Anécdotas y curiosidades jurídicas | iustopía
Desde 2010, este blog reúne lo más curioso del panorama jurídico y parajurídico internacional, de la antigüedad a nuestros días, de forma didáctica y entretenida. Su editor, el escritor y jurista castellano Carlos Pérez Vaquero, es profesor doctor universitario (acreditado por ANECA) y autor de diversos libros divulgativos y cursos de formación.
lunes, 1 de septiembre de 2025
La prehistoria de los Derechos Humanos (XVII): el privilegio polaco «Neminem captivabimus»
viernes, 29 de agosto de 2025
La «Liga de Huesca» [1191-1194]
El punto de partida de aquel pacto anticastellano fue una boda. El rey Alfonso IX de León se había casado el 15 de febrero de 1191 [2] con la infanta Teresa de Portugal -hija del rey Sancho I de Portugal y de la reina Dulce de Aragón- en la localidad lusa de Guimarães, cuna del reino luso porque allí se coronó a su primer monarca; pero el matrimonio que fue anulado por consanguinidad de la pareja en 1194 por el papa Celestino III aduciendo que eran primos en tercer grado [3]; (…) en dicho acuerdo matrimonial, una serie de fortalezas propiedad del rey leonés, quedaron a disposición del rey portugués, pero administradas por el adalid Pedro Fernández de Castro. A esa unión matrimonial, que pergeñaba una alianza política contra Castilla, querida por el de Castro, se unieron ese mismo año el reino de Aragón y el Reino de Navarra [4].
Finalmente, ese acuerdo ibérico se formalizó, en menos de tres meses tras las nupcias, el 12 de mayo de 1191, en la ciudad oscense que capituló hacía ya casi cien años (1096) tras la Batalla de Alcoraz y había de ser, durante un cuarto de siglo, la capital del reino, la sede de un poder estatal considerablemente reforzado después de la ocupación de todo el norte del Valle del Ebro [5] y su ciudad regia por excelencia [6]; aunque, como vimos, en menos de tres años el juego de alianzas reales forzó que la Liga se quedara sin contenido.
Citas: [1] GARRIDO FERNÁNEZ, A. Castillos y catapultazos. Una historia de la Edad Media para no aburrir(te). Madrid: La Esfera de los Libros, 2025. [2] RICHARDSON, D. Plantagenet Ancestry: A Study In Colonial And Medieval Families. Salt Lake City: Kimball G. Everingham, 2011 (2ª ed.), p. 493. [3] ARMESTO, V. Galicia feudal. Vigo: Galaxia, 1971 (2ª ed.), p. 289. [4] CHAMORRO CANTUDO, M. Á. Alvar Pérez de Castro (C. 1196-1239). Tenente de Andújar. Frontero de al-Andalus. Conquistador de Córdoba. Madrid: Dykinson, 2017, p. 44. [5] IRANZO MUÑÍO, Mª T. El Concejo de Huesca en la Edad Media: estructura, funcionamiento y financiación de la organización municipal en la Baja Edad Media. Zaragoza: Universidad de Zaragoza, 2004, p. 36. [6] FATÁS, G. et al. Prontuario aragonés. Del Reino y la Corona de Aragón. Zaragoza: Cortes de Aragón, 2014, p. 58.
miércoles, 27 de agosto de 2025
¿Qué es la «Joint Centenary Declaration»?
En ese compendio de normas constitucionales también se incluyen las Cartas de patentes que constituyen la Oficina del Gobernador General de Nueva Zelanda [Letters Patent Constituting the Office of Governor-General of New Zealand (conocidas, de manera coloquial, como las Letters Patent 1983)] de 28 de octubre de 1983. Salvando las distancias, podríamos decir que se trata de un Real Decreto dictado por la reina Isabel II -en aquel entonces, soberana de la Commonwealth- para nombrar a su representante ante las autoridades neozelandesas. En ese instrumento jurídico, el Art. 1 de las Letters Patent 1983 dispone que el Reino de Nueva Zelanda comprende: A) Nueva Zelanda; B) El Estado autónomo de las Islas Cook, C) El estado autónomo de Niue; D) Tokelau; y E) La Dependencia de Ross.
La redacción de este precepto merece algunas consideraciones:
- La forma de gobierno de Nueva Zelanda no es una República, como pudiera parecer, sino una Monarquía Parlamentaria con el rey Carlos III del Reino Unido como soberano (Canadá o Australia también son buenos ejemplos de sus reinos mancomunados);
- Como también tuvimos ocasión de señalar, Nueva Zelanda cuenta con dos Estados libres asociados con autogobierno: las islas Cook y Niue;
- A diferencia de ambos territorios, la isla de Tokelau –un protectorado británico que el Gobierno de Wellington administra desde 1925– continúa siendo una región autónoma neozelandesa; y
- Por último, la Dependencia de Ross es una de las áreas del continente helado cuya reclamación territorial quedó paralizada cuando Nueva Zelanda y otros once países firmaron el Tratado Antártico, el 1 de diciembre de 1959.
