viernes, 29 de noviembre de 2019

Los Principios de Washington sobre Arte Confiscado por los Nazis

Aunque no existen cifras rigurosas sobre las obras de arte y los bienes artísticos y culturales que fueron confiscados o robados por los nazis durante la II Guerra Mundial, un informe del Parlamento Europeo [2017/2023(INI), de 13 de diciembre de 2018] se hizo eco de los datos aportados por algunos expertos –como Jonathan Petropopoulos, Ronald Lauder o la Conferencia sobre Reclamaciones de la WJRO (World Jewish Restitution Organization u Organización Mundial Judía de Restitución)– para calcular que durante aquel conflicto armado se robaron alrededor de 650.000 obras de arte y que seguían sin aparecer 11.000 piezas de arte valoradas entre 10.000 y 30.000 millones de dólares. Situación que, con el paso del tiempo, se va agravando porque –de acuerdo con la opinión del ponente de ese Informe, el europarlamentario checo Pavel Svoboda– El problema de los bienes culturales saqueados, expoliados en tiempo de guerra mediante actos violentos, confiscaciones o transacciones o subastas aparentemente legales, sigue formando parte de la historia humana. Los saqueos en épocas coloniales, así como los saqueos en Siria e Irak, siguen siendo un grave problema.

La Unión Europea comenzó a plantearse las consecuencias derivadas de aquel saqueo de obras de arte y objetos de importancia cultural con la aprobación de la Directiva 93/7/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro. En aquel momento, se planteó establecer un sistema que permita a los Estados miembros obtener la restitución a su territorio de los bienes culturales que estén clasificados dentro del patrimonio nacional (…) y que hayan salido de su territorio en infracción de las disposiciones nacionales (…). Su objetivo era garantizar la restitución física de los bienes culturales al Estado miembro de cuyo territorio hubieran salido de forma ilegal, con independencia de los derechos de propiedad sobre dichos bienes.


Los años 90 concluyeron con la adopción de dos resoluciones del Parlamento Europeo: sobre la restitución de los bienes confiscados a las comunidades judías, de 14 de diciembre de 1995, y sobre la devolución de los bienes de las víctimas del Holocausto, de 16 de julio de 1998. Con el cambio de siglo, la eurocámara aprobó una nueva resolución de 17 de diciembre de 2003 sobre un marco jurídico para la libre circulación de bienes en el mercado interior cuyo título de propiedad es susceptible de ser cuestionado, y la posterior Directiva 2014/60/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro.

Salvo estas disposiciones comunitarias, más genéricas que concretas, Svoboda concluyó su informe recordando que la Unión Europea no ha prestado suficiente atención a la restitución de obras de arte y bienes culturales expoliados, robados u obtenidos de forma ilícita; y que, en el ámbito internacional, no existen normas armonizadas sobre conflictos de jurisdicción con relación a esta cuestión específica.

Tras finalizar la II Guerra Mundial, la UNESCO uno de los quince organismos especializados de las Naciones Unidas– adoptó primero la Convención de La Haya de 14 de mayo de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado; y, después, la Convención de 17 de noviembre de 1970 sobre las Medidas que deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales.

Como complemento, junto a estos tratados internacionales, la UNESCO pidió a UNIDROIT –una organización intergubernamental independiente que estudia las necesidades y los métodos para modernizar, armonizar y coordinar el derecho privado– que desarrollara un tratamiento uniforme en cuanto a la restitución de objetos culturales robados o ilícitamente exportados que permite proceder con las demandas directamente a través de tribunales nacionales. El resultado fue el Convenio de UNIDROIT de 24 de junio de 1995 sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados Ilícitamente.


Tres años más tarde, el 3 de diciembre de 1998, 44 Estados participaron en una conferencia que se celebró en la capital de Estados Unidos [la Washington Conference on Holocaust Era Assets] donde volvió a plantearse a nivel internacional la cuestión de la investigación sobre la procedencia y la restitución de las obras de arte a sus legítimos propietarios de antes de la guerra o a sus herederos porque actualmente, la práctica internacional se caracteriza por la falta de transparencia: a menudo, los casos se resuelven y las obras se «lavan», en un acuerdo confidencial sin argumentación jurídica, según el mencionado informe del Parlamento Europeo de 2018.

