miércoles, 3 de octubre de 2012

La regulación de las «cajas negras»

El anexo del Reglamento (CE) nº 859/2008, de la Comisión, de 20 de agosto de 2008 –que modificó el anterior Reglamento (CEE) nº 3922/91, del Consejo– establece los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos comunes aplicables en la Unión Europea al transporte comercial por aeronaves, basándose en la armonización adoptada por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA), llamados Joint Aviation Requirements for Commercial Air Transportation (Aeroplanes) (JAR-OPS 1). En concreto, el OPS 1700 es el que se refiere a los registradores de voz de cabina de vuelo –que es como se denomina a las cajas negras de los aviones– y que, curiosamente, no son negras sino de un intenso color naranja fosforescente para reflejar la luz y que se puedan localizar con facilidad en caso de accidente aéreo.

Esta disposición indica los requisitos que deben cumplir dichos registradores (Cockpit Voice Recorder, en inglés) para grabar: 1) Las comunicaciones de voz transmitidas o recibidas por radio en la cabina de vuelo; 2) El sonido ambiente de la cabina de vuelo, incluidas, sin interrupción, las señales auditivas recibidas desde cada micrófono de brazo y de máscara que se utilice; 3) Las comunicaciones de voz de los miembros de la tripulación de vuelo cuando usen el sistema de interfono del avión en la cabina de vuelo; 4) Las señales de voz o audio que identifiquen las ayudas a la navegación o aproximación recibidas a través de un auricular o altavoz, y 5) Las comunicaciones de voz de los miembros de la tripulación de vuelo cuando utilicen el sistema de comunicación a los pasajeros, si está instalado en la cabina de vuelo.

Asimismo, el registrador de voz de cabina de vuelo tendrá que poder conservar la información registrada, como mínimo, durante las últimas 2 horas de funcionamiento (excepto en el caso de los aviones con una masa máxima certificada de despegue inferior o igual a 5.700 kg, en los cuales este período se podrá reducir a 30 minutos). Comenzará a registrar dicha información automáticamente antes de que el avión se esté moviendo por su propia potencia y continuar registrando hasta la terminación del vuelo, cuando el avión ya no sea capaz de moverse por su propia potencia. Además, según la disponibilidad de energía eléctrica, el registrador de voz de cabina de vuelo deberá comenzar a registrar tan pronto como sea posible durante las comprobaciones de cabina, antes del arranque de los motores en el inicio del vuelo y hasta las comprobaciones de cabina inmediatamente posteriores a la parada de los motores al final del vuelo. Finalmente, la caja negra deberá ir dotada de un dispositivo que facilite su localización en el agua.

En los barcos, el Art. 10 del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo, regula los denominados sistemas registradores de datos de la travesía (RDT)Voyage Data Recorder (VDR), en inglés– estableciendo que: 1. La Administración marítima exigirá y verificará, mediante controles e inspecciones, que los buques que hagan escala en un puerto español estén equipados con un sistema registrador de datos de la travesía (RDT). 2. Los datos obtenidos por un sistema RDT se pondrán a disposición de la Administración marítima española y de los órganos competentes de cualquier otro Estado miembro afectado por una investigación llevada a cabo a raíz de un accidente que haya ocurrido en aguas marítimas españolas y serán analizados por la Comisión permanente de investigación de siniestros marítimos, cuyas conclusiones se harán públicas lo antes posible. La regulación internacional de los RDT se encuentra en las normas de funcionamiento previstas en la Resolución A.861(20) de la Organización Marítima Internacional (OMI) y las normas de ensayo definidas en la norma nº 61.996 de la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI).

