lunes, 1 de septiembre de 2025

La prehistoria de los Derechos Humanos (XVII): el privilegio polaco «Neminem captivabimus»

Durante el 46º periodo de sesiones de la [extinta] Comisión de Derechos Humanos celebrada en el Palacio de las Naciones, en Ginebra (Suiza) el 6 de febrero de 1990, intervino el general Wojciech Jaruzelski (1923-2014) que, en aquel momento, era Presidente de la República Popular Polaca, un Estado socialista que se estableció en 1945 tras la II Guerra Mundial y que subsistió, bajo la influencia soviética, hasta la caída del Muro de Berlín, en 1989. En su discurso, Jaruzelski defendió que: (…) Polonia dista de ocupar un mal lugar en la lista de los defensores de los derechos humanos. Desde el siglo XV viene adoptando leyes cuya esencia se expresó en 1430 en una fórmula sacada de la primera frase de un documento célebre: "neminem captivabimus nisi jure victum" (nadie será encarcelado sin haber sido juzgado de conformidad con la ley). Con el cambio de régimen y el país plenamente integrado en la Unión Europea, el 3 de mayo de 2021, el presidente de la República de Polonia, el abogado Andrzej Duda (1972-) conmemoró el 230º aniversario de la promulgación de la Ley de Gobierno o Constitución de 3 de mayo de 1791 para, de nuevo, hacer hincapié en aquel precedente histórico: (…) El aniversario de hoy (…) es también una ocasión para recordar toda la gloriosa tradición (…) de la antigua República: tradición del Estado de derecho, democracia, parlamentarismo. Es ella una parte importante de nuestra identidad. Conviene recordar que las ricas tradiciones republicanas, inspiradas en los logros de la Antigua Roma y Grecia, tienen sus raíces en Polonia ya en el s. XV. El fuero de la nobleza neminem captivabimus («nadie será provisto de libertad sin sentencia judicial») del año 1430 fue significativamente anterior al Habeas Corpus Act inglés del año 1679.

The Brotherhood of St Luke
The May 3rd Constitution, 1791 (s. XX).

Los dos Jefes de Estado polacos se refieren al privilegio de integridad personal sin sentencia judicial [1] de la «Constitución Neminem Captivabimus» que aunque se formuló en la ciudad de Brześć Kujawski, en 1425, adquirió carta de naturaleza al integrarse en las Leyes de Jedlnia de 4 de marzo de 1430, adoptadas durante el extenso reinado de Ladislao o Vladislao II Jagellón de Polonia (ca. 1352-1434) para ganarse el favor de la nobleza y garantizarse la subida al trono de su efímero heredero Vladislao III Jagellón de Polonia y I de Hungría (1424-1444). Como la Dinastía Jagellón solía disfrutar de un pabellón de caza en la localidad de Jedlnia, de ahí procede el nombre de aquella normativa; posteriormente, su contenido se confirmó el 9 de enero de 1433 al proclamarse este cuerpo legal en la capital del reino, Cracovia [y, por ese motivo, se conoce como Przywilej jedlneńsko-krakowski, en polaco; o Privilegio de Jedlnia-Cracovia].

The Brotherhood of St Luke
Granting of the Charter of Jedlnia (s. XX)

Lo cierto es que aquella innovadora idea de la Polonia del siglo XV, de no encarcelar a nadie -en realidad: a ningún noble- salvo que hubiera sido condenado por un tribunal que aplicase lo estipulado en una ley, ha tenido escaso eco en España; al contrario que en Latinoamérica, donde es una cita ineludible en los estudios sobre derechos fundamentales. En la doctrina española, en cambio, uno de los primeros referentes se encuentra en el compendio de Textos básicos sobre Derechos Humanos, una cuidada edición preparada por el profesor Gregorio Peces-Barba Martínez con la colaboración de su compañero de departamento de Filosofía del Derecho Liborio Hierro Sánchez-Pescador [2]. En el preámbulo de este abanico de textos, habiéndose escogido los más ejemplares, el propio Peces-Barba reconoció que su obra venía a colmar un vacío en la bibliografía de lengua española.

Entre los antecedentes medievales, los autores destacan -junto a otros precursores, en otro contexto social, económico y cultural, de los derechos propios de la Edad Moderna- los Concilios de Toledo, los Decreta de la Curia de León, la Carta de Neuchâtel, la Carta Magna de Juan sin Tierra, la Carta Jurada de Teobaldo II de Navarra o el Código de Magnus Eriksson; y, asimismo, incluyen el texto de la «Constitución Neminem Captivabimus» del rey Wladislav Jagiello (Polonia) 1430: Nosotros, el Rey, prometemos y juramos no encarcelar ni inducir a encarcelar a ningún noble; no castigar nunca a un noble de ninguna forma, cualquiera que sea el crimen o la falta que haya cometido, a no ser que haya sido primero justamente condenado por los Tribunales de Justicia y haya sido puesto en nuestras manos por los jueces de su propia provincia, salvo aquellos que cometan un crimen de derecho común, como el homicidio, la violación o el robo en las carreteras reales. Y añade a pie de página su fuente: Traducido de la publicación de la UNESCO Birthright of Man, 1969, edición preparada por J. Heersch, p. 454 [sic] aunque se refería a la página 464. La antología El Derecho de ser hombre es una selección de textos elaborada por la filósofa suiza Jeanne Hersch. Lo incluyó en el apartado El Derecho contra la fuerza, dentro de la sección “Denuncias, difamación, prisión, tortura, pena de muerte, violencia, venganza” [3].

