lunes, 12 de noviembre de 2018

150 años del Tratado de Amistad entre Japón y España

Según la embajada japonesa en Madrid (*), la larga historia de las relaciones bilaterales se remonta a la visita del misionero español jesuita San Francisco Javier a Japón en 1549 [sin olvidar la misión Keicho, una embajada nipona que viajó a la corte de Felipe III de España, de 1613 a 1620]. Sin embargo, el contacto entre ambos países se interrumpió durante más de 200 años, cuando el gobierno del shogunato de Edo ordenó el cierre del país y prohibió la entrada de barcos españoles en 1624. El mencionado periodo de Edo [antigua denominación de la actual Tokio] se inició con el sogunato de Tokugawa en 1603 y concluyó con el último sogún [título de los personajes que gobernaban el Japón, en representación del emperador (RAE)], Tokugawa Yoshinobu, en 1868. Fue una época que se caracterizó por el aislamiento del Imperio del Sol Naciente con respecto al exterior –la política sakoku– de modo que las autoridades niponas expulsaron a todos los extranjeros (en especial, a los comerciantes y a los misioneros católicos) y prohibieron salir del país a los japoneses.

El fin de aquella incomunicación se inició a finales de 1852, cuando el comodoro estadounidense Matthew Perry viajó a Japón, por iniciativa del decimotercer presidente de los EE.UU., Millard Fillmore, para lograr un acuerdo entre ambos países que abriera los puertos japoneses a los barcos mercantes norteamericanos, el Tratado de Kanagawa de 31 de marzo de 1854, que abrió las puertas a nuevos convenios con Rusia, Francia, Gran Bretaña… y España; ambos países firmaron el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, de 12 de noviembre de 1868, también en la prefectura de Kanagawa, por el que se establecieron las relaciones diplomáticas entre los gobiernos de Tokio y Madrid.

El instrumento de ratificación japonés se produjo el 8 de abril de 1870, con la rúbrica del Emperador Meiji, el sello del país y la firma del Ministro Sanemitu Sanjo; por parte de España, la Gaceta del 31 de enero de 1871 publicó la Ley autorizando al Gobierno para ratificar el tratado de amistad, comercio y navegación, entre España y el Japón (que fue revisado el 2 de enero de 1897, sobre la base de la equidad y del interés recíproco).


El Art. 1 del tratado hispanojaponés de 1868 dispuso que: Habrá paz y amistad perpetuas entre S. M. la Reina de las Españas [que ya no reinaba porque se había exiliado en París como consecuencia de la  denominada Revolución Gloriosa] y S. M. el Emperador [Tenno (literalmente, soberano celestial)] del Japón, sus herederos y sucesores, así como entre sus respectivos dominios y súbditos. Como consecuencia práctica (Art. 3), se abrieron al comercio y á los ciudadanos españoles todos los puertos y ciudades abiertos á los ciudadanos y al comercio de cualquiera otra nación. (…) Los límites dentro de los cuales podrán circular libremente los ciudadanos españoles en los puertos abiertos del Japón serán los mismos que hayan sido señalados para los ciudadanos de las demás naciones extranjeras. Pero todo español que traspase dichos límites sin autorización especial, será invitado por las Autoridades japonesas á volver atrás; y si se negare á ello, podrá sor conducido al Consulado español más inmediato, donde será castigado conforme á los reglamentos vigentes.

A continuación, el singular Art. 4 garantizó que: Los españoles residentes en el Japón tendrán el derecho de profesar libremente su religión. Al efecto podrán construir en el terreno señalado para su residencia los edificios necesarios para el uso y ejercicio de su culto. En cierto modo, este precepto bilateral de 1868 se adelantó a la redacción del Art. 21 de la Constitución Democrática de la Nación Española promulgada el 6 de junio de 1869 –la ley fundamental más completa y avanzada que España había tenido nunca hasta ese momento– donde se proclamó la libertad de cultos: La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica. El ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda garantido a todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho. Si algunos españoles profesaren otra religión que la católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior.

Por último, los Arts. 6 y 7 regularon cómo resolver los litigios y delitos que se produjeran entre ambas comunidades: en el primer supuesto, si llegaren á suscitarse cuestiones entre españoles y japoneses, el demandante deberá dirigirse á la Autoridad de su país. Esta, en unión de la Autoridad de quien dependa el demandado, tratará de dar al asunto una solución equitativa; y en cuanto a los hechos delictivos, los japoneses acusados de algún delito cometido contra los españoles, serán reducidos á prisión y castigados por las Autoridades japonesas con arreglo á las leyes del país. Los españoles que cometan algún delito contra subditos japoneses ó de cualquiera otro país, serán juzgados y castigados por el Cónsul español ó por otra Autoridad española y según las leyes españolas. La justicia se administrará de una manera equitativa é imparcial, tanto por las Autoridades españolas como por las japonesas.

El tratado concluía con seis reglamentos comerciales y las tarifas de los derechos de importación.

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