Por su parte, en los trenes, las cajas negras se llaman registradores de datos y se regulan en diversas resoluciones de la Dirección General de Ferrocarriles, para la asistencia a los técnicos responsables de la investigación de accidentes ferroviarios.

martes, 2 de octubre de 2012

Los derechos que se leen al detenido

Desde finales de los años 60, los policías de Estados Unidos leen la famosa Declaración Miranda a todos los detenidos: Cualquier cosa que diga podrá ser usada en su contra ante un tribunal. Tiene derecho a consultar a un abogado y a tenerlo presente cuando sea interrogado por la policía. Si no puede permitirse contratar a un abogado, le será asignado uno de oficio para representarle… Pero, ¿qué ocurre en España? El Art. 17.3 de la Constitución establece que Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca. Para desarrollar este derecho fundamental en materia de asistencia letrada al detenido y al preso, se aprobó la Ley Orgánica 14/1983, de 12 de diciembre, que dio nueva redacción al Art. 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (norma que se ha modificado en, al menos, veintinueve ocasiones desde que se aprobó la primera versión en aquel lejano 14 de septiembre de 1882).

Ese artículo establece que: Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:
a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.
b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
c) Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio.
d) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.
e) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se; trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano.
f) Derecho a ser reconocido por el Médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.

Esta entrada es la número 500 de este blog de anécdotas y curiosidades jurídicas.

lunes, 1 de octubre de 2012

El marco jurídico de los procuradores de los tribunales

Si hace unos días hablábamos del origen y los antecedentes históricos de esta profesión, su ejercicio se regula en el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, aprobado por el Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, donde se les define (Art. 3) como quienes, válidamente incorporados a un Colegio: 1. Se encargan de la representación de sus poderdantes ante los Juzgados y Tribunales de cualquier orden jurisdiccional. 2. Se encargan del fiel cumplimiento de aquellas funciones o de la prestación de aquellos servicios que, como cooperadores de la Administración de Justicia, les encomienden las leyes. Entre las funciones de los procuradores figura: seguir el proceso judicial y estar pendientes de todos los pasos, manteniendo informados tanto al cliente como a su abogado; responsabilizarse de todos los trámites (recibe y firma los emplazamientos, citaciones, notificaciones, etc. y asiste a todas las diligencias y actos necesarios del pleito en representación y a favor de su cliente); transmitir al abogado todos los documentos e instrucciones que lleguen a sus manos; y pagar los gastos que se generan a instancia del cliente, documentándolos.

Tanto a ellos como a los letrados, se les aplica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales; una norma que busca lograr unos profesionales capacitados no sólo porque tengan un título universitario sino porque puedan actuar ante los tribunales de justicia y realizar las demás actividades de asistencia jurídica. La ley trata de asegurarles una formación práctica que garantice –objetivamente– su capacidad para que presten la asistencia jurídica prevista en la Constitución. Aunque los procuradores y los abogados coinciden en que ambos deben poseer la carrera de Derecho, haberse colegiado y jurado su cargo y estar al tanto de sus cuotas y cargas; las diferencias son –aparte de sus funciones– que el abogado cobra unos honorarios (cada Colegio establece unos baremos orientativos; con lo cual, pueden ser diferentes en Lorca o Ferrol) mientras que los procuradores cobran unos aranceles que aprueba el Ministerio de Justicia, y que son idénticos para toda España; asimismo, los abogados colegiados pueden ejercer en todo el país mientras que, en principio, los procuradores sólo podían actuar en una demarcación territorial (Art. 13 de su Estatuto), pero este precepto fue anulado por la sentencia 331/2009, de 21 de enero, del Tribunal Supremo. La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, puso fin a la característica territorialidad de los procuradores, regulando su libertad de establecimiento para que, una vez colegiado (en su domicilio profesional o principal) puedan ejercer en cualquier lugar de España.

En cuanto a la intervención del procurador, el Art. 23.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que fue añadido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre) establece que: El procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Secretario judicial. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales. Esta última línea declara que el ejercicio profesional de la abogacía y la procura son incompatibles.