En ese contexto, aunque Nueva Zelanda obtuvo su independencia de Londres el 26 de septiembre de 1907, seis años antes, el 11 de junio de 1901, ya dio comienzo su asociación formal con las Islas Cook y, para conmemorarlo, cien años más tarde, el 11 de junio de 2001, los primeros ministros de ambos países firmaron la Declaración Conjunta del Centenario de los Principios de la Relación entre Nueva Zelanda y las Islas Cook [«Joint Centenary Declaration of the Principles of the Relationship between New Zealand and the Cook Islands»] con las siete cláusulas en las que se debe basar su relación, calificada como única por las dos partes: trabajar juntos para que todos los asuntos que les afecten se basen en la consulta y la cooperación; los cookianos ostentan la nacionalidad neozelandesa; mientras que los asuntos que solo afecten a este archipiélago los pueden tratar con el monarca británico, sus relaciones internacionales se llevarán a cabo como si Cook fuera un estado soberano e independiente (aunque, en este ámbito, tanto Wellington como Avarua se comprometen a mantener consultas regulares, cooperar e informar sobre sus iniciativas); finalmente, se reconoce personalidad jurídica a las Islas Cook para obligarse mediante tratados internacionales y Nueva Zelanda continuará ayudándoles en materia de seguridad y defensa.
Una relación de estrecha amistad que se puso a prueba el 14 de febrero de 2025 cuando las Islas Cook firmaron cuatro acuerdos de carácter comercial, técnico y económico, en Harbin (China), con las autoridades de Pekín.
PD: en otra entrada hablaremos del Australia-Tuvalu Falepili Union Treaty firmado el 9 de noviembre de 2023 y que entró en vigor el 28 de agosto de 2024.
lunes, 25 de agosto de 2025
El «Código de Ética» de PALU para los abogados que trabajan en África
Para conseguir esos loables objetivos, la PALU se estructura en cuatro niveles organizativos: 1) La Asamblea General [órgano plenario y de máxima decisión; se reúne al menos una vez cada tres años, dirige y revisa la política, estrategia y actividades de la Unión, elige al Comité Ejecutivo y desarrolla su actividad mediante secciones y grupos de trabajo]; 2) El mencionado Comité Ejecutivo [su junta directiva integrada por nueve miembros, incluyendo a su Director Ejecutivo, al Tesorero y al Secretario]; 3) El Consejo [los miembros de dicho Comité y los decanos de los colegios de abogados integrados en la PALU se reúnen al menos una vez al año para revisar el progreso de la organización y del continente]; y 4) La Secretaría.
Fruto de su estrecha colaboración con la Unión Africana, el 8 de mayo de 2006 firmaron un memorándum de entendimiento para establecer su marco de colaboración y cooperación; asimismo, la Unión Panafricana de Abogados presta su labor consultiva al Parlamento Panafricano [situado en Johannesburgo (Sudáfrica)] y a la la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (AfCHPR) que también tiene su sede en la localidad tanzana de Arusha.
Una de sus iniciativas más destacadas ha sido la elaboración, por parte del Consejo, de un «Código de Ética sobre Normas de Cumplimiento Profesional y Anticorrupción para Abogados que trabajan en África» [Code of Ethics on Anti-Corruption and Professional Compliance Standards for Lawyers working in Africa] que su Asamblea General adoptó formalmente el 8 de julio de 2017; inspirándose -según su preámbulo- en los valores de independencia, integridad, transparencia, igualdad y responsabilidad que regulan y guían a los abogados en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades como guardines de la Ley y servidores de la Justicia; sin olvidar el papel fundamental que desempeña la Abogacía en la lucha contra la corrupción y la promoción de la ética en la profesión jurídica; entendiendo por ética los patrones de conducta profesional aplicables a los miembros de la profesión jurídica, incluyendo valores universales de derechos humanos y obediencia al Estado de Derecho.
El principal objetivo de este Código es consagrar los principios y estándares fundamentales que deben guiar las actividades profesionales y la representación tanto de los abogados como de sus corporaciones colegiales. Sus diez artículos se pueden calificar como un auténtico decálogo para ejercer esta actividad en África:
- Antes de aceptar cualquier instrucción, los abogados deben asegurarse de que se ajusta a este Código;
- Ejercer su profesión con independencia, objetividad e integridad;
- Evitar conflictos de intereses con sus clientes;
- En los bufetes, los abogados que lleven más tiempo en ejercicio deberán mostrar la debida diligencia y liderazgo de los más jóvenes;
- Respetar la confidencialidad con los clientes;
- Asesorar a sus clientes en contra de la corrupción de sus actuaciones;
- Promover y proteger los Derechos Humanos;
- Proteger a los denunciantes, asistiéndoles jurídicamente;
- Garantizar que sus servicios no infringen la normativa fiscal ni de blanqueo de dinero; y
- En caso de duda, el abogado deberá consultar al servicio anticorrupción establecido por su Colegio para recibir orientación.
viernes, 22 de agosto de 2025
¿Qué tres normas puede dictar la administración local?