El resultado fueron los once Principios de la Conferencia de Washington sobre Arte Confiscado por los Nazis –o, simplemente, los “Principios de Washington”– que trataron de aunar tanto las diversas normativas nacionales como los distintos sistemas jurídicos existentes en el mundo para ayudar a resolver los problemas relacionados con el arte confiscado por el régimen nazi y proceder a la restitución de estos bienes inmuebles. Conviene recordar que los once Washington Principles on Nazi-Confiscated Art no son vinculantes; de hecho, España asistió a la Conferencia de 1998 y no ha dado ningún paso para implementarlos en nuestro ordenamiento jurídico.

Los Principios de Washington disponen que (traducción propia del inglés):
  1. Se debe identificar el arte que fue confiscado por los nazis y no lo hayan restituido posteriormente.
  2. Los registros y archivos relevantes deben estar abiertos y ser accesibles para los investigadores, de acuerdo con las directrices del Consejo Internacional de Archivos.
  3. Deben disponerse los recursos y el personal para facilitar la identificación de todo el arte que los nazis hayan confiscado y no lo hayan restituido posteriormente.
  4. Al establecer que una obra de arte fue confiscada por los nazis y no se restituyó posteriormente, se deben tener en cuenta posibles lagunas o ambigüedades en su procedencia a la luz del paso del tiempo y las circunstancias de la era del Holocausto.
  5. Se deben llevar a cabo todos los esfuerzos posibles para publicitar el arte que se descubrió que fue confiscado por los nazis y no restituido con posterioridad para identificar a sus propietarios anteriores a la guerra o sus herederos.
  6. Se deben hacer esfuerzos para establecer un registro central de dicha información.
  7. Los propietarios de antes de la guerra y sus herederos deberían ser alentados a presentarse y reclamar las obras de arte que fueron confiscadas por los nazis y que no se les restituyeron posteriormente.
  8. Si se puede identificar a dichos propietarios o a sus herederos, se deben tomar medidas rápidamente para lograr una solución justa, reconociendo que esto puede variar según las circunstancias que rodean cada caso específico.
  9. Si no se puede identificar a dichos propietarios o sus herederos se deben tomar medidas rápidamente para lograr una solución justa y equitativa.
  10. Las comisiones u otros organismos establecidos para identificar el arte confiscado por los nazis y para ayudar a abordar los problemas de propiedad deben tener una composición de miembros equilibrada.
  11. Se alienta a las naciones a desarrollar procesos nacionales para implementar estos principios, particularmente en lo que se refiere a mecanismos alternativos de resolución de disputas para resolver problemas de propiedad.

Desde su aprobación, los once Principios de Washington han sido desarrollados por la Declaración del Foro de Vilna de 2000 y la Declaración de Terezín de 2009.

miércoles, 27 de noviembre de 2019

La norma que creó la Legión

La conveniencia de utilizar todos los elementos que pueden contribuir a disminuir los contingentes de reclutamiento en nuestra Zona de protectorado en Marruecos, inclina al Ministro que suscribe [en referencia a José Villalba, Ministro de la Guerra] a aconsejar, como ensayo, la creación de un Tercio de extranjeros, constituido por hombres de todos los países que voluntariamente quieran filiarse en él para prestar servicios militares, tanto en la Península como en las distintas Comandancias de aquel territorio. Con ese objetivo, a propuesta del Consejo de Ministros, el 28 de enero de 1920, el rey Alfonso XIII aprobó el breve Real decreto creando una unidad militar armada, que se denominará Tercio de Extranjeros, que incluía un único artículo: Con la denominación de Tercio de extranjeros se creará una unidad militar armada, cuyos efectivos, haberes y reglamento por que ha de regirse serán fijados por el Ministro de la Guerra. Para llevarlo a la práctica, el 1 de septiembre de ese mismo año se adoptó el Real decreto disponiendo se proceda a la organización de un Tercio de extranjeros, y que el Ministro de este Departamento fije los efectivos, haberes y Reglamento por que ha de regirse. Aquel “Tercio de extranjeros” fue el origen de la actual Legión.