PD: el desarrollo reglamentario de la mencionada Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura, se llevó a cabo mediante el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, derogado por el vigente Real Decreto 64/2023, de 8 de febrero.

viernes, 28 de septiembre de 2012

El límite para pagar con monedas

La Ley de la Moneda de Canadá (Currency Act), de 1985, establece una serie de limitaciones a la hora de efectuar el pago en metálico cuando el comprador quiere abonar su importe en efectivo. En la Parte I de esta norma –después de establecer que la unidad monetaria del país es el dólar, que cada uno se divide en cien centavos y que el dinero lo emite la Real Casa de la Moneda (Royal Canadian Mint)– los Arts. 8 y 9 regulan las monedas de curso legal, limitando el pago con ellas cuando alcanzan ciertas cantidades, de modo que, por ejemplo, no se le pueden entregar al vendedor más de diez dólares en calderilla cuando el precio sea superior a 40 dólares; asimismo, el Art. 8.2º prevé otras situaciones similares para compras inferiores a 40, 25, 10 y 5 dólares en las que, respectivamente, no se podrán emplear monedas cuyo importe equivalga a 2$, 1$, 10 y 5 centavos. El tercer párrafo de este artículo también puntualiza que, a los efectos de los anteriores preceptos, se considera que efectuar varios pagos el mismo día, por la misma persona y al mismo vendedor, son un único pago y se le aplicarán esas limitaciones.

Esta norma canadiense suele mencionarse tanto en foros de viajes (con recomendaciones para que los turistas no se lleven sorpresas) como en portales sobre excentricidades y, en ambos casos, la consideran una de las leyes más extrañas del mundo; cuando, en realidad, en España –y en Europa, en general– también disponemos de un precepto análogo.

El Art. 11 del Reglamento (CE) nº 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro establece lo siguiente: A partir del 1 de enero de 2002 los Estados miembros participantes acuñarán monedas denominadas en euro o en cent que se ajusten a las denominaciones y especificaciones técnicas que el Consejo podrá establecer de conformidad con lo dispuesto en la segunda frase del apartado 2 del Art. 105 A del Tratado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 15, éstas serán las únicas monedas de curso legal en todos estos Estados miembros. Excepto la autoridad emisora y las personas expresamente designadas por la legislación nacional del Estado miembro emisor, ninguna parte estará obligada a aceptar más de cincuenta monedas en cada pago. Este precepto fue modificado por el Reglamento (CE) nº 2169/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, pero mantuvo su esencia: ninguna parte estará obligada a aceptar más de 50 monedas en un único pago.

La redacción española, sin embargo, resulta algo más ambigua. El Art. 5 de la Orden EHA/2472/2009, de 8 de septiembre, por la que se acuerda la emisión, acuñación y puesta en circulación de monedas en euros destinadas a la circulación de 1 y 2 euros y 1, 2, 5, 10, 20 y 50 cents regula el ampuloso poder liberatorio de las monedas, señalando que éstas serán admitidas sin limitación alguna en las cajas públicas, y entre particulares, de conformidad con el Art. 11 del Reglamento (CE) número 974/98 del Consejo, de 3 de mayo, sobre la introducción del euro, en la redacción dada por el Reglamento (CE) número 2169/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 974/98 sobre la introducción del euro, nadie estará obligado a aceptar más de 50 monedas en cada pago.

Echando en falta el uso de alguna conjunción como “aunque” o “pero” en su redacción, de la lectura de la Orden Ministerial se puede deducir que esa admisión “sin limitación alguna”, en realidad, sí que está limitada a las 50 monedas en cada pago. Ante la duda, debemos tener en cuenta que un Reglamento de la Unión Europea es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Por razones de seguridad jurídica, la normativa nacional debería coordinarse debidamente con la comunitaria; en todo caso, si alguien quisiera protestar simbólicamente, por ejemplo, pagando una multa de tráfico de 200 euros, con una bolsa llena de monedas de 1, 2 y 5 céntimos de euro, la Administración puede invocar aquel Reglamento europeo y no admitir más de cincuenta monedas en un solo pago, aunque éstas sean de curso legal.

jueves, 27 de septiembre de 2012

Los instrumentos financieros complejos

Cuando una pareja firmó un contrato de cobertura de tipo de interés con la Caja de Ahorros del Penedés, en julio de 2008, y más tarde comprobó que aquel instrumento financiero no era precisamente lo que ellos pensaban –querían estabilizar el coste de un préstamo hipotecario; no realizar apuestas financieras abstractas– demandaron a esa entidad catalana ante un Juzgado de Badalona (Barcelona) para que el órgano judicial declarase la nulidad de aquel contrato y les devolviera sus prestaciones por error invalidante en relación al objeto; y, en caso subsidiario, por abusividad de determinadas cláusulas; pero el juez aplicó el Código Civil y absolvió a la Caja. Los afectados interpusieron un recurso de apelación que resolvió una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona [SAP B 11913/2011, de 12 de diciembre] muy interesante porque afirmó que aquellos principios de la legislación civil han venido siendo sustituidos por una legislación especial que, en atención a las circunstancias de una de las partes del contrato o de la naturaleza de este, o ambas cosas, exige a una de las partes determinado comportamiento que restringe la autonomía de la voluntad.

