lunes, 30 de abril de 2012

¿En qué se diferencian el indulto y la amnistía?

Históricamente, tanto el indulto como la amnistía han sido dos medidas de gracia que se concedían discrecionalmente para que se pudiera extinguir una condena. En el primer caso, el indulto aún se regula en España por las reglas que estableció la Ley de 18 de junio de 1870 (parcialmente modificada por la Ley 1/1988, de 14 de enero). Su Art. 1 señala que los reos de toda clase de delitos podrán ser indultados, con arreglo a las disposiciones de esta Ley, de toda o parte de la pena en que por aquéllos hubiesen incurrido; aunque posteriormente exceptúa de esta gracia a los procesados criminalmente que aún no hubieran sido condenados por sentencia firme; los que no estuvieran a disposición del Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena y los reincidentes en el mismo o en otro cualquiera delito por el que hubieran sido condenados por sentencia firme (curiosamente, la norma también prevé una exclusión a la excepción: salvo que a juicio del Tribunal sentenciador, hubiese razones suficientes de justicia, equidad o conveniencia pública para otorgarle la gracia).

El indulto puede ser total o parcial, si se remiten todas o algunas de las penas; pero siempre ha de ser a un determinado individuo, porque el Art. 62.i) de la Constitución, al enumerar las funciones del rey, prohíbe los indultos generales (a un colectivo de personas). En cualquier caso, su nota característica es que la persona indultada debe haber sido condenada ya por sentencia firme (se le perdona la pena impuesta, pero no el delito, del que seguirá siendo culpable). La concesión mediante Real Decreto del Gobierno es irrevocable; pero no se extiende ni al pago de las costas procesales o de indemnizaciones civiles ni “borra” los antecedentes penales y, además, mantiene las inhabilitaciones que se hubieran impuesto al condenado en la resolución (por ejemplo, a no volver a ejercer ningún cargo público).

La amnistía, en cambio, hace honor a su origen etimológico (olvido, en griego) e incluye hacer borrón y cuenta nueva –extingue por completo la pena y todos sus efectos (según establecía el Art. 112.3º del antiguo Código Penal de 1973)– olvidándose incluso del propio proceso, porque –a diferencia del indultado– al amnistiado se le podía perdonar la comisión de un delito sin necesidad de que hubiera sido condenado por él. Esta figura formó parte de nuestro ordenamiento jurídico hasta que llegó la democracia y desapareció con la Constitución de 1978, donde ya no se la menciona.


PD: al respecto, el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, justifica así su aprobación: Toda amnistía se concibe como una figura jurídica dirigida a excepcionar la aplicación de normas plenamente vigentes, cuando los actos que hayan sido declarados o estén tipificados como delito o determinantes de cualquier otro tipo de responsabilidad se han producido en un contexto concreto. Esta facultad legislativa se configura en el ordenamiento como un medio adecuado para abordar circunstancias políticas excepcionales que, en el seno de un Estado de Derecho, persigue la consecución de un interés general, como puede ser la necesidad de superar y encauzar conflictos políticos y sociales arraigados, en la búsqueda de la mejora de la convivencia y la cohesión social, así como de una integración de las diversas sensibilidades políticas. Es, por tanto, una institución que articula una decisión política mediante una ley aprobada por el Parlamento como expresión del papel otorgado por la Constitución a las Cortes Generales, que se erigen como el órgano encargado de representar a la soberanía popular en los poderes constituidos y configurar libremente la voluntad general a través del ejercicio de la potestad legislativa por los cauces preestablecidos. La amnistía ha sido utilizada en numerosas ocasiones en nuestra tradición jurídica. No es una vía novedosa, cuenta con numerosos precedentes en España. El más importante, pero no el único, es la Ley de Amnistía de 1977 (Ley 46/1977, de 15 de octubre).