Para el historiador Luis E. Togores: El entonces coronel Millán Astray, fundador y primer jefe de la Legión Española pensaba nutrir su Tercio de Extranjeros con todos los exsoldados, aventureros y parados surgidos del final de la Gran Guerra (...). La Legión admitió hombres entre dieciocho y cuarenta años, con una soldada de 4 pesetas y 10 céntimos diarios con una prima de enganche de 350 pesetas. El 20 de septiembre de 1920 se alistó el primer legionario Marcelo Villeval Gaitán, un ceutí de treinta años que llegó a brigada y que murió en combate durante el desembarco de Alhucemas [TOGORES, L. E. Historia de la Legión Española. Madrid: La Esfera de los Libros, 2016, pp. 74 y 77].

Pinacografía: Augusto Ferrer-Dalmau | Columna legionaria (s. XX).

lunes, 25 de noviembre de 2019

La regulación de las infraestructuras críticas

El Art. 2.a) de la Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección, define el concepto de «infraestructura crítica» como: el elemento, sistema o parte de este situado en los Estados miembros que es esencial para el mantenimiento de funciones sociales vitales, la salud, la integridad física, la seguridad, y el bienestar social y económico de la población y cuya perturbación o destrucción afectaría gravemente a un Estado miembro al no poder mantener esas funciones (pensemos, por ejemplo, en la red eléctrica de un país o el funcionamiento de su principal aeropuerto). A continuación, la normativa comunitaria especifica qué debemos entender por «infraestructura crítica europea» o «ICE»: la infraestructura crítica situada en los Estados miembros cuya perturbación o destrucción afectaría gravemente al menos a dos Estados miembros. La magnitud de la incidencia se valorará en función de criterios horizontales, como los efectos de las dependencias intersectoriales en otros tipos de infraestructuras.

Esta regulación de 2008 tuvo su origen en junio de 2004, cuando el Consejo Europeo solicitó a la Comisión que elaborase una estrategia global para mejorar la protección de estas infraestructuras, tras los terribles atentados de Madrid. Cuatro meses más tarde se adoptó la Comunicación sobre protección de las infraestructuras críticas en la lucha contra el terrorismo, en la que se formularon propuestas para mejorar la prevención, preparación y respuesta de Europa frente a atentados terroristas que afecten a infraestructuras críticas. Poco después, se aprobaron el Libro Verde sobre un Programa Europeo para la Protección de Infraestructuras Críticas (2005) y el posterior Programa Europeo de Protección de las Infraestructuras Críticas, «el PEPIC» (2007).

En esa misma línea, el Gobierno español ya emprendió por aquel entonces diversas actuaciones a nivel nacional, como la aprobación, por la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, de un primer Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas, de 7 de mayo de 2007, así como la elaboración de un primer Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas.



Para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva 2008/114/CE, España tuvo que transponer aquella norma europea a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas; y, un mes más tarde, la desarrolló el Reglamento de protección de las infraestructuras críticas [Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo].

Dentro de las prioridades estratégicas de la seguridad nacional, el preámbulo de la Ley justificó su regulación porque: (…) es cada vez mayor la dependencia que las sociedades tienen del complejo sistema de infraestructuras que dan soporte y posibilitan el normal desenvolvimiento de los sectores productivos, de gestión y de la vida ciudadana en general. Estas infraestructuras suelen ser sumamente interdependientes entre sí, razón por la cual los problemas de seguridad que pueden desencadenarse en cascada a través del propio sistema tienen la posibilidad de ocasionar fallos inesperados y cada vez más graves en los servicios básicos para la población. Una seguridad que, hoy en día, se enfrenta a nuevos desafíos y complejos riesgos generados, en gran medida, por la globalización, (…) entre los que se cuentan el terrorismo internacional, la proliferación de armas de destrucción masiva o el crimen organizado (…).

Su anexo identificó los 12 sectores considerados estratégicos: Administración, Espacio, Industria nuclear, Industria química, Instalaciones de investigación, Agua, Energía, Salud, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), Transporte, Alimentación y Sistema financiero y tributario. 