En este ámbito, el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, aprobó el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. Su Art. 1 especifica que: Para el cumplimiento de sus fines, los Ayuntamientos, en representación de los Municipios, las Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo, en representación de las Provincias, y los Consejos y Cabildos, en representación de las Islas, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes. En el título dedicado a las disposiciones comunes a las Entidades Locales encontramos la respuesta a la pregunta que nos formulábamos; es el Art. 55 donde encontramos que, en la esfera de su competencia, las Entidades locales podrán aprobar Ordenanzas y Reglamentos, y los Alcaldes dictar Bandos. En ningún caso contendrán preceptos opuestos a las leyes; es decir.
- Ordenanzas: Norma de valor reglamentario, ordinariamente dictada por una administración local (DPEJ); por ejemplo: Ordenanza por la que se regula una Zona de Bajas Emisiones (ZBE) en el municipio de Valladolid, de 28 de octubre de 2024.
- Reglamentos municipales: Norma de carácter reglamentario que, ordinariamente, regula las cuestiones puramente organizativas y de disciplina interna de la corporación (DPEJ); p. ej.: Reglamento Orgánico de Participación Ciudadana y Diálogo Civil, de 6 de junio de 2022, que regula los medios, formas y procedimientos de participación de la ciudadanía del municipio de Valladolid y de las entidades ciudadanas en la gestión municipal, conforme a lo previsto en la Constitución y las Leyes
- Bandos: Proclama o edicto que se hace público, originariamente de modo oral, por orden superior, especialmente (…) un alcalde; particularmente la resolución dictada por el alcalde que a veces tiene un limitado alcance normativo, referida normalmente al recordatorio del cumplimiento de determinadas disposiciones legales o reglamentarias, fijación de fechas y lugares en que se llevarán a cabo concretas actuaciones o prestaciones, actualización de mandatos contenidos en las leyes, y otros aspectos relativos a la vida municipal (DPEJ); por ejemplo: Bando municipal con motivo del fallecimiento de Teófanes Egido, cronista de Valladolid entre 2001 y 2018, de 17 de julio de 2024.
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Antonio Pérez Rubio El Alcalde de Móstoles declara la Patria en peligro (ca. 1882) |
A diferencia de las ordenanzas y los reglamentos que tienen valor o carácter reglamentario; no todos los bandos son iguales; por ese motivo, el Tribunal Supremo español ha dispuesto que: (…) En el derecho administrativo español es sabido que los Alcaldes son titulares de potestad reglamentaria que ejercen mediante bandos. Ello sin perjuicio de que no todos los bandos sean auténticos reglamentos, pues en ocasiones bajo esta denominación pueden encontrarse llamamientos al vecindario para que cumpla sus obligaciones o incluso actos concretos. Con lo cual, depende de si el bando municipal es o no una disposición de carácter general (…) y si establece obligaciones y derechos para el conjunto del vecindario [Sentencia 14796/1991, de 9 de mayo, del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso) | ECLI:ES:TS:1991:14796].
miércoles, 20 de agosto de 2025
¿Qué son los «Acuerdos de Abraham»?
En cuanto a su naturaleza jurídica, (...) Mientras que el documento firmado con Emiratos (7 páginas) es un tratado internacional y, por tanto, necesita de ratificación, de un registro y de un mecanismo de resolución de las controversias, el documento firmado con Bahréin (1 página) es una mera declaración, por lo que todos estos elementos anteriormente mencionados no son necesarios. La explicación de esta diferencia, la tenemos que buscar no solo en la importancia de Emiratos en la región, sino también en que el grueso de la negociación se hizo con Emiratos y solo al final, se unió Bahréin. (...) Se trata, esencialmente, de un acuerdo de reconocimiento y casi de establecimiento de relaciones diplomáticas [3]. Sudán y Marruecos son similares a la declaración bareiní.
lunes, 18 de agosto de 2025
Los tratados de fiscalización internacional de drogas
Hasta que la ONU adoptó los actuales tratados de fiscalización internacional de drogas, el antiguo marco legal se modificó, básicamente, gracias a tres protocolos:
- Protocolo firmado en Lake Success (Nueva York) el 11 de diciembre de 1946, que modificó los Acuerdos, Convenciones y Protocolos sobre estupefacientes concertados en La Haya el 23 de enero de 1912; Ginebra, 11 de febrero de 1925, 19 de febrero de 1925 y 13 de julio de 1931; Bangkok, 27 de noviembre de 1931 y, de nuevo, en Ginebra el 26 de junio de 1936 (es decir, modificó todos los instrumentos jurídicos previos);
- Protocolo firmado en París el 19 de noviembre de 1948, que sometió a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en la Convención del 13 de julio de 1931 para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de estupefacientes, modificada por el Protocolo firmado en Lake Success en 1946 (amplió las drogas fiscalizadas); y
- Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del opio, firmado en Nueva York el 23 de junio de 1953.