Y añade: Además, se reconoce en el orden constitucional de buena parte de los países de nuestro entorno geográfico e influencia jurídica. Así, está prevista expresamente en los textos constitucionales de Italia, Francia o Portugal, que han aplicado esta medida en diversas ocasiones, siendo la más reciente la Ley 38-A/2023, de 2 de agosto, de Portugal, que amnistía a todos los jóvenes de entre dieciséis y treinta años por la comisión de determinados delitos, con motivo de la visita del Papa Francisco a dicho país. También existen otras normas constitucionales de países europeos que, si bien no mencionan expresamente la amnistía, como en el caso de Alemania, Bélgica, Irlanda o Suecia, ello no ha impedido que se afirmara su constitucionalidad. Desde la Segunda Guerra Mundial se han promulgado más de medio centenar de estas leyes en los citados países, considerando la propia doctrina que una amnistía es aplicable en el Estado constitucional en circunstancias de especial crisis política (...).

viernes, 27 de abril de 2012

Acogerse a sagrado

Francisco de Quevedo menciona la antigua costumbre de acogerse a sagrado en su Historia de la vida del Buscón llamado don Pablos cuando narra la huida de su protagonista: (…) El alguacil puso la justicia en sus pies y apeló por la calle arriba dando voces. No lo pudimos seguir, por haber cargado delantero. Y, al fin, nos acogimos a la Iglesia Mayor, donde nos amparamos del rigor de la justicia. Quevedo –lo mismo que Cervantes, Lope de Vega, Calderón de la Barca o Shakespeare– se refiere a la antigua tradición de conceder asilo dentro de un templo, espacio que se consideraba inviolable, a todos aquellos que fuesen perseguidos por las autoridades civiles; de modo que, en la lucha de poderes entre lo divino y lo humano, la justicia sagrada amparaba a quienes traspasaran el umbral de un recinto eclesiástico frente a la acción de la justicia profana.

Aunque, habitualmente, solemos asociar esta tradición con la idea de proscritos que se refugian en iglesias y conventos durante la Edad Media para huir de algún señor feudal, la costumbre es mucho más antigua y se remonta al Egipto faraónico, las ciudades refugio del Antiguo Testamento y la Grecia clásica. En este caso, el Olimpo garantizaba la supremacía de la autoridad divina sobre los abusos que pudieran cometer los hombres, acogiendo a los perseguidos que se refugiaran en el recinto de un santuario y protegiéndolos de cualquier intento de ser capturados dentro de la morada de los dioses, supuesto que habría equivalido a la profanación de un lugar sagrado. Posteriormente, la ancestral costumbre pasó a Roma y fue acogida por los cristianos.

(...) Desde el establecimiento del cristianismo como virtual religión del Imperio [Romano], se estableció el Derecho de Asilo en los templos, prohibiéndose la violencia contra el que se acogiera. Una ley de Teodosio II, del 23 de marzo de 431, extendió el derecho de asilo a los edificios y terrenos -el cementerio- que se consideran dentro de su recinto, y formaran la propiedad inviolable de la iglesia, en un radio de 30 a 60 pasos a su alrededor [CARDONA CASTRO, F.L. Historia de la paz y del pacifismo. Barcelona: ANUE, 2008, p. 20 (*)]

En aquel tiempo (s. V), La Ciudad de Dios de san Agustín enumera diversos ejemplos de militares romanos –como el capitán Marco Marcelo, en Siracusa; o el general Fabio Máximo, en Tarento– que mandaron no dar muerte ni capturar a los que se refugiasen en templos, donde estaba prohibida su profanación (…) y se refrenaba del todo el ímpetu furioso de su espada (…) así como el ejercer las violencias que en otras partes la fuera permitido por derecho de la guerra. San Isidoro de Sevilla también escribió sobre el debido respeto a los templos y que los delincuentes podían enmendar su pena mediante penitencias públicas.

