Al comentar la sentencia del TEDH que resolvió el caso Kafkaris contra Chipre, de 12 de febrero de 2008, tuvimos ocasión de preguntarnos si la cadena perpetua es o no un trato inhumano. Según el criterio de la Corte de Estrasburgo, ya sabemos que si la legislación nacional del Estado que haya impuesto la cadena perpetua prevé la posibilidad de llegar a revisar, en algún momento, la reclusión de por vida para lograr su conmutación, terminación o la libertad condicional del recluso, con eso bastará para satisfacer el Art. 3 y que la cadena perpetua no sea considerada un trato inhumano o degradante. Actualmente, en la Unión Europea, excepto Serbia, Croacia, Portugal, Noruega y España [hasta que se introdujo la prisión permanente revisable para aquellos delitos de extrema gravedad, en los que los ciudadanos demandaban una pena proporcional al hecho cometido con la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que modificó el Art. 33.2 del Código Penal], casi la totalidad de los códigos penales de nuestros vecinos del Viejo Continente contemplan la perpetuidad de la reclusión para castigar ciertos delitos; por ejemplo, los Arts. 17.2 y 22 del Codice Penale de Italia prevén que la pena dell´ergastolo è perpetua; o el Art. 131-1 del Code Pénal de Francia establece la réclusion criminelle ou la détention criminelle à perpétuité.
Durante el reinado de Dom Luis I de Portugal (1838-1889) –un científico que, por avatares del destino, acabó siendo Jefe del Estado al heredar el trono a la muerte de su hermano mayor Pedro V– se llevaron a cabo una serie de importantes reformas legislativas: publicó el primer Código Civil de su país, cambió la Contabilidad Pública, abolió la esclavitud en todo el reino, eliminó la pena de muerte para los delitos civiles y su reforma penal lo convirtió en la primera nación del mundo que suprimió la pena de la prisão perpétua. Esta pionera decisión se debió a los cambios que promovió su Ministro de Justicia, el jurista Lopo Vaz de Sampaio e Melo (1848-1892), en el Art. 47 de la Nova Reforma Penal que se aprobó mediante un Decreto de 14 de junio de 1884, derogando desde já la cadena perpetua establecida anteriormente en el Art. 3 de la ley de 1 de julio de 1867. El nuevo Art. 50.3º estableció que a pena de prisão perpetua é substituida pela pena fixa de degredo por vinte annos (la pena de cadena perpetua se sustituye por la pena fija de exilio durante veinte años). Dicho exilio obligaba al condenado a residir y trabajar en un presidio o colonia penal de ultramar.
NB: En España, los precedentes histórico-jurídicos de la actual prisión permanente revisable se remontan a los trabajos perpetuos, de los Arts. 28, 30, 47 y 48 del Código Penal de 1822; y a la pena de cadena perpetua, de los Arts. 52, 53 y, sobre todo, 94 del texto punitivo de 1848 [la pena de cadena perpétua se sufrirá en cualquiera de los puntos destinados á este objeto en África, Canarias ó Ultramar]; pero, aunque nuestro primeros Códigos Penales recogían en su articulado penas de trabajos forzados o de reclusión perpetuos, la realidad es que su efectiva aplicación cayó en saco roto o fue atemperada con indultos obligatorios cuando se hubieran cumplido 30 años de encierro. Que la evolución de nuestro ordenamiento penal desterrara desde 1928 de su elenco de penas esta clase de castigo es un claro indicativo de que nunca fue demasiado efectivo o siquiera necesario (...) como sostiene el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), la prisión permanente revisable constituye una novedad de calado en el ordenamiento jurídico-penal español, pues ninguno de los Códigos Penales españoles elaborados durante el siglo XX incluye la prisión a perpetuidad en el catálogo de penas [CÁMARA ARROYO, S. "Crónica y crítica de la implementación de la prisión permanente revisable en la reforma penal española". En Revista Aranzadi Doctrinal, nº 4, 2016, p. 235].
NB: En España, los precedentes histórico-jurídicos de la actual prisión permanente revisable se remontan a los trabajos perpetuos, de los Arts. 28, 30, 47 y 48 del Código Penal de 1822; y a la pena de cadena perpetua, de los Arts. 52, 53 y, sobre todo, 94 del texto punitivo de 1848 [la pena de cadena perpétua se sufrirá en cualquiera de los puntos destinados á este objeto en África, Canarias ó Ultramar]; pero, aunque nuestro primeros Códigos Penales recogían en su articulado penas de trabajos forzados o de reclusión perpetuos, la realidad es que su efectiva aplicación cayó en saco roto o fue atemperada con indultos obligatorios cuando se hubieran cumplido 30 años de encierro. Que la evolución de nuestro ordenamiento penal desterrara desde 1928 de su elenco de penas esta clase de castigo es un claro indicativo de que nunca fue demasiado efectivo o siquiera necesario (...) como sostiene el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), la prisión permanente revisable constituye una novedad de calado en el ordenamiento jurídico-penal español, pues ninguno de los Códigos Penales españoles elaborados durante el siglo XX incluye la prisión a perpetuidad en el catálogo de penas [CÁMARA ARROYO, S. "Crónica y crítica de la implementación de la prisión permanente revisable en la reforma penal española". En Revista Aranzadi Doctrinal, nº 4, 2016, p. 235].
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