NB: con el cambio de siglo, el 3 de mayo de 1505 el monarca polaco Alejandro I Jagellón (1461-1506) decretó la «Constitución de Radom» o «Constitución Nihil Novi» en la ciudad polaca de Radom, basada en el aforismo latino de Nihil novi nisi commune consensu; es decir, el rey no podía aprobar nada nuevo sin el consentimiento común de la nobleza reunida en el Sejm, limitando de este modo su potestad legislativa.

Por ampliar la cultura jurídica polaca, esos instrumentos reales que reconocían privilegios a la nobleza tuvieron sus precedentes: por un lado, en la ciudad de Košice (actual Eslovaquia) se adoptó el Przywilej koszyckiPrivilegio de Koszyce, de 17 de septiembre de 1374, por el que Luis I de Hungría confirmó las libertades de sus nobles y exoneró a las provincias polacas de pagar impuestos a cambio de que las hijas del monarca fueran reconocidas como herederas del trono (finalmente, la mayor, Eudivigis, se casó con Gran Duque de Lituania que dio origen a la Dinastía Jagellón); y, por otro, los Statuty nieszawskie o Estatutos de Nieszawa -una ciudad polaca- que reúnen diversas prerrogativas otorgadas entre noviembre y diciembre de 1454 que partían del principio de que la nobleza era intocable y, por ejemplo, copaba los tribunales, de manera que solo se sometían a su propio fuero, quedando el rey atrapado en sus privilegios y evidenciando que el apoyo durante la elección conllevaba pagar un precio elevado [4]..

Citas: [1] KRZYWOŃ, A. “Fuentes del constitucionalismo moderno: la Constitución polaca del 3 de mayo de 1791 sobre el fondo de otros documentos de la época de la Ilustración”. En: Revista Mexicana de Historia del Derecho, 2014, nº XXIX, p. 195. [2] PECES-BARBA MARTÍNEZ, G. &  HIERRO SÁNCHEZ-PESCADOR, L. Textos básicos sobre Derechos Humanos. Madrid: Universidad Complutense, 1973, p. 37. [3] HERSCH, J. El Derecho de ser hombre. París: UNESCO, 1969, p. 464 (*). [4] SÁNCHEZ QUIÑONES, L. "Dumocala o el Estado imperfecto". En: Historia Constitucional, 2023, nº 24, p. 470.

Pinacografía: la Hermandad de San Lucas era un grupo de artistas reunido por Tadeusz Pruszkowski en Kazimierz, a orillas del Vístula. Los artistas eran: Boleslaw Cybis, Bernard Frydrysiak, Jan Gotard, Aleksander Jedrzejewski, Eliasz Kanarek, Jeremi Kubicki, Antoni Michalak, Stefan Pluzanski, Janusz Podoski y Jan Zamoyski (*).

viernes, 29 de agosto de 2025

La «Liga de Huesca» [1191-1194]

A finales del siglo XII, tras el colapso del Califato de Córdoba, los cinco reinos cristianos del Norte de la Península Ibérica [Portugal, León, Castilla, Navarra y Aragón] que habían luchado contra los reinos de taifas continuaban su expansión hacia el Sur combatiendo primero a los almorávides y después a los almohades que derrotaron a aquéllos… pero también entre ellos. En ese contexto, (…) la década de 1190 trajo nuevos problemas, porque los castellanos, liderados por Alfonso VIII de Castilla, estaban demasiado crecidos. Para hacerles frente, Aragón, León y Portugal se unieron en la Liga de Huesca, una alianza firmada en dicha ciudad con la intención de cortar las alas al reino castellano. La guerra no tardó en estallar: los aragoneses atacaron Castilla por Soria, mientras los castellanos respondieron invadiendo la zona de Teruel. El rey navarro Sancho el Sabio, fiel a su apodo, decidió que no quería meterse en este berenjenal. Eso sí, murió en 1194, justo cuando la Liga de Huesca se desmoronaba por disputas internas. Para rematar, ese mismo año [el 20 de abril de 1194] se firmó el Tratado de Tordehumos, que puso fin a la guerra y dejó todo como estaba antes [1], 

El punto de partida de aquel pacto anticastellano fue una boda. El rey Alfonso IX de León se había casado el 15 de febrero de 1191 [2] con la infanta Teresa de Portugal -hija del rey Sancho I de Portugal y de la reina Dulce de Aragón- en la localidad lusa de Guimarães, cuna del reino luso porque allí se coronó a su primer monarca; pero el matrimonio que fue anulado por consanguinidad de la pareja en 1194 por el papa Celestino III aduciendo que eran primos en tercer grado [3]; (…) en dicho acuerdo matrimonial, una serie de fortalezas propiedad del rey leonés, quedaron a disposición del rey portugués, pero administradas por el adalid Pedro Fernández de Castro. A esa unión matrimonial, que pergeñaba una alianza política contra Castilla, querida por el de Castro, se unieron ese mismo año el reino de Aragón y el Reino de Navarra [4].

