viernes, 27 de mayo de 2022

La Declaración de Bogotá de 1976 sobre la órbita geoestacionaria

El Derecho Internacional del Espacio [el denominado Corpus iuris spatialis aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas e integrado por 5 grandes tratados y numerosos documentos internacionales] surgió en los años 50 del siglo pasado y alcanzó su momentó de mayor esplendor en las posteriores décadas de los 60 y 70, coincidiendo con la frenética carrera espacial que caracterizó las relaciones entre las dos grandes superpotencias (Estados Unidos y la Unión Soviética) durante la guerra fría. En ese contexto histórico, ocho naciones que tenían en común su singular situación geográfica sobre la línea ecuatorial [Brasil, Colombia, Congo, Ecuador, Indonesia, Kenia, Uganda y la República Democrática del Congo (en aquel entonces, Zaire)] se reunieron en la capital colombiana del 29 de noviembre al 3 de diciembre de 1976 con el propósito de estudiar la órbita geoestacionaria que corresponde, como lo hacen igualmente segun leyes internacionales las extensiones marítimas y de territorio insular. Todas consideradas como reconocidos recursos naturales, tal y como señala el preámbulo de la Declaración de Bogotá de 1976.

Tras describir qué es la órbita geoestacionaria –se trata de una órbita circular en el plano ecuatorial que en el período de revolución sideral del satélite es igual al período de rotación sideral de la Tierra y el satélite se mueve en la misma dirección de la rotación de la Tierra. Cuando un satélite describe esta órbita, se dice que es geoestacionaria; tal satélite parece ser estacionario en el cielo, visto desde la tierra, y se fija en el cenit de un determinado punto del ecuador, cuya longitud es por definición la del satélite. Esta órbita se encuentra en una distancia aproximada de 35.871 kilómetros sobre la Tierra– los ocho países ecuatoriales declararon que la órbita sincrónica geoestacionaria es un hecho físico vinculado a la realidad de nuestro planeta, ya que su existencia depende exclusivamente de su relación con fenómenos gravitatorios causados por la tierra, y es por eso que no debe ser considerado parte del espacio ultraterrestre. Por lo tanto, los segmentos de la órbita sincrónica geoestacionaria son parte del territorio sobre el cual los estados ecuatoriales ejercen su soberanía nacional. En su opinión: La órbita geoestacionaria es un recurso natural escaso, cuya importancia y valor aumentará rápidamente junto con el desarrollo de la tecnología espacial y con la creciente necesidad de comunicación, por lo que los países ecuatoriales reunidos en Bogotá han decidido proclamar y defender en nombre de sus pueblos, la existencia de su soberanía sobre este recurso natural. La órbita geoestacionaria representa una única instalación que solo puede ofrecer para los servicios de telecomunicaciones y otros usos que requieran los satélites geoestacionarios.


A continuación, las naciones que firmaron este compromiso político sin vinculación jurídica –buena muestra del
derecho indicativo o soft law– apelaron a diversas resoluciones de la ONU para reivindicar la existencia de un derecho soberano de las naciones sobre sus recursos naturales y, por lo tanto, la existencia de derechos soberanos sobre los segmentos de la órbita geoestacionaria.

Por último, mostraron su insatisfacción con el denominado “Tratado de 1967” sobre "Los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes", firmado el 27 de enero de 1967, al entender que este acuerdo no puede considerarse como una respuesta definitiva al problema de la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, menos aún cuando la comunidad internacional está cuestionando todos los términos del derecho internacional que se elaboraron cuando los países en desarrollo no pueden contar con asesoramiento científico adecuado y, por tanto, no fueron capaces de observar y evaluar las omisiones, contradicciones y consecuencias de las propuestas que se habían preparado con gran capacidad de las potencias industrializadas en su propio beneficio. Por lo cual, creyeron imperativo elaborar una definición jurídica del espacio ultraterrestre (…). La falta de definición del espacio ultraterrestre en el Tratado de 1967 (…) implica que el artículo II [donde se establece que: “El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, no podrá ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera”] no debería aplicarse a la órbita geoestacionaria y, por tanto, no afecta al derecho de los estados ecuatoriales que ya han ratificado el Tratado.

PD: seis años más tarde, las mismas naciones celebraron la segunda reunión de países ecuatoriales en Quito, del 26 al 28 de abril de 1982 que, básicamente, reiteró el criterio de la Declaración de Bogotá. Como curiosidad, el Art. 4 de la vigente Constitución de la República del Ecuador, de 28 de septiembre de 2008, se refiere expresamente al debate orbital al proclamar que: El territorio del Ecuador constituye una unidad geográfica e histórica de dimensiones naturales, sociales y culturales, legado de nuestros antepasados y pueblos ancestrales. Este territorio comprende el espacio continental y marítimo, las islas adyacentes, el mar territorial, el Archipiélago de Galápagos, el suelo, la plataforma submarina, el subsuelo y el espacio suprayacente continental, insular y marítimo. Sus límites son los determinados por los tratados vigentes. (…) El Estado ecuatoriano ejercerá derechos sobre los segmentos correspondientes de la órbita sincrónica geoestacionaria, los espacios marítimos y la Antártida.

Pinacografía: David Palmquist | Chicago Satellite 2 (s/f).

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