Francisco Javier Amérigo | El derecho de asilo (1892)

Tanto en la Edad Media como en la Edad Moderna, conforme se fue incrementando el poder de las autoridades civiles se fue limitando más el uso de este privilegio, restringiéndolo a determinados delitos y no a todos los templos. Ya en el siglo XVIII, el Concordato suscrito entre Felipe V y el papa Clemente XII en 1737 distinguió entre Templos de Asilos e Iglesias Frías (Iglesias Rurales y Capillas) que fueron exceptuadas de la inmunidad local. Nuevos Concordatos fueron limitando su aplicación y, actualmente, el Acuerdo de España con la Santa Sede de 1979 ni menciona el acogimiento a sagrado.

jueves, 26 de abril de 2012

La isonomía y las acciones positivas

Aunque la sentencia del Tribunal Supremo 141/2012, de 20 de marzo, nos dio una posible definición de isonomía, ésta se refería específicamente al ámbito procesal: el principio de contradicción o audiencia bilateral, por virtud del cual el juez no puede decidir la cuestión sometida a su decisión sin haber concedido a la parte frente a la que se ejercita la pretensión la oportunidad de ser oída y reaccionar, oponiéndose a la misma en posición de igualdad; pero el concepto de isonomía es mucho más amplio. Su origen se remonta a la Grecia clásica del siglo VI a.C. con el significado de igualdad ante la ley. Pero, partiendo de este principio ¿la isonomía conlleva una igualdad material, real y efectiva de tonte la ley, sin excepciones?

El fundamento jurídico segundo de la conocida sentencia 49/1982, de 14 de julio, del Tribunal Constitucional señaló que la igualdad ante la ley que proclama el Art. 14 de la Constitución española –en línea con otras Cartas Magnas de nuestro entorno, como los Arts. 3 de la Constitución italiana, de 1947, y de la Ley Fundamental de Bonn (Alemania), de 1949– significa que a los supuestos de hecho iguales deben serles aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados.

Es decir, para nuestra jurisprudencia constitucional es inadmisible una diferencia de trato que sea discriminatoria (ante la ley, todos somos iguales) pero si esa diferencia se justifica –cuando, por ejemplo, los supuestos de hecho sean distintos o si el fin que se persigue al discriminar es legítimo (la mal llamada discriminación positiva; es más correcto el término acción positiva que se emplea en la Unión Europea)– entonces sí que se podría admitir la legitimidad y validez de adoptar medidas que favorezcan a determinados grupos sociales más desfavorecidos (como la reserva de un porcentaje de plazas en una oposición para las personas discapacitadas o el fomento para contratar a mujeres que sean víctimas de malos tratos) porque estas personas parten de condiciones más desfavorables que el resto de la sociedad. En estos casos, justificada y razonablemente, el legislador puede establecer una desigualdad ante la ley.

Por ese motivo, el Art. 9.2 de la Constitución española establece que a los poderes públicos les corresponde promover las condiciones para que (…) la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. En esa línea, el Art. 30 de la Ley de acompañamiento a los presupuestos de 2004 (Ley 62/2003, de 30 de diciembre) previó medidas de acción positiva; en concreto, por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual: Para garantizar en la práctica la plena igualdad (…) el principio de igualdad de trato no impedirá que se mantengan o se adopten medidas específicas a favor de determinados colectivos destinadas a prevenir o compensar las desventajas que les afecten.

Aquel mismo año, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre también consideró que esas medidas de acción positiva eran aquellos apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o especiales dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad.

miércoles, 25 de abril de 2012

El desamparo de los menores

El segundo párrafo del Art. 172.1º CC define esta situación como la que se produce a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. La sentencia 111/2005, de 11 de marzo, de la Audiencia Provincial de Baleares definió las tres notas características del desamparo: a) el incumplimiento de los deberes de protección, requisito que abarca no sólo los casos de un abandono absoluto del menor, carente de personas que se hagan cargo de los deberes de guarda, sino que comprende también aquellos supuestos en que los guardadores incumplen de hecho, ejercen inadecuadamente o están imposibilitados para llevar a cabo aquellos deberes; b) la privación de la necesaria asistencia moral o material del menor, tanto si incide en la esfera material (alimentos) como en la esfera moral (afectividad, relaciones personales); y c) un nexo causal entre el incumplimiento de los deberes tuitivos [de defensa] y la privación de la asistencia al menor.

Otra resolución provincial –lo que suele denominarse jurisprudencia menor– ya había desarrollado, dos años antes, qué debemos entender por ese nexo causal. La sentencia 52/2003, de 4 de febrero, de la Audiencia Provincial de Cantabria, señaló que consiste en que esa situación sea consecuencia del incumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes de protección, regulados en los Arts. 154 y 269 CC y que comprenden esencialmente los deberes de alimentar al menor, velar por él, tenerlo en su compañía, educarle y procurarle una formación integral.

