con arte de almadraba y la concesión de las licencias; y el Real Decreto 1379/2002, de 23 de diciembre, que derogó el Real Decreto de 4 de julio de 1924, por el que se aprobó el Reglamento para la pesca con el arte de almadraba.

Cuadros: superior: Benito Domínguez Vela | Copo de la Almadraba - Barbate (2014); inferior: Ortiz Ventura | Mar y sangre (2019).

lunes, 21 de octubre de 2019

¿Desde cuándo tiene Cataluña competencias en materia de prisiones?

El Art. 11.1 del anterior Estatuto de Autonomía de Cataluña –aprobado por la ya derogada Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (el actual se reformó por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio)– disponía que: Corresponde a la Generalidad la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias: 1) Penitenciaria (…); es decir, estableció que le corresponde a la Generalitat la ejecución de la legislación del Estado en materia penitenciaria y, en consecuencia, se procedió a traspasar a esta Comunidad Autónoma los servicios del Estado inherentes a tal competencia mediante el Real Decreto 3482/1983, de 28 de diciembre, sobre traspasos de servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de Administración Penitenciaria. De modo que, hasta 2021, Cataluña era la única región española que tenía transferidas estas competencias.


Actualmente, el sistema penitenciario catalán se regula en el Art. 168 del Estatuto de Autonomía de 2006: 1. Corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva de la legislación del Estado en materia penitenciaria, que incluye en todo caso: a) La capacidad para dictar disposiciones que adapten la normativa penitenciaria a la realidad social de Cataluña. b) La totalidad de la gestión de la actividad penitenciaria en Cataluña, especialmente la dirección, la organización, el régimen, el funcionamiento, la planificación y la inspección de las instituciones penitenciarias de cualquier tipo situadas en Cataluña. c) La planificación, la construcción y la reforma de los establecimientos penitenciarios situados en Cataluña. d) La administración y gestión patrimonial de los inmuebles y equipamientos adscritos a la Administración penitenciaria catalana y de todos los medios materiales que le sean asignados. e) La planificación y organización del trabajo remunerado de la población reclusa, así como la ejecución de las medidas alternativas en prisión y las actividades de reinserción. 2. La Generalitat podrá emitir informes en el procedimiento de otorgamiento de indultos.

PD: La Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco adoptó, en su reunión del día 10 de mayo de 2021, el Acuerdo de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre ejecución de la legislación del Estado en materia penitenciaria, que se eleva al Gobierno para su aprobación mediante el Real Decreto 474/2021, de 29 de junio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre ejecución de la legislación del Estado en materia penitenciaria.

viernes, 18 de octubre de 2019

Los cinco elementos de la actividad judicial

En la extensa sentencia 16216/2007, 26 de octubre, de la Audiencia Provincial de Madrid, el magistrado ponente tuvo que pronunciarse sobre si era susceptible de pronunciamiento por los árbitros las eventuales consecuencias del incumplimiento del laudo por la parte obligada de acuerdo con los términos de la decisión adoptada. En su resolución, el quinto fundamento de derecho nos aproxima de forma muy didáctica a los cinco elementos que caracterizan la jurisdicción al afirmar que: Si bien es cierto que los árbitros reciben de los contendientes a través del convenio arbitral o de una convención ulterior la «auctoritas» para la decisión del conflicto intersubjetivo existente entre las mismas, y que cabe predicar de los árbitros o del tribunal arbitral las clásicas nociones de «notio», la «vocatio» y el «iudicium», inherentes a aquella facultad, es claro que les falta la potestad de imponer y hacer observar por la fuerza las decisiones adoptadas, en el curso del procedimiento («coertio») o para la resolución definitiva de la controversia («exequtio»), que son privativas y características del «imperium» indelegable e insustituible del Estado a través de los órganos de la jurisdicción. Esos serían los cinco elementos: notio, vocatio, coertio, iudicium y executio.
 