En esta ocasión, a los recurrentes se les podría haber aplicado la normativa de defensa de los consumidores y usuarios; pero aquel contrato se enmarcaba en los Arts. 78, 79 y 79 bis de la Ley de Mercado de Valores. Estos rigurosos preceptos –en especial, el último– establecen el deber de información: A los clientes (…) se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada (…) de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. En este caso, la información que se facilitó a los clientes de la Caja no fue correcta ni en el aspecto formal ni en el material.

El motivo que alegaron los demandantes –el denominado error en la esencia del contrato– está empezando a formar un sólido y coherente criterio en la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, al considerar que en este tipo de negocios, el carácter de excusabilidad del error tiene que conjugarse precisamente con el requerimiento legal de una información rigorizada que no se dio en este supuesto; por lo que estimó la apelación, declaró la nulidad por error sustancial del contrato y la Caja de Ahorros fue condenada a entregarles más de 8.000 euros.

En cambio, un mes más tarde, la misma Audiencia barcelonesa [SAP B 1/2012, de 26 de enero] desestimó la apelación de la sociedad GeC, S.L. contra Bankinter, que también había solicitado la declaración de nulidad de un contrato de permuta de tipos de interés (swap o clip) por el carácter abusivo de las cláusulas, al entender que el administrador de la empresa había adquirido con carácter previo a la suscripción del contrato un grado de conocimiento suficiente sobre las características, funcionamiento y repercusiones del mismo. En este supuesto, nada induce a pensar que el contrato no fuera adecuado o no sirviera al fin perseguido (…), y así debió representárselo el administrador de la parte actora tras el período de negociaciones con los empleados de Bankinter y sobre todo con la experiencia adquirida tras el primer contrato, suscrito un año antes. En este contexto no cabe imputar a la entidad financiera haber inducido a error al contratar, ni es apreciable por parte de la actora un error excusable, por lo menos no se ha probado; es decir, la empresa contaba con un administrador que, por su formación y ocupación profesional –a diferencia de la pareja del primer supuesto– sí que se le presupone un conocimiento sobre estos instrumentos.

La lectura práctica que ofrecen estas dos sentencias es, como ha señalado el abogado José María Paños, en el número 43 de la revista CONT4BL3, que si una persona no es una experta en contratos financieros, no le explicaron bien en qué consistía, no se le hicieron los test de idoneidad y conveniencia y se lo han “colado” como un seguro, podemos animarle a que demande a la entidad bancaria con ciertas probabilidades de salir victoriosos.

miércoles, 26 de septiembre de 2012

La involución del Derecho a la Propiedad

Suele decirse que este derecho es algo innato al ser humano porque los bebés, antes de saber decir papá o mamá, aprenden a decir mío. Desde el punto de vista jurídico, en la segunda mitad del siglo XVIII, los medios de adquirir y poseer la propiedad eran considerados como uno de los derechos innatos de los hombres, que, cuando entran en estado de sociedad, no se les puede privar o desposeer de ellos. Así se expresaba el Art. 1 de la pionera Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia, de 1776. Poco después, en París, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, reconoció como inviolable y sagrado el Derecho de Propiedad, en su último precepto, el XVII. Con esos precedentes, no es de extrañar que el liberalismo de las Cortes de Cádiz de 1812 otorgase a la propiedad el mismo valor que a la libertad o a la igualdad: la Nación española está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas (…) la propiedad (Art. 4). Desde entonces, este Derecho se ha convertido en un buen ejemplo de cómo puede involucionar un valor que llegó a ser fundamental.