Si se priva a los menores de esa necesaria asistencia moral o material por el incumplimiento (o cumplimiento inadecuado) –tanto si es voluntario como involuntario o negligente– de los deberes de los padres (tutores o guardadores) nos encontraremos ante una situación de desamparo; en ese caso, la entidad pública encargada de la protección de los menores estará autorizada, y legalmente obligada, a declarar el desamparo, asumiendo la tutela automática del menor en aras a su debida protección y poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal (Art. 172.1 CC).

martes, 24 de abril de 2012

Medioambiente (VII): El derecho humano al suministro de agua

Abrir el grifo para lavarnos los dientes, fregar los platos, poner una lavadora, regar las plantas o tirar de la cadena son gestos tan habituales en nuestra rutina diaria que ya no les damos ninguna importancia; sin embargo, la ONU calcula que unos 2.600.000.000 de personas –más de un tercio de la población mundial– no tienen redes de saneamiento y, peor aún, que unos 884.000.000 de seres humanos carecen de agua potable. Desde que el 6 de mayo de 1968, el Consejo de Europa aprobó la Carta del Agua –una declaración de principios donde se afirmaba que No hay vida sin agua. El agua es un tesoro indispensable para toda actividad humana y que El agua no es inagotable– diversos instrumentos de Derecho Internacional comenzaron a proteger este elemento bajo distintos puntos de vista: aprovechamientos hidroeléctricos, uso de los cursos fluviales navegables; administración de los recursos hídricos, incidencia en la salud… hasta comprometerse a reducir a la mitad para 2015 la proporción de personas que no tienen acceso al agua potable o que no pueden pagarla y la proporción de personas que no tienen acceso a servicios básicos de saneamiento, de conformidad con lo acordado en uno de los Objetivos de Desarrollo del Milenio.

En el marco de las Naciones Unidas, la Resolución 64/292 de la Asamblea General, de 3 de agosto de 2010, reconoció la importancia de disponer de agua potable y saneamiento en condiciones equitativas como componente esencial del disfrute de todos los derechos humanos; un par de meses más tarde, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU afirmó el 6 de octubre que el derecho humano al agua potable y el saneamiento se deriva del derecho a un nivel de vida adecuado y está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud física y mental, así como al derecho a la vida y la dignidad humana.

En el ámbito regional europeo, una declaración de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, de 25 de enero de 2012, reiteró su llamamiento a que todas las autoridades del Viejo Continente reconozcan el derecho de acceso al agua potable y al saneamiento –right to sanitation, en inglés– como un Derecho Humano Fundamental y a que actúen con determinación para que este derecho se haga realidad.

lunes, 23 de abril de 2012

La norma del DIN A4

Con la idea de aprovechar al máximo el papel para que no se desperdiciara ninguna parte de cada pliego, el matemático Walter Porstmann (1886-1959), del Instituto Alemán de Normalización (Deutsches Institut für Normung; es decir: DIN) creó en agosto de 1922 una norma técnica estándar –la DIN 476– para dar un formato proporcional a los distintos tamaños del papel que, con el tiempo, se acabó utilizando en toda Europa. Partiendo del metro cuadrado del DIN A0 (84,1 cm de ancho por 118,9 cm de largo), esta medida se fue dividiendo para establecer las siguientes: de este modo, el DIN A1 es la mitad del A0; el DIN A2, la mitad del A1... y sucesivamente hasta llegar al DIN A8; pero, sin duda, la medida estándar que más solemos utilizar es el popular DIN A4 (21 x 29,7 cm.).