Junto a esta normativa específica, supletoriamente, nos encontramos con medio centenar de normas horizontales de naturaleza similar que también se vinculan con las infraestructuras críticas; por ejemplo, la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana; la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil o el Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información.

viernes, 22 de noviembre de 2019

Un ejemplo de retrocesión territorial: Ifni

Según el Diccionario del Español Jurídico, la retrocesión es la Acción de devolver a un Estado un territorio que previamente había cedido al Estado que lleva a cabo esa acción. En este tipo de supuestos, la consecuencia de la descolonización es, pura y simplemente, la retrocesión del territorio [1]. Un buen ejemplo lo encontramos en el singular Tratado por el que el Estado Español retrocede al Reino de Marruecos el territorio que éste le había previamente cedido en aplicación del artículo ocho del Tratado de Tetuán de 26 de abril de 1860, firmado en Fez el día 4 de enero de 1969. Su Art. 1 dispuso que: España retrocede a Marruecos en plena soberania el territorio de Ifni tal y como ha sido delimitado en los Tratados. El Gobierno marroquí sucederá al Gobierno español en todos los derechos y obligaciones en relación con el territorio que le corresponde en virtud de los Tratados.

Aquella retrocesión fue consecuencia de la petición de descolonización por parte de Marruecos a España en reuniones bilaterales, en Naciones Unidas [en especial, por la A/RES/2072(XX), de 16 de diciembre de 1965] y en foros africanos, y de una larga negociación entre gobiernos (…) pero la operación consistente en descolonizar Guinea [Ecuatorial] e Ifni a cambio de recuperar Gibraltar no dio el resultado apetecido [2].

Joaquín Domínguez Bécquer | La Paz de Wad-Ras (1870)

El territorio que se retrocedió en 1969 era el que Marruecos había cedido previamente a España en 1860. Su base jurídica era el señalado Art. VIII del Tratado de Paz y Amistad que firmaron el sultán Mohamed IV de Marruecos y la reina Isabel II de España en 1860: Su Majestad Marroquí se obliga a conceder a perpetuidad a Su Majestad Católica en la costa del Océano junto a Santa Cruz la pequeña, el territorio suficiente para la formación de un establecimiento de pesquería como el que España tuvo allí antiguamente. Ese enclave era Santa Cruz de la Mar Pequeña, un antiguo asentamiento de la Corona de Castilla, de finales del siglo XV.

Como recuerdan los documentos del propio Gobierno General de la Provincia de Ifni (*): (…) En 1934, se ocupó Ifni de forma pacífica. Desde 1946, Ifni y Sáhara formaron el Gobierno General de África Occidental Española.Tras la guerra de 1957-1958 contra Marruecos, España cedió todo Ifni a excepción de la posición de Sidi Ifni a Marruecos.Desde 1958 Ifni y Sáhara se convirtieron en provincias con un Estatuto especial, dirigidas cada una por un Gobierno General de la provincia (…); en referencia al Decreto de 10 de enero de 1958: El gobierno organiza los territorios españoles de África Occidental Española: “Art. 1º. Los territorios del África Occidental Española se hallan integrados por dos provincias, denominadas Ifni y Sahara Español”.

Durante los 109 que duró la soberanía española sobre tierras ifneñas, el motor real de la escasa actividad comercial eran las fuerzas armadas y los funcionarios civiles que habitaban la ciudad “artificial” de Sidi Ifni [su capital]. La dependencia del exterior era total. El territorio controlado por España se había convertido en un “gran almacén de municiones, provisiones y pertrechos”. Ifni era una “sangría sin contrapartida económica”. Sólo en complementos de sueldo, el enclave costaba al Estado un millón de pesetas al día. Militarmente el territorio carecía de valor, su defensa requeriría cuantiosos recursos y, en definitiva, podía convertirse en un factor de vulnerabilidad para España en caso de conflicto bélico [3].

PD: otros ejemplos más recientes han sido las retrocesiones de Hong Kong y Macao a la República Popular China en 1997 y 1999, respectivamente.

Citas: [1] GONZÁLEZ CAMPOS, J., SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L. y ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, P. Curso de Derecho Internacional Público. Madrid: Civitas, 2ª ed., 2002, p. 794. [2] RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, J. L. & SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Mª F. (Coord.). La necesidad de conocer África. Madrid: Dykinson y UCJC, 2017, p. 46. [3] CANO, A. Ifni (1957-1958). Sin memoria histórica. Sevilla: Punto Rojo, 2016, p. 195.

miércoles, 20 de noviembre de 2019

La excepcional sucesión «mortis causa» de un estanco

El Art. 45 del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolló la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se reguló el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre, dispone que: 1. La transmisión de la titularidad de las expendedurías podrá realizarse mortis causa o por actos inter vivos. (…) 4. Cuando se trate de sucesión mortis causa no será obstáculo para la designación del sucesor el hecho de no ostentar éste la plena capacidad de obrar, que deberá ser completada por quien ejerza la patria potestad o, en su caso, mediante la constitución del organismo tutelar correspondiente, que habrá de tener lugar con anterioridad a la toma de posesión del designado como sucesor.