Finalmente, ese acuerdo ibérico se formalizó, en menos de tres meses tras las nupcias, el 12 de mayo de 1191, en la ciudad oscense que capituló hacía ya casi cien años (1096) tras la Batalla de Alcoraz y había de ser, durante un cuarto de siglo, la capital del reino, la sede de un poder estatal considerablemente reforzado después de la ocupación de todo el norte del Valle del Ebro [5] y su ciudad regia por excelencia [6]; aunque, como vimos, en menos de tres años el juego de alianzas reales forzó que la Liga se quedara sin contenido.

Citas: [1] GARRIDO FERNÁNEZ, A. Castillos y catapultazos. Una historia de la Edad Media para no aburrir(te). Madrid: La Esfera de los Libros, 2025. [2] RICHARDSON, D. Plantagenet Ancestry: A Study In Colonial And Medieval Families. Salt Lake City: Kimball G. Everingham, 2011 (2ª ed.), p. 493. [3] ARMESTO, V. Galicia feudal. Vigo: Galaxia, 1971 (2ª ed.), p. 289. [4] CHAMORRO CANTUDO, M. Á. Alvar Pérez de Castro (C. 1196-1239). Tenente de Andújar. Frontero de al-Andalus. Conquistador de Córdoba. Madrid: Dykinson, 2017, p. 44. [5] IRANZO MUÑÍO, Mª T. El Concejo de Huesca en la Edad Media: estructura, funcionamiento y financiación de la organización municipal en la Baja Edad Media. Zaragoza: Universidad de Zaragoza, 2004, p. 36. [6] FATÁS, G. et al. Prontuario aragonés. Del Reino y la Corona de Aragón. Zaragoza: Cortes de Aragón, 2014, p. 58.

miércoles, 27 de agosto de 2025

¿Qué es la «Joint Centenary Declaration»?

Según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (DPEJ), el término «Constitución» designa a la ley suprema de un Estado, que regula la organización de los poderes públicos y establece las garantías de los derechos; ostenta una posición de jerarquía sobre todas las demás normas que integran el ordenamiento jurídico y solo puede ser reformada siguiendo los procedimientos en ella establecidos; pero, además, existe una segunda acepción que, en sentido material, se refiere al conjunto de normas que regulan la organización y la actividad del Estado. Cuando hablamos de los países que no tienen Constitución, ya tuvimos ocasión de señalar que Nueva Zelanda es uno de los pocos Estados del mundo que carece de una Carta Magna codificada -análoga a la española de 1978- y, en su lugar, cuenta con un conjunto de estatutos, tratados, órdenes, patentes reales y decisiones –al igual que Reino Unido, su antigua metrópoli– que incluye desde el Tratado de Waitangi de 1840 suscrito entre los aborígenes maoríes y la Corona británica, hasta el Cabinet Manual de 2008, una guía ministerial que ha reorganizado la actividad del Gobierno neozelandés.

En ese compendio de normas constitucionales también se incluyen las Cartas de patentes que constituyen la Oficina del Gobernador General de Nueva Zelanda [Letters Patent Constituting the Office of Governor-General of New Zealand (conocidas, de manera coloquial, como las Letters Patent 1983)] de 28 de octubre de 1983. Salvando las distancias, podríamos decir que se trata de un Real Decreto dictado por la reina Isabel II -en aquel entonces, soberana de la Commonwealth- para nombrar a su representante ante las autoridades neozelandesas. En ese instrumento jurídico, el Art. 1 de las Letters Patent 1983 dispone que el Reino de Nueva Zelanda comprende: A) Nueva Zelanda; B) El Estado autónomo de las Islas Cook, C) El estado autónomo de Niue; D) Tokelau; y E) La Dependencia de Ross.

La redacción de este precepto merece algunas consideraciones:

  1. La forma de gobierno de Nueva Zelanda no es una República, como pudiera parecer, sino una Monarquía Parlamentaria con el rey Carlos III del Reino Unido como soberano (Canadá o Australia también son buenos ejemplos de sus reinos mancomunados);
  2. Como también tuvimos ocasión de señalar, Nueva Zelanda cuenta con dos Estados libres asociados con autogobierno: las islas Cook y Niue;
  3. A diferencia de ambos territorios, la isla de Tokelau –un protectorado británico que el Gobierno de Wellington administra desde 1925– continúa siendo una región autónoma neozelandesa; y
  4. Por último, la Dependencia de Ross es una de las áreas del continente helado cuya reclamación territorial quedó paralizada cuando Nueva Zelanda y otros once países firmaron el Tratado Antártico, el 1 de diciembre de 1959.

