El Art. 29.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) dispone que los obligados tributarios deberán cumplir (…) b) La obligación de solicitar y utilizar el número de identificación fiscal [NIF] en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria; (…) f) La obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Posteriormente, el concepto jurídico indeterminado de trascendencia tributaria –como se define en una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo [1]– se menciona dieciocho veces más en la misma Ley; por ejemplo, el Art. 93 LGT reitera que: Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas (…) estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. ¿Pero cuál es el significado y alcance de esa «trascendencia tributaria»?
La respuesta la encontramos en numerosas resoluciones de nuestro Alto Tribunal; por todas, la sentencia 246/2015, de 22 de enero [2]: La trascendencia tributaria debe entenderse, en consonancia con el ámbito competencial de la Inspección de los Tributos establecido en el Art. 141 de la Ley General Tributaria de 2003, como la cualidad de aquellos hechos o actos que puedan ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el Art. 31.1 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, obrar, en consecuencia, de acuerdo con la ley. Y esa utilidad puede ser directa, cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la ley anula el gravamen, o indirecta, cuando la información solicitada se refiere a daños colaterales, que puedan servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o para guiar la labor inspectora hacía ciertas y determinadas personas.
Del tenor literal de la LGT se desprende la existencia de una obligación legal de facilitar y suministrar información con relevancia tributaria a la Administración. La cuestión se traslada a que dicha obligación no es absoluta, sino que tiene unos límites, en tanto que el ejercicio de esta facultad por parte de la Administración autorizada supone, con más o menos intensidad, una incisión en derechos e intereses de los afectados tutelados jurídicamente, incluso a nivel constitucional [3]; en referencia al derecho a la intimidad, consagrado en el Art. 18 de la Constitución española (…) directamente vinculado con la dignidad de la persona a la que se refiere el Art. 10 de la propia Norma Fundamental [3].
Sopesando ambos derechos con el deber de contribuir a sostener los gastos públicos (Art. 31.1. CE), el Tribunal Supremo concluyó que: (…) en principio y con carácter general, no cabe apreciar violación del Art. 18.1 de la Carta Magna por el hecho de que los ciudadanos queden obligados a facilitar una información que, pese a pertenecer a la esfera de su intimidad, tiene relevancia tributaria [4].
Con esta base, desde 2001, la jurisprudencia ha establecido que el significado y alcance del concepto jurídico de la trascendencia tributaria debe entenderse en los siguientes términos: (…) la información puede solicitarse en cuanto sirva o tenga eficacia en la aplicación de los tributos, obviamente tomando la frase en términos generales, pues la norma no se refiere a la comprobación e investigación de una determinada relación tributaria, sino que busca habilitar para recabar información, tanto de particulares como de organismos, para cuanto conduzca a la aplicación de los tributos. Y naturalmente, aunque no se diga expresamente, la Administración habrá de atemperar el requerimiento de información al principio de proporcionalidad (…) que irradia sobre toda la actuación administrativa, limitando los extremos solicitados al fin expresado de la aplicación estricta de los tributos, siendo demostración nuestra sentencia de 24 de julio de 1999, al afirmar que están proscritas las injerencias arbitrarias o desproporcionadas en el derecho a la intimidad de las personas, en la exigencia del deber de información y colaboración tributaria [5].
Jurisprudencia citada: [1] Sentencia 1810/2015, de 22 de abril, del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2015:1810). [2] STS 246/2015, de 22 de enero (ECLI:ES:TS:2015:246). [3] STS 412/2014, de 7 de febrero (ECLI:ES:TS:2014:412). [4] STS 4898/2014, de 13 de noviembre (ECLI:ES:TS:2014:4898). [5] STS 6042/2013, de 28 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:6042).
La respuesta la encontramos en numerosas resoluciones de nuestro Alto Tribunal; por todas, la sentencia 246/2015, de 22 de enero [2]: La trascendencia tributaria debe entenderse, en consonancia con el ámbito competencial de la Inspección de los Tributos establecido en el Art. 141 de la Ley General Tributaria de 2003, como la cualidad de aquellos hechos o actos que puedan ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el Art. 31.1 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, obrar, en consecuencia, de acuerdo con la ley. Y esa utilidad puede ser directa, cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la ley anula el gravamen, o indirecta, cuando la información solicitada se refiere a daños colaterales, que puedan servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o para guiar la labor inspectora hacía ciertas y determinadas personas.
Del tenor literal de la LGT se desprende la existencia de una obligación legal de facilitar y suministrar información con relevancia tributaria a la Administración. La cuestión se traslada a que dicha obligación no es absoluta, sino que tiene unos límites, en tanto que el ejercicio de esta facultad por parte de la Administración autorizada supone, con más o menos intensidad, una incisión en derechos e intereses de los afectados tutelados jurídicamente, incluso a nivel constitucional [3]; en referencia al derecho a la intimidad, consagrado en el Art. 18 de la Constitución española (…) directamente vinculado con la dignidad de la persona a la que se refiere el Art. 10 de la propia Norma Fundamental [3].
Sopesando ambos derechos con el deber de contribuir a sostener los gastos públicos (Art. 31.1. CE), el Tribunal Supremo concluyó que: (…) en principio y con carácter general, no cabe apreciar violación del Art. 18.1 de la Carta Magna por el hecho de que los ciudadanos queden obligados a facilitar una información que, pese a pertenecer a la esfera de su intimidad, tiene relevancia tributaria [4].
Con esta base, desde 2001, la jurisprudencia ha establecido que el significado y alcance del concepto jurídico de la trascendencia tributaria debe entenderse en los siguientes términos: (…) la información puede solicitarse en cuanto sirva o tenga eficacia en la aplicación de los tributos, obviamente tomando la frase en términos generales, pues la norma no se refiere a la comprobación e investigación de una determinada relación tributaria, sino que busca habilitar para recabar información, tanto de particulares como de organismos, para cuanto conduzca a la aplicación de los tributos. Y naturalmente, aunque no se diga expresamente, la Administración habrá de atemperar el requerimiento de información al principio de proporcionalidad (…) que irradia sobre toda la actuación administrativa, limitando los extremos solicitados al fin expresado de la aplicación estricta de los tributos, siendo demostración nuestra sentencia de 24 de julio de 1999, al afirmar que están proscritas las injerencias arbitrarias o desproporcionadas en el derecho a la intimidad de las personas, en la exigencia del deber de información y colaboración tributaria [5].
Jurisprudencia citada: [1] Sentencia 1810/2015, de 22 de abril, del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2015:1810). [2] STS 246/2015, de 22 de enero (ECLI:ES:TS:2015:246). [3] STS 412/2014, de 7 de febrero (ECLI:ES:TS:2014:412). [4] STS 4898/2014, de 13 de noviembre (ECLI:ES:TS:2014:4898). [5] STS 6042/2013, de 28 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:6042).
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