En mayo de 2009, el propietario de una furgoneta vendió su vehículo a un hombre por 1.500 euros; precio que el comprador satisfizo mediante la entrega de un cheque postdatado que no pudo ser cobrado cuando el vendedor fue al banco por falta de fondos suficientes, como se