En ese contexto, aunque Nueva Zelanda obtuvo su independencia de Londres el 26 de septiembre de 1907, seis años antes, el 11 de junio de 1901, ya dio comienzo su asociación formal con las Islas Cook y, para conmemorarlo, cien años más tarde, el 11 de junio de 2001, los primeros ministros de ambos países firmaron la Declaración Conjunta del Centenario de los Principios de la Relación entre Nueva Zelanda y las Islas Cook [«Joint Centenary Declaration of the Principles of the Relationship between New Zealand and the Cook Islands»] con las siete cláusulas en las que se debe basar su relación, calificada como única por las dos partes: trabajar juntos para que todos los asuntos que les afecten se basen en la consulta y la cooperación; los cookianos ostentan la nacionalidad neozelandesa; mientras que los asuntos que solo afecten a este archipiélago los pueden tratar con el monarca británico, sus relaciones internacionales se llevarán a cabo como si Cook fuera un estado soberano e independiente (aunque, en este ámbito, tanto Wellington como Avarua se comprometen a mantener consultas regulares, cooperar e informar sobre sus iniciativas); finalmente, se reconoce personalidad jurídica a las Islas Cook para obligarse mediante tratados internacionales y Nueva Zelanda continuará ayudándoles en materia de seguridad y defensa.

Una relación de estrecha amistad que se puso a prueba el 14 de febrero de 2025 cuando las Islas Cook firmaron cuatro acuerdos de carácter comercial, técnico y económico, en Harbin (China), con las autoridades de Pekín.

PD: en otra entrada hablaremos del Australia-Tuvalu Falepili Union Treaty firmado el 9 de noviembre de 2023 y que entró en vigor el 28 de agosto de 2024.

lunes, 25 de agosto de 2025

El «Código de Ética» de PALU para los abogados que trabajan en África

Con sede en Arusha (Tanzania), la Unión Panafricana de Abogados [Pan African Lawyers Union (PALU)] es el principal foro que reúne tanto a los colegios de abogacía del continente (cinco regionales y cincuenta y cuatro nacionales) como a los abogados que se hayan adherido a título individual. Se fundó el 9 de septiembre de 2002 para promover y defender sus intereses corporativos en tres grandes áreas temáticas: 1) El desarrollo institucional (con el fin de convertirse en una organización que contribuya a implantar los objetivos de la Agenda 2063 de la Unión Africana); 2) El desarrollo de la profesión jurídica (para que ésta sea competente, eficaz e independiente; fortaleciendo la deontología e integridad profesionales en el ejercicio de la abogacía, lo que a su vez impulsará la política, la economía y la sociedad africanas); y 3) El fortalecimiento del estado de derecho y la buena gobernanza (mediante el diseño e implementación de programas basados en el derecho, la paz y la seguridad en África; la promoción y protección de los derechos humanos -prestando especial atención a los procesos electorales y a las reglas democráticas- y que todo ello contribuya a lograr un continente unido, justo y próspero).

Para conseguir esos loables objetivos, la PALU se estructura en cuatro niveles organizativos: 1) La Asamblea General [órgano plenario y de máxima decisión; se reúne al menos una vez cada tres años, dirige y revisa la política, estrategia y actividades de la Unión, elige al Comité Ejecutivo y desarrolla su actividad mediante secciones y grupos de trabajo]; 2) El mencionado Comité Ejecutivo [su junta directiva integrada por nueve miembros, incluyendo a su Director Ejecutivo, al Tesorero y al Secretario]; 3) El Consejo [los miembros de dicho Comité y los decanos de los colegios de abogados integrados en la PALU se reúnen al menos una vez al año para revisar el progreso de la organización y del continente]; y 4) La Secretaría.

Fruto de su estrecha colaboración con la Unión Africana, el 8 de mayo de 2006 firmaron un memorándum de entendimiento para establecer su marco de colaboración y cooperación; asimismo, la Unión Panafricana de Abogados presta su labor consultiva al Parlamento Panafricano [situado en Johannesburgo (Sudáfrica)] y a la la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (AfCHPR) que también tiene su sede en la localidad tanzana de Arusha.

Una de sus iniciativas más destacadas ha sido la elaboración, por parte del Consejo, de un «Código de Ética sobre Normas de Cumplimiento Profesional y Anticorrupción para Abogados que trabajan en África» [Code of Ethics on Anti-Corruption and Professional Compliance Standards for Lawyers working in Africa] que su Asamblea General adoptó formalmente el 8 de julio de 2017; inspirándose -según su preámbulo- en los valores de independencia, integridad, transparencia, igualdad y responsabilidad que regulan y guían a los abogados en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades como guardines de la Ley y servidores de la Justicia; sin olvidar el papel fundamental que desempeña la Abogacía en la lucha contra la corrupción y la promoción de la ética en la profesión jurídica; entendiendo por ética los patrones de conducta profesional aplicables a los miembros de la profesión jurídica, incluyendo valores universales de derechos humanos y obediencia al Estado de Derecho.

El principal objetivo de este Código es consagrar los principios y estándares fundamentales que deben guiar las actividades profesionales y la representación tanto de los abogados como de sus corporaciones colegiales. Sus diez artículos se pueden calificar como un auténtico decálogo para ejercer esta actividad en África:

  1. Antes de aceptar cualquier instrucción, los abogados deben asegurarse de que se ajusta a este Código;
  2. Ejercer su profesión con independencia, objetividad e integridad;
  3. Evitar conflictos de intereses con sus clientes;
  4. En los bufetes, los abogados que lleven más tiempo en ejercicio deberán mostrar la debida diligencia y liderazgo de los más jóvenes;
  5. Respetar la confidencialidad con los clientes;
  6. Asesorar a sus clientes en contra de la corrupción de sus actuaciones;
  7. Promover y proteger los Derechos Humanos;
  8. Proteger a los denunciantes, asistiéndoles jurídicamente;
  9. Garantizar que sus servicios no infringen la normativa fiscal ni de blanqueo de dinero; y
  10. En caso de duda, el abogado deberá consultar al servicio anticorrupción establecido por su Colegio para recibir orientación.

viernes, 22 de agosto de 2025

¿Qué tres normas puede dictar la administración local?