A continuación, el Art. 46 desarrolla el ejercicio del derecho a la transmisión de la expendeduría, señalando que: 1. (…) en caso de transmisión mortis causa de la titularidad de la expendeduría (…) El titular deberá solicitar autorización para la transmisión al Comisionado para el Mercado de Tabacos especificando la identidad de la persona propuesta para sucederle. La designación obligatoriamente habrá de realizarse en documento público donde conste el valor del bien transmitido. 2. En el supuesto de transmisión mortis causa el sucesor, que habrá de ser designado en testamento o documento público, deberá realizar idéntica solicitud a la prevista en el párrafo anterior en el plazo de seis meses siguientes al fallecimiento. (…) 3. El Comisionado para el Mercado de Tabacos, hasta tanto dicte resolución definitiva en el expediente de sucesión mortis causa, podrá autorizar, cuando lo estime conveniente para el servicio público, que el designado o propuesto como sucesor continúe atendiendo provisionalmente la expendeduría.

Este Reglamento de 1999 derogó el anterior Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre, regulador de las actividades de importación y comercio mayorista y minorista de las labores de tabaco; que, a su vez, dejó sin vigencia la normativa previa: el Decreto 2547/1974, de 9 de agosto, sobre clasificación, provisión y transmisión de las expendedurías de tabacos y efectos timbrados.

Aquel mismo año también se había aprobado, un par de meses antes, el Decreto 2061/1974, de 27 de junio, sobre continuidad en el funcionamiento de las Administraciones de Loterías en caso de fallecimiento de sus titulares. Desde aquel momento, la transmisión de la titularidad de un estanco o de una administración de lotería tuvo un marco legal propio y específico; pero, hasta 1974, ambas compartieron una misma regulación: la Ley 168/1959, de 23 de diciembre, por la que se modificó el Patronato para la provisión de Expendedurías de Tabacos, Administraciones de Loterías y Agentes de Aparatos surtidores de gasolina que modificó la originaria Ley de 22 de julio de 1939 cuando, como recuerda su preámbulo, apenas terminada nuestra guerra civil fué dictada con el noble propósito de recompensar rápidamente a los héroes y a las víctimas de la Cruzada, ya directamente, ya a través de sus más próximos familiares, viudas e hijas.


Para lograr que las esas concesiones administrativas beneficiaran al mayor número de familias, su Art. 2.A) señaló el orden de prelación en el que: Tendrán derecho de preferencia a las Administraciones de Loterías y Expendedurías de la Compañía Arrendataria de Tabacos, las viudas y huérfanas solteras de los fallecidos en el frente de batalla o a consecuencia de heridas recibidas en el mismo; de los asesinados bajo la dominación marxista por su adhesión a la Causa Nacional; o de los que prestaron al Movimiento relevantes servicios.

Conociendo los motivos que originaron aquella disposición resulta más sencillo entender el carácter tan excepcional de la actual regulación del derecho de transmisión «mortis causa» de una Administración de Lotería o de una Expendeduría de Tabaco y que se mantiene frente al sistema común previsto por la legislación general en los Arts. 657 y siguientes del Código Civil: Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.


Sin embargo, como hemos visto, el titular de un estanco que quiera dejárselo en herencia a sus hijos, deberá solicitar una autorización para transmitirlo –en este caso, al Comisionado para el Mercado de Tabacos (organismo autónomo que fue creado por la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria para sustituir a la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos)– que es quien otorgará la autorización... o no.

Los profesores Javier Serrano García y Andrés Domínguez Luelmo calificaron estas situaciones anacrónicas como “sucesiones excepcionales” [1] porque en el testador concurren una titularidad administrativa de carácter formal, impuesta por una concesión administrativa, y una titularidad civil para que pueda disponer de sus bienes. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha confirmado esa interpretación: (…) en el supuesto de estancos, como en los similares de Administración de Loterías, que corresponden a la actuación monopolista del Estado, esta Sala de Casación Civil ha declarado que la titularidad que se atribuye a quien figura al frente del establecimiento es meramente administrativa, acomodada a la normativa especial que rige los estancos y por tanto se trata más bien de tipo formal impuesta por exigencias de la Administración, que no excluye la civil [2].