En 1948, la ONU reconoció el Derecho de toda persona a la propiedad individual y colectivamente, y a que nadie será privado arbitrariamente de ella, en el Art. 17 DUDH. Dos años más tarde, la Convención de Roma –Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 1950– no incluyó la protección de la propiedad en su articulado sino en el Art. 1 del Protocolo 1, de 1952, para asegurar la garantía colectiva de derechos y libertades distintos de los que ya figuraban en aquel Convenio: Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional. Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de dictar las leyes que estimen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos, de otras contribuciones o de las multas. Aun así, la jurisprudencia de la Corte de Estrasburgo considera que tanto la Convención como sus protocolos forman un único conjunto.

La violación del P1-1 –en el argot del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Art. 1º del Protocolo 1– comenzó a enjuiciarse indirectamente en el caso Marckx contra Bélgica, de 13 de junio de 1979 y, plenamente, en el Sporrong & Lönnroth contra Suecia, de 23 de septiembre de 1982, al considerar que la injerencia del poder público en el derecho a la propiedad privada de los demandantes constituyó una medida desproporcionada (sentencia ampliamente citada por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo). Hoy en día, el P1-1 es uno de los preceptos más invocados ante la Corte europea.

En España, a diferencia de lo que ocurrió con La Pepa en 1812, la Constitución de 1978 ya no proclamó el derecho a la propiedad privada dentro de los Derechos Fundamentales (Arts. 15 a 29) sino entre los derechos y deberes de los ciudadanos (Arts. 30 a 38); en concreto, en el Art. 33. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado que este segundo grupo también son derechos fundamentales pero sin el régimen especial de garantías del primero. En la práctica, esta “segunda división” significa que su contenido se puede desarrollar mediante una ley ordinaria (no hace falta la reserva de ley orgánica), que no requiere ningún procedimiento especial para ser modificado y que tampoco se le aplican ni el amparo judicial (no se puede invocar directamente ante los tribunales sino que debe ser desarrollado por una ley y sería ésta la que se podría recurrir ante la justicia ordinaria) ni el amparo constitucional.

martes, 25 de septiembre de 2012

La ley que prohibió los chicles en Singapur

Esta pequeña república del Sudeste asiático es una próspera isla que alcanzó su independencia de Gran Bretaña en 1963 y del resto de la vecina Malasia en 1965. Desde entonces, la Ciudad de los Leones (Singapur, en sánscrito) ocupa un privilegiado lugar entre los países del mundo con mayor Índice de Desarrollo Humano (en los informes de la ONU de 2011, la sitúan en el puesto 26º; tres por detrás de España); pero si esta Ciudad-Estado –que guarda ciertas similitudes con Mónaco– se ha hecho famosa en todo el mundo, desde el punto de vista jurídico, ha sido por la severidad de algunas de sus normas como la conocida Smoking (Prohibition in Certain Places) Act, de 1992, que prohibió fumar en diversos locales y vehículos con multas que podían alcanzar hasta los 1.000 dólares singapurenses (al cambio, unos 630 euros); y, sobre todo, por su curiosa ley que prohibió la importación y venta de chicles.

El mismo año que se prohibió el tabaco, siendo Primer Ministro el economista Goh Chok Tong, entró en vigor la Singapore Statute Chapter 57, the Control of Manufacture Act que, desde entonces, ha sido revisada y enmendada en diversas ocasiones. En sus dos anexos, esta ley de control de productos mantiene la prohibición de importar y vender ciertos bienes, materias primas y artículos como las cervezas, las cervezas negras (stout), los cigarros, las cerillas, determinados productos de acero y los chicles. En concreto, el apartado 10 del anexo I prohíbe tanto los chicles como las gomas de mascar o cualquier otra sustancia análoga, salvo que tengan un uso medicinal, de acuerdo con la Medicines Act, de 1975, o formen parte de una receta médica o cosmética (de acuerdo con la excepción prevista en el capítulo 54 de la mencionada Ley de las Medicinas). El importador o vendedor de chicles puede llegar a ser sancionado con una multa de hasta 50.000 dólares de Singapur (31.559 euros).

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