Así llegamos a la ONU. En el ámbito de las Naciones Unidas, bajo la denominación de tratados de fiscalización internacional de drogas se engloban tres instrumentos jurídicos: La Convención Única sobre Estupefacientes hecha en Nueva York el 30 de marzo de 1961 y enmendada por el Protocolo de 25 de marzo de 1972; el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas hecho en Viena el 21 de febrero de 1971; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas hecha también en la capital austriaca el 20 de diciembre de 1988.
A grandes rasgos, puede afirmarse que estos tratados se basan en tres ideas fundamentales: a) El uso médico de los estupefacientes es indispensable para mitigar el dolor, por lo que deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar su disponibilidad; b) La toxicomanía constituye un mal grave para el individuo y entraña un peligro social y económico para la humanidad que se debe prevenir y combatir. Exige una acción universal; y c) Hay que suprimir su tráfico ilícito porque es una actividad delictiva internacional que genera considerables rendimientos y socava las economías lícitas. Las desarrollamos brevemente:
- La Convención única de 1961 sobre estupefacientes (CUE), enmendada por el Protocolo de 1972: abrogó [es decir, dejó sin efecto jurídico la totalidad de una disposición legal (DPEJ)] y sustituyó a todos los instrumentos jurídicos internacionales anteriores sobre estupefacientes (Art. 44); dio una definición abierta de ellos como cualquiera de las sustancias de las Listas I y II, naturales o sintéticas (Art. 1.1.j). En cuanto a la obligación de los Estados, limitó exclusivamente la producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes a los fines médicos y científicos. Disposiciones penales: cada Estado se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo y la producción, fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho de cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes (…) se consideren como delitos si se cometen intencionalmente y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de libertad (Art. 36). Asignó las funciones de fiscalización a la Comisión de Estupefacientes [órgano que modifica las «listas» de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS)] y a la JIFE [la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes: trece miembros que, en cooperación con los gobiernos y con sujeción a las disposiciones de la presente Convención, tratará de limitar el cultivo, la producción, la fabricación y el uso de estupefacientes a la cantidad adecuada necesaria para fines médicos y científicos (Art. 9.4); sin poder coercitivo].
- Convenio sobre sustancias sicotrópicas de 1971 (CSS): mismas preocupaciones que la CUE 1961 en cuanto a que debe protegerse la salud física y moral de la Humanidad, limitar el uso de estas sustancias a los fines médicos y científicos y prevenir y combatir su tráfico ilícito con un ámbito universal. De nuevo, definición abierta de “sustancia sicotrópica” (Art. 1.e) remitiéndose a un listado anexo. Hizo especial hincapié en las recetas médicas para prescribir estas sustancias y, teniendo en cuenta sus sistemas constitucional, legal y administrativo, cada Estado debe cooperar con los demás.
- Convención contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de 1988: se centró en la grave amenaza que supone la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al menoscabar las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad. Se remite a las listas CUE y CSS. Comenzó a controlar otras sustancias, como los precursores, productos químicos y disolventes, que se utilizan en la fabricación de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; y equipos y materiales. Reforzó el decomiso, la extradición y asistencia judicial recíproca. Otros aspectos destacables: dispuso que los Estados adoptarán medidas adecuadas para evitar el cultivo ilícito de las plantas que contengan estupefacientes o sustancias sicotrópicas pero respetando los Derechos Humanos en cuanto a su uso tradicional lícito (Art. 14.2); asimismo, prestó especial atención a los medios de transporte utilizados para cometer los delitos que enumera en el Art. 3; al tráfico ilícito por el mar, la utilización de los servicios postales y a la documentación y etiquetaje de las exportaciones. Controversias: los tres tratados se remiten a la Corte Internacional de Justicia.
NB: como curiosidad, la resolución E del Anexo I del Acta Final de la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional [Roma, 17 de julio de 1998], literalmente, deploró que no se haya podido llegar a un acuerdo sobre una definición generalmente aceptable de los (…) crímenes relacionados con drogas para que quedaran comprendidos en la competencia de la Corte.