Hablando de la organización territorial del Estado, el Art. 137 de la Constitución Española de 1978 dispone que: El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan [sic]. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses; y, a continuación, centrándose en la administración local, el Art. 140 contempla que: La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.

En este ámbito, el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, aprobó el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. Su Art. 1 especifica que: Para el cumplimiento de sus fines, los Ayuntamientos, en representación de los Municipios, las Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo, en representación de las Provincias, y los Consejos y Cabildos, en representación de las Islas, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes. En el título dedicado a las disposiciones comunes a las Entidades Locales encontramos la respuesta a la pregunta que nos formulábamos; es el Art. 55 donde encontramos que, en la esfera de su competencia, las Entidades locales podrán aprobar Ordenanzas y Reglamentos, y los Alcaldes dictar Bandos. En ningún caso contendrán preceptos opuestos a las leyes; es decir.

  • Ordenanzas: Norma de valor reglamentario, ordinariamente dictada por una administración local (DPEJ); por ejemplo: Ordenanza por la que se regula una Zona de Bajas Emisiones (ZBE) en el municipio de Valladolid, de 28 de octubre de 2024.
  • Reglamentos municipales: Norma de carácter reglamentario que, ordinariamente, regula las cuestiones puramente organizativas y de disciplina interna de la corporación (DPEJ); p. ej.: Reglamento Orgánico de Participación Ciudadana y Diálogo Civil, de 6 de junio de 2022, que regula los medios, formas y procedimientos de participación de la ciudadanía del municipio de Valladolid y de las entidades ciudadanas en la gestión municipal, conforme a lo previsto en la Constitución y las Leyes
  • Bandos: Proclama o edicto que se hace público, originariamente de modo oral, por orden superior, especialmente (…) un alcalde; particularmente la resolución dictada por el alcalde que a veces tiene un limitado alcance normativo, referida normalmente al recordatorio del cumplimiento de determinadas disposiciones legales o reglamentarias, fijación de fechas y lugares en que se llevarán a cabo concretas actuaciones o prestaciones, actualización de mandatos contenidos en las leyes, y otros aspectos relativos a la vida municipal (DPEJ); por ejemplo: Bando municipal con motivo del fallecimiento de Teófanes Egido, cronista de Valladolid entre 2001 y 2018, de 17 de julio de 2024.

Antonio Pérez Rubio
El Alcalde de Móstoles declara la Patria en peligro (ca. 1882)

A diferencia de las ordenanzas y los reglamentos que tienen valor o carácter reglamentario; no todos los bandos son iguales; por ese motivo, el Tribunal Supremo español ha dispuesto que: (…) En el derecho administrativo español es sabido que los Alcaldes son titulares de potestad reglamentaria que ejercen mediante bandos. Ello sin perjuicio de que no todos los bandos sean auténticos reglamentos, pues en ocasiones bajo esta denominación pueden encontrarse llamamientos al vecindario para que cumpla sus obligaciones o incluso actos concretos. Con lo cual, depende de si el bando municipal es o no una disposición de carácter general (…) y si establece obligaciones y derechos para el conjunto del vecindario [Sentencia 14796/1991, de 9 de mayo, del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso) | ECLI:ES:TS:1991:14796].

miércoles, 20 de agosto de 2025

¿Qué son los «Acuerdos de Abraham»?

Históricamente -de acuerdo con la profesora Elisabeth Marteu- ha existido un consenso entre los Estados árabes en virtud del cual ninguno mantendría relaciones con Israel, al que consideran un país enemigo. La resolución de Jartum, votada el 1 de septiembre de 1967, tras una cumbre de la Liga Árabe, por ocho países (Egipto, Siria, Jordania, Líbano, Irak, Argelia, Kuwait y Sudán), explicitaba en su párrafo tercero la llamada regla de los “tres noes”: no a la paz con Israel, no al reconocimiento de Israel y no a las negociaciones con Israel. Y añade: El primer país árabe en romper este consenso fue Egipto, con el tratado de paz de Camp David de 1978; le siguió Jordania, tras los acuerdos de Oslo de 1993. Si bien formalizaban un reconocimiento mutuo, estos acuerdos no permitieron normalizar y agilizar los intercambios entre las poblaciones de los respectivos países. Las relaciones siguieron siendo esencialmente económicas (circulación de mercancías, intercambio de energía, etc.) y de seguridad, entre las fuerzas armadas y los servicios de inteligencia.