Otros autores se refieren a ellas como “sucesiones especiales mortis causa” porque requieren una concesión administrativa [3].

Citas: [1] DOMÍNGUEZ LUELMO, A. “Dos casos de sucesión "mortis causa" excepcional. Las administraciones de lotería y las expendedurías de tabaco”. En: AA.VV. Homenaje al profesor Francisco Javier Serrano García. Valladolid: UVa, 2004, pp. 193-216. [2] STS 5027/2005, de 20 de julio (ECLI: ES:TS:2005:5027). [3] GALIANO ESTEVAN, J. & JUÁREZ GONZÁLEZ, J. M. Todo Sucesiones 2008. Madrid: CISS, 2008, p. 84.

lunes, 18 de noviembre de 2019

El delito de solicitación

Al regular los delitos en el ejercicio de las funciones eclesiásticas, el canon 1387 tipifica que: El sacerdote que, durante la confesión, o con ocasión o pretexto de la misma, solicita al penitente a un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo, debe ser castigado, según la gravedad del delito, con suspensión, prohibiciones o privaciones; y, en los casos más graves, debe ser expulsado del estado clerical. Este marco jurídico se completa, en Derecho Canónico, con lo dispuesto por el Art. 4.1.4 de las Modificaciones a las Normas de los delitos más graves que la Congregación para la Doctrina de la Fe promulgó el 21 de mayo de 2000: La solicitación a un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo durante la confesión o con ocasión o con pretexto de ella, de la que se trata en el can. 1387 del Código de Derecho Canónico y en el can. 1458 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales, si tal solicitación se dirige a pecar con el mismo confesor. Recordemos que el sexto mandamiento es: No cometerás actos impuros.

El profesor Alejandre define este crimen sollicitationis como la conducta errada del confesor que utiliza el sacramento de la Penitencia como instrumento ocasional o deliberado, para proponer, intentar o ejecutar con la persona penitente alguna acción libidinosa, concupiscente, lasciva; es decir, el sacerdote, en vez de ofrecer mediante el sacramento la purificación del alma, se aprovecha de él para proporcionar el veneno de su pasión carnal, lo que supone cometer un sacrilegio y una ofensa a la recta doctrina [1].

Este delito eclesiástico alcanzó su configuración definitiva en la Bula del Papa Gregorio XV «Universi Dominici Gregis» de 30 de agosto de 1622 [2]. Hasta el siglo XVII, se consideró una falta puramente técnica, punible sólo cuando podía tener relación directa con el sacramento, con el infortunado corolario de que en otro caso era una cuestión trivial, no merecedora de especial consideración [3]. Y cuando la solicitación no estaba acompañada de otros escándalos más notorios lo más habitual era que permaneciese oculta [4].

Citas: [1] ALEJANDRE, J. A. “El delito de solicitación en confesión”. En: MUÑOZ MACHADO, S. Los grandes procesos de la historia de España. Barcelona: Crítica, 2002, pp. 159-160]. [2] GALVÁN RODRÍGUEZ, E. “La praxis inquisitorial contra confesores solicitantes (Tribunal de la Inquisición de Canarias, años 1601-1700)”. En: Revista de la Inquisición, 1996, p. 106. [3] LEA, H.C. Historia de la Inquisición española, Vol. III, Madrid: Fundación Universitaria Española, 1983, p. 478. [4] GOSÁLVEZ MACÍAS, A. “El delito de solicitación en el tribunal limeño”. En: AA.VV. Historia y humanismo: homenaje al profesor Pedro Rojas Ferrer. Murcia: Universidad de Murcia, 2000, p. 494. Cuadros: superior: John Opie | La confesión (s. XVIII). Inferior: Giuseppe María Crespi | La confesión (1712).