En España, las normas DIN de nuestro país se denominan UNE (sencillo acrónimo de Una Norma Española) y las establece AENOR (Asociación Española de Normalización y Certificación), entidad que designó la Orden Ministerial de 26 de febrero de 1986, de acuerdo con el Real Decreto 1614/1985, de 1 de agosto, y reconocida por la disposición adicional primera del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. En Europa, las normas proceden del CEN (Comité Europeo de Normalización) e, internacionalmente, existen las muy conocidas normas ISO [del Organismo Internacional de Normalización (International Organization for Standardisation)].

viernes, 20 de abril de 2012

Los matrimonios de complacencia

Aunque los enlaces simulados son tan antiguos que incluso se han documentado algunos casos en la Antigua Roma, en España se convirtieron en una práctica habitual a mediados de los años 90, en pleno desarrollo económico, al tiempo que se producían las primeras oleadas masivas de inmigrantes; en ese contexto, el fenómeno de los matrimonios de complacencia se acabó convirtiendo –según la Dirección General de los Registros y del Notariado– en una realidad en creciente aumento en nuestro país. Una Instrucción de la DGRN de 31 de enero de 1996 los definió como los enlaces que suelen celebrarse a cambio de un precio: un sujeto –frecuentemente, aunque no siempre, un ciudadano extranjero– paga una cantidad a otro sujeto –normalmente, aunque no siempre, un ciudadano español– para que éste último acceda a contraer matrimonio con él, con el acuerdo, expreso o tácito, de que nunca habrá «convivencia matrimonial auténtica» ni «voluntad de fundar y formar una familia», y de que, pasado un año, u otro plazo convenido, se instará la separación judicial o el divorcio. El propósito de estas bodas es llevar a cabo un claro fraude de ley para que uno de los sujetos se beneficie de las consecuencias legales que tiene la institución matrimonial en el campo de la nacionalidad y de la extranjería, mediante un enlace que, para el Derecho español es inválido por falta de verdadero consentimiento matrimonial (Arts. 45 y 73.1º CC).

En el ámbito europeo, además de la Resolución del Consejo de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos, diversos países de nuestro entorno –como Francia, Reino Unido, Bélgica u Holanda– han establecido nuevos procedimientos de control para luchar contra el fraude de los mariage de complaisance o marriage of convenience (también llamados, matrimonios blancos; apropiación directa del francés mariage blanc con el que se conoce, coloquialmente, a los matrimonios que no se consuman) y evitar que se pueda obtener la nacionalidad o la residencia legal de forma indebida mediante mecanismos de falsificación documental, simulación de matrimonios o reconocimientos falsos de filiación.

En España, los tres objetivos más usuales entre los cientos de casos que llegan a conocimiento de la DGRN cada año son:
  1. Adquirir la nacionalidad española de modo acelerado [el cónyuge del ciudadano español goza de una posición privilegiada para la adquisición de la nacionalidad española (Art. 22.2 CC): basta un año de residencia en España por parte del sujeto extranjero siempre que sea una residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición (Art. 22.3 CC)].
  2. Lograr un permiso de residencia en España [el extranjero que ostenta la nacionalidad de un tercer Estado no miembro de la Unión Europea ni del Espacio Económico Europeo y que sea cónyuge de un ciudadano español, goza del derecho a residir en España, siempre que los cónyuges no estén separados de derecho]; y
  3. Conseguir la reagrupación familiar de nacionales de terceros Estados.

La mencionada Instrucción de la DGRN se muestra muy rotunda al señalar que desde una perspectiva de estricto Derecho Privado, estos matrimonios de complacencia son «falsos matrimonios». No son válidos, sino «nulos de pleno derecho», porque (…) alteran el sentido de la institución matrimonial, pues no hay verdadera voluntad de constituir un matrimonio como «unión conyugal y comunidad de vida entre los esposos dirigida a formar una familia».

¿Tienen consecuencias penales estos matrimonios blancos? Para la sentencia 4489/1997, de 9 de julio, del Tribunal Supremo, los matrimonios de complacencia, los matrimonios interesados o los matrimonios de conveniencia no pueden dar lugar a falsedad alguna, ni en el celebrante ni en los contrayentes, aunque uno y otro conozcan y consientan las particularidades del acuerdo, del interés o de la ventaja que se quiere obtener con tal unión. Podrá tratarse de un ilícito civil con consecuencias civiles y matrimoniales, mas nunca llegar a la incriminación de tal conducta en el contexto del Código Penal (como citó también la STS 4171/2006, de 5 de julio).
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