El resto de países árabes han mantenido una posición oficialmente anti-israelí en el seno de la Liga Árabe, pero las posturas nacionales han sido diversas y, a veces, contrarias entre sí. Argelia, Libia, Siria e Irak, que en su día pidieron el boicot a Egipto, han defendido siempre una línea dura. Marruecos y Omán, por su parte, han adoptado una postura moderada y aun indiferente. Las relaciones entre Israel y Túnez, país que dio cobijo a los dirigentes de la Organización para la Liberación de Palestina (…), han evolucionado en consonancia con la situación palestina. En el Golfo, el plan de paz propuesto en 1981 por el príncipe heredero saudí, Fahd ibn al Aziz, hacía de la resolución del conflicto israelí-palestino una condición sine qua non para la seguridad regional. En los años noventa y 2000 se produjo un discreto acercamiento entre Israel, Catar y Omán y, más tarde, Baréin y EAU [Emiratos Árabes Unidos] (…). En 2002, los saudíes presentaron un nuevo plan de paz, conocido como “Iniciativa de Paz Árabe”, que proponía el reconocimiento de Israel como contraprestación a la creación de un Estado palestino. (…) Los Acuerdos de Abraham reflejan, por tanto, una importante ruptura geopolítica y un cambio de paradigma en el mundo árabe, en el cual la causa palestina parece no actuar ya como cemento ideológico y para el que Israel ha dejado de ser el principal enemigo. Los gobiernos se vuelcan ahora en sus propios intereses y seguridad nacional, en una región traumatizada por las revueltas árabes de 2011, los apresurados cambios de régimen y el afianzamiento de la amenaza terrorista a largo plazo [1].


¿En qué consisten los denominados «Acuerdos de Abraham» en homenaje al patriarca común de las tres grandes religiones monoteístas? La profesora Vázquez Serrano resume así su contenido: (…) Emiratos  Árabes  Unidos  e  Israel  firmaron  en  primer  lugar,  el  13  de  agosto de 2020, la Declaración de los Acuerdos de Abraham, bajo el patrocinio de los Estados Unidos, uniéndose más tarde, el 11 de septiembre, el Estado de Bahréin. La Declaración reconocía la importancia de mantener y fortalecer la paz en el Medio Oriente, así como el respeto por la dignidad y la libertad, incluida  la  libertad  religiosa,  el  diálogo  y  la  promoción  de  una  cultura  de  paz entre las tres religiones; terminar con la radicalización y los conflictos y perseguir una visión de paz, prosperidad y seguridad en Medio Oriente. Esas aspiraciones se concretarían después en los sucesivos Acuerdos de Abraham; esto es, los distintos tratados que Israel ha ido firmando con varios Estados árabes. Así, el primer Acuerdo de Abraham fue el Tratado de Paz, Relaciones Diplomáticas y Plena Normalización entre los Emiratos Árabes, Bahréin y el Estado de Israel, firmado el 15 de septiembre de 2020 [en la imagen inferior, momento de la firma en la Casa Blanca] (…) Unos meses más tarde, el 23 de octubre de 2020, se normalizaron también  las  relaciones  con  Sudán  con  la  firma  de  la  Declaración  Conjunta  de  Estados Unidos, la República de Sudán y el Estado de Israel, con lo que este país  africano  reconocía  también  así  al  Estado  de  Israel  y  establecía  con  él  relaciones diplomáticas. El 10 de diciembre de 2020, se celebraba el acuerdo con  Marruecos [2].


En cuanto a su naturaleza jurídica, (...) Mientras que el documento firmado con Emiratos (7 páginas) es un tratado internacional y, por tanto, necesita de ratificación, de un registro y de un mecanismo de resolución de las controversias, el documento firmado con Bahréin (1 página) es una mera declaración, por lo que todos estos elementos anteriormente mencionados no son necesarios. La explicación de esta diferencia, la tenemos que buscar no solo en la importancia de Emiratos en la región, sino también en que el grueso de la negociación se hizo con Emiratos y solo al final, se unió Bahréin. (...)  Se trata, esencialmente, de un acuerdo de reconocimiento y casi de establecimiento de relaciones diplomáticas 
[3]. Sudán y Marruecos son similares a la declaración bareiní.

Para las autoridades de Tel Aviv, la normalización de relaciones con los países árabes permite a Israel la consecución de tres objetivos de interés nacional: su integración regional sin resolver la cuestión palestina; crear una alianza regional contra irán y finalmente, establecer acuerdos de cooperación con los vecinos en diferentes áreas, especialmente en temas de seguridad y venta de armas. (…) de hecho -como recuerda la profesora Espín Ocampo- Palestina no es mencionada en los acuerdos; es decir, los «Abraham Accords» han permitido a Israel avanzar en uno de sus principales objetivos de política exterior: su integración en el entorno regional sin tener que ceder a las exigencias árabes de solucionar la cuestión palestina a través de un estado palestino independiente. Mientras que para los países árabes: la paz con Israel fortalecería su prestigio como regímenes “moderados” aunque poco democráticos, en Occidente, lo que repercutiría en mayores inversiones, turismo y comercio con Israel y, gracias al nuevo entorno regional, con el resto del mundo. [4].

Tras el reconocimiento mutuo de Israel, Baréin, los Emiratos Árabes Unidos, Marruecos y Sudán, la nueva administración del presidente Trump se ha propuesto impulsar una nueva firma de acuerdos [¿Arabia Saudí primero? ¿Siria y El Líbano después?] en función de cómo se resuelva el conflicto de Gaza.