Para explicar cada uno de ellos, podemos tomar como referencia el libro Derecho procesal civil: teoria general del proceso [Lima: Ediciones Peruanas, 1966 p. 79] del catedrático peruano Mario Alzamora Valdez donde los detalla del siguiente modo: La doctrina clásica consideraba la jurisdicción integrada por los siguientes elementos: notio, vocatio, coertio, iudicium y executio.
  1. Notio es la facultad del juez para conocer la cuestión propuesta, que implica que debe examinar su propia aptitud para intervenir en el litigio, la capacidad procesal de las partes y los medios de prueba que éstas ofrezcan.
  2. Vocatio es la facultad que consiste en ordenar la comparecencia de los litigantes, actor y demandado, y seguir el proceso en rebeldía de éstos en caso de inactividad.
  3. Coertio es el poder de emplear los medios necesarios dentro del proceso, para que se cumplan los mandatos judiciales. Los apremios, multas, etc., constituyen expresiones de este derecho.
  4. ludicium o potestad de sentenciar, es elemento principalísimo de la jurisdicción, puesto que la sentencia decide el conflicto y le pone término.
  5. Executio, es la facultad de los jueces para hacer cumplir sus resoIuciones y recurrir a otras autoridades con dicho objeto.

miércoles, 16 de octubre de 2019

SIACA: El Tribunal de Arbitraje de Shanghái para la Aviación Internacional

El Convenio sobre la Aviación Civil Internacional (o “Convenio de Chicago”, por la ciudad estadounidense donde se adoptó el 7 de diciembre de 1944) dio nacimiento a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), organismo especializado de las Naciones Unidas que tiene por objeto la promoción del desarrollo seguro y ordenado de la aviación civil internacional [entró en pleno funcionamiento en 1947]. El referido Convenio constituye una auténtica Carta Magna por su carácter fundacional no sólo de la mencionada OACI, sino de todo el sistema moderno de organización de la aviación civil internacional [1]. Su capítulo XVIII estableció el mecanismo a seguir en caso de que surgiera una controversia entre dos Estados contratantes: (…) sobre la interpretación o la aplicación del presente Convenio y de sus Anexos que no pueda ser solucionado mediante negociaciones, en ese caso, será decidido por el Consejo [órgano rector de la OACI], a petición de cualquier Estado interesado en el desacuerdo (Art. 84); asimismo, previó la posibilidad de apelar la decisión de dicho Consejo ante un tribunal de arbitraje ad hoc aceptado por las otras partes en la controversia, o ante la Corte Permanente Internacional de Justicia (actual CIJ). Esta materia se desarrolló con el Reglamento para la solución de controversias, de 9 de abril de 1957.

Con ese marco normativo, su aplicación práctica ha resultado muy escasa. En septiembre de 2018, el Comité Jurídico de la Organización (*se reunió en su sede de Montreal (Canadá) para examinar aquella reglamentación de los años 50, que solo se ha enmendado una única vez, en 1975, con carácter técnico para incorporar el ruso como idioma de trabajo, y concluyó que: A lo largo de la historia de la OACI, se han presentado en total nueve causas ante el Consejo para la solución de controversias entre Estados contratantes en virtud del Artículo 84 del Convenio de Chicago. Las seis primeras se presentaron entre 1952 y 2000. Las tres últimas se presentaron en 2016 y 2017 y aún están en trámite ante el Consejo. Es decir, menos de una decena de casos en más de setenta años de actividad; por lo que se mostró partidario de modernizar el actual Reglamento de la Organización de Aviación Civil Internacional.

Ante esa coyuntura y al margen de la OACI, el 28 de agosto de 2014 el Shanghai International Arbitration Center (SHIAC) –una institución creada por el gobierno municipal de esta ciudad china en 1988– estableció un nuevo tribunal arbitral específico para resolver los litigios que pudieran surgir en el ámbito de la aviación internacional –el Shanghai International Aviation Court of Arbitration (SIACA) o Tribunal de Arbitraje de Shanghái para la Aviación Internacional– con el apoyo de la China Air Transport Association y la International Air Transport Association (IATA). La nueva SIACA es administrada por un Comité de Expertos, compuesto por personas altamente calificadas con conocimientos especializados de la industria de la aviación [2]. Anteriormente, parte del problema con el arbitraje en China era que un laudo arbitral obtenido de un tribunal ad hoc extranjero no era ejecutable (…). SIACA emplea una combinación de reglas de arbitraje nacionales e internacionales que ayudan enormemente con el reconocimiento y la ejecución de sus laudos. (…) Su objetivo declarado es convertirse en el centro de arbitraje de aviación para la región Asia-Pacífico (y posiblemente más allá) [3].

Citas: [1] LUONGO, N. E. “El Sistema de Solución de Diferencias entre Estados de la OACI. ¿Mecanismo en crisis o en proceso de revitalización?”. En: Revista de Derecho de Transporte, nº 22, 2018, pp. 43 y 45. [2] FATORINI, L. “China Arbitration Update: The Shanghai International Aviation Court of Arbitration and its significance”. En: Bird & Bird, 2014. [3] McCULLOUGH, P. “Arbitration of aviation disputes in China”. En LinkedIn, 2018.
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