
El Art. 3 del Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre, sobre etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios excluye del cumplimiento de este Reglamento –expresamente– a los productos cosméticos que, según las directivas comunitarias se definen así: (...) toda sustancia o preparado destinado a ser puesto en contacto con las diversas partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistemas piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos) o con los dientes y las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto y/o corregir los olores corporales y/o protegerlos o mantenerlos en buen estado.
Nuestro legislador prefirió optar por una denominación internacional y tan solo prevé que si algún término no resulta comprensible para los consumidores españoles, la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios será quien determine la redacción más conveniente en cada caso. Al final, los laboratorios tenían razón, la denominación que se utiliza en España es la establecida, en inglés, por la Organización Mundial para la Salud (OMS) o instituciones como la cacofónica Farmacopea Europea. A partir de ahora, las etiquetas de los cosméticos habrán dejado de ser un misterio, pero mucha gente seguirá sin entenderlas.
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