Citas: [1] MARTEU, E. “Acuerdos de Abraham: perspectivas regionales”. En: Afkar | Ideas: Revista trimestral para el diálogo entre el Magreb, España y Europa, 2021, nº 62, pp. 18 y 19. [2] VÁZQUEZ SERRANO, I. “El último capítulo del conflicto israelí-palestino el Acuerdo del Siglo y la reciente cooperación árabe-israelí con los Acuerdos de Abraham”. En: Anuario español de derecho internacional, 2022, nº 38, pp. 405 a 408. [3] ADROHER BIOSCA, S. & CLARO QUINTANS, I. El Derecho Internacional público en la frontera de los Derechos Humanos. Madrid: Universidad Pontifica Comillas, 2023. [4] ESPÍN OCAMPO, J. “Los acuerdos de Abraham y la reconfiguración geopolítica regional ¿“paz por paz”?”. En: Revista de Pensamiento Estratégico y Seguridad CISDE, 2022, vol. 7, nº 2, p. 43.

lunes, 18 de agosto de 2025

Los tratados de fiscalización internacional de drogas

Las drogas, los estupefacientes y las sustancias psicotrópicas forman parte de la historia de la Humanidad desde la más remota antigüedad en todas las culturas del mundo; a veces se empleaban para trascender y comunicarse con su panteón de divinidades o sus ancestros y otras para buscar un estado de meditación que les ayudara a resolver un conflicto, evadirse de su entorno o, sencillamente, disfrutar. En el Antiguo Egipto, por ejemplo, los jugos de cáñamo y amapola formaban parte de sus recetas farmacológicas, como atestigua el «Papiro Ebers» [un tratado médico fechado hacia el 1550 a.C.]; en la India más ancestral, los antiguos Vedas -los libros sagrados en los que se funda su tradición religiosa- incluían rituales con cáñamo; e incluso Ulises, el célebre personaje de «La Odisea» -el poema épico griego que Homero escribió en el siglo VIII a.C. para narrar las adversidades del héroe Ulises [Odiseo] de regreso a su hogar en Ítaca tras combatir en la Guerra de Troya- se refiere en los cantos IX y X a cómo la maga Circe los llamó [a los compañeros de Ulises] y siguiéronla todos imprudentemente (…) los hizo sentar en sillas y sillones, confeccionó un potaje de queso, harina y miel fresca con vino de Pramnio, y echó en él drogas perniciosas [maléficos brebajes] para que los míos olvidaran por entero la tierra patria.


Desde el punto de vista del Derecho Internacional, el consumo de estupefacientes alcanzó su primera relevancia jurídica a mediados del siglo XIX en China, cuando el contrabando de opio motivó el estallido de un conflicto armado entre este país y Gran Bretaña. En 1839, Pekín prohibió el comercio de opio e incautó más de 1.000 toneladas que lanzó al mar en Cantón; mientras Londres continuaba fomentando su consumo desde la India Británica, en principio, con fines medicinales. Las «Guerras del Opio» se desarrollaron en dos fases: entre 1839 y 1842 –concluyendo con la derrota china que debió “tolerar” el comercio de esta sustancia y firmar el infame Tratado de Nankín, por el que cedió Hong Kong a Gran Bretaña– y de 1856 a 1860. Con el cambio de siglo, el incremento del consumo de opiáceos en China hizo necesario convocar la I Conferencia Internacional sobre Drogas, en Shanghái, en 1909, donde se formuló el principio de limitar el comercio de las drogas perjudiciales, autorizándolo tan solo con fines médicos.


A partir de ese momento, aunque hubo algunos tratados que, de forma colateral, también se ocuparon del control de la producción y la distribución de sustancias psicoactivas -por ejemplo, la Ley General de Bruselas de 2 de julio de 1890 [Brussels Conference Act of 1890]- el primer acuerdo internacional que se firmó para controlar el tráfico de drogas, deseando dar un paso más en el camino trazado por la Comisión internacional de Shanghai de 1909, como afirma en su preámbulo, fue la pionera Convención Internacional del Opio, firmada en La Haya (Países Bajos), el 23 de enero de 1912, para perseguir la supresión progresiva del abuso del opio, de la morfina, y de la cocaína, así como de las drogas preparadas o derivadas de estas sustancias, que dan lugar o pueden darlo a abusos análogos. Al finalizar la I Guerra Mundial, aquella Convención había sido ratificada por más de 60 Estados al incorporarse en el Art. 295 del «Tratado de Versalles». Estuvo en vigor hasta 1961, como veremos a continuación.


Durante la época de la Sociedad de Naciones, en un primer momento se adoptaron el Acuerdo concerniente a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado, firmado en Ginebra (Suiza) el 11 de febrero de 1925 y el Acuerdo para la supresión del hábito de fumar opio en el Lejano Oriente, firmado en Bangkok (entonces Siam; hoy en día, Tailandia) el 27 de noviembre de 1931; pero, como el Art. 23 del mencionado Tratado de Paz versallesco le confirió a esta organización la vigilancia general de la ejecución de los acuerdos relativos (…) al tráfico de opio y otras drogas peligrosas, en una segunda fase se aprobaron la Convención Internacional del Opio, firmada en Ginebra el 19 de febrero de 1925; y la Convención para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de estupefacientes [también en su sede ginebrina, el 13 de julio de 1931] con las que se establecieron, respectivamente, el Comité Central Permanente de Estupefacientes y el Órgano de Fiscalización de Estupefacientes que, en 1961, se fusionaron en la actual Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE). Como sabemos, el estallido de la II Guerra Mundial puso fin a su labor codificadora y a la propia organización universal.

Hasta que la ONU adoptó los actuales tratados de fiscalización internacional de drogas, el antiguo marco legal se modificó, básicamente, gracias a tres protocolos:

  1. Protocolo firmado en Lake Success (Nueva York) el 11 de diciembre de 1946, que modificó los Acuerdos, Convenciones y Protocolos sobre estupefacientes concertados en La Haya el 23 de enero de 1912; Ginebra, 11 de febrero de 1925, 19 de febrero de 1925 y 13 de julio de 1931; Bangkok, 27 de noviembre de 1931 y, de nuevo, en Ginebra el 26 de junio de 1936 (es decir, modificó todos los instrumentos jurídicos previos);
  2. Protocolo firmado en París el 19 de noviembre de 1948, que sometió a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en la Convención del 13 de julio de 1931 para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de estupefacientes, modificada por el Protocolo firmado en Lake Success en 1946 (amplió las drogas fiscalizadas); y
  3. Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del opio, firmado en Nueva York el 23 de junio de 1953.

Así llegamos a la ONU. En el ámbito de las Naciones Unidas, bajo la denominación de tratados de fiscalización internacional de drogas se engloban tres instrumentos jurídicos: La Convención Única sobre Estupefacientes hecha en Nueva York el 30 de marzo de 1961 y enmendada por el Protocolo de 25 de marzo de 1972; el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas hecho en Viena el 21 de febrero de 1971; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas hecha también en la capital austriaca el 20 de diciembre de 1988.

A grandes rasgos, puede afirmarse que estos tratados se basan en tres ideas fundamentales: a) El uso médico de los estupefacientes es indispensable para mitigar el dolor, por lo que deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar su disponibilidad; b) La toxicomanía constituye un mal grave para el individuo y entraña un peligro social y económico para la humanidad que se debe prevenir y combatir. Exige una acción universal; y c) Hay que suprimir su tráfico ilícito porque es una actividad delictiva internacional que genera considerables rendimientos y socava las economías lícitas. Las desarrollamos brevemente:

  1. La Convención única de 1961 sobre estupefacientes (CUE), enmendada por el Protocolo de 1972: abrogó [es decir, dejó sin efecto jurídico la totalidad de una disposición legal (DPEJ)] y sustituyó a todos los instrumentos jurídicos internacionales anteriores sobre estupefacientes (Art. 44); dio una definición abierta de ellos como cualquiera de las sustancias de las Listas I y II, naturales o sintéticas (Art. 1.1.j). En cuanto a la obligación de los Estados, limitó exclusivamente la producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes a los fines médicos y científicos. Disposiciones penales: cada Estado se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo y la producción, fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho de cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes (…) se consideren como delitos si se cometen intencionalmente y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de libertad (Art. 36). Asignó las funciones de fiscalización a la Comisión de Estupefacientes [órgano que modifica las «listas» de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS)] y a la JIFE [la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes: trece miembros que, en cooperación con los gobiernos y con sujeción a las disposiciones de la presente Convención, tratará de limitar el cultivo, la producción, la fabricación y el uso de estupefacientes a la cantidad adecuada necesaria para fines médicos y científicos (Art. 9.4); sin poder coercitivo].
  2. Convenio sobre sustancias sicotrópicas de 1971 (CSS): mismas preocupaciones que la CUE 1961 en cuanto a que debe protegerse la salud física y moral de la Humanidad, limitar el uso de estas sustancias a los fines médicos y científicos y prevenir y combatir su tráfico ilícito con un ámbito universal. De nuevo, definición abierta de “sustancia sicotrópica” (Art. 1.e) remitiéndose a un listado anexo. Hizo especial hincapié en las recetas médicas para prescribir estas sustancias y, teniendo en cuenta sus sistemas constitucional, legal y administrativo, cada Estado debe cooperar con los demás.
  3. Convención contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de 1988: se centró en la grave amenaza que supone la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al menoscabar las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad. Se remite a las listas CUE y CSS. Comenzó a controlar otras sustancias, como los precursores, productos químicos y disolventes, que se utilizan en la fabricación de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; y equipos y materiales. Reforzó el decomiso, la extradición y asistencia judicial recíproca. Otros aspectos destacables: dispuso que los Estados adoptarán medidas adecuadas para evitar el cultivo ilícito de las plantas que contengan estupefacientes o sustancias sicotrópicas pero respetando los Derechos Humanos en cuanto a su uso tradicional lícito (Art. 14.2); asimismo, prestó especial atención a los medios de transporte utilizados para cometer los delitos que enumera en el Art. 3; al tráfico ilícito por el mar, la utilización de los servicios postales y a la documentación y etiquetaje de las exportaciones. Controversias: los tres tratados se remiten a la Corte Internacional de Justicia.

NB: como curiosidad, la resolución E del Anexo I del Acta Final de la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional [Roma, 17 de julio de 1998], literalmente, deploró que no se haya podido llegar a un acuerdo sobre una definición generalmente aceptable de los (…) crímenes relacionados con drogas para que quedaran comprendidos en la competencia de la Corte.

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