viernes, 15 de noviembre de 2019

La curiosa titularidad navarra de una carretera vasca

El rey Alfonso VIII de Castilla concedió el fuero de San Sebastián a la villa guipuzcoana de Hondarribia o Fuenterrabía –que, por aquel entonces, no era más que una aldea– el 18 de abril de 1203. Al incorporarse a la Corona castellana, el vecino Reino de Navarra perdió la salida al Mar Cantábrico por la comarca del Bajo Bidasoa –recordemos que, a finales del siglo XII, la costa navarra se extendía a lo largo del actual País Vasco hasta la frontera navarrocastellana en el puerto de la localidad cántabra de Castro Urdiales– pero el litigio sobre la soberanía de aquella plaza fuerte y su comarca continuó disputándose durante los años posteriores, de modo que en diversos periodos de los siglos XIII a XVI, la monarquía navarra pudo recuperarlas y volverlas a a perder fruto de tratados (como el que firmaron Alfonso X de Castilla y Teobaldo II de Navarra, en Vitoria, el 1 de enero de 1256, entregándole el Sabio a el Joven, el señorío vitalicio de Fuenterrabía), laudos arbitrales (por ejemplo, el de Londres de 16 de marzo de 1177) o conquistas militares (en especial, durante el reinado de Fernando II de Aragón, el Católico).

Tras lograrse la integración de toda España, en el siglo XVII, durante 15 años, de 1638 a 1655, Hondarribía dejó de asistir a las Juntas Generales de Gipuzkoa, porque estaba gestionando su reincorporación al Reino de Navarra. (…) Ante la negativa hondarribiarra a volver a integrarse en Gipuzkoa, las Juntas Generales de Gipuzkoa celebradas en Tolosa en abril de 1651, acordaron separar oficialmente a la ciudad de Hondarribia, que fue considerada desde entonces como pueblo extraño (…). Al cabo de 15 años de estar separada Hondarribia de Gipuzkoa, en las Juntas Generales celebradas en el mes de mayo de 1666 en la villa de Elgoibar, volvió a la hermandad de Gipuzkoa [1].

A comienzos del siglo XVIII, las Cortes de Navarra volvieron a intentar la reincorporación de Fuenterrabía e Irún al antiguo Reyno e incluso el presupuesto navarro llegó a costear algunas obras en el puerto hondarribiarra y, en 1853, a construir una carretera para mejorar las comunicaciones entre Irún y la localidad navarra de Santesteban (la actual N-121-A por la que se accede desde Pamplona hasta la frontera francesa de Hendaya).

Como resultado de su insistencia, el rey Carlos IV aprobó la Real Orden de 26 de septiembre de 1805: Movido el paternal ánimo del rey del estado de decadencia a que se halla reducida esa ciudad [Fuenterrabía], y deseoso de restablecerla promoviendo su mayor bien, se ha dignado acceder a sus antiguos, justos y repetidos deseos de unirse con su territorio al Reino de Navarra, en premio de sus señalados méritos y servicios [2]. De este modo, la ciudad de Fuenterrabía y la villa de Irún quedaron comprendidas dentro de los límites del Reino de Navarra. La Diputación guipuzcoana protestó por aquella excisión de su territorio y, finalmente, con el cambio de monarca y tras la Guerra de la Independencia, Fernando VII firmó la Real Orden de 18 de agosto de 1814 por la que se reintegró la comarca del Bajo Bidasoa a Guipúzcoa. Hoy en día, la consecuencia evidente de todo aquel litigio histórico es que el trazado de la mencionada carretera nacional (Pamplona-Behovia, por el puerto de Velate) continúa siendo de titularidad navarra aunque una pequeña parte transcurra por Guipúzcoa.


En abril de 2004, los dos gobiernos forales acordaron que la Diputación de Guipúzcoa se encargue de la conservación, mejora y ampliación de esta infraestructura viaria que discurre junto al río Bidasoa, en los límites de su provincia; y que, en principio, en 2024, el Gobierno navarro le cederá la titularidad del tramo Endarlatsa-Irún de la N-121-A.

Citas: [1] URZAINQUI, T. & OLAIZOLA, J. Mª. La Navarra marítima. Pamplona: Gobierno de Navarra, 1998, p. 288. [2] Colección de cédulas, cartas-patentes, provisiones, reales órdenes y otros documentos concernientes a las provincias vascongadas. Tomo III. Guipúzcoa. Madrid, 1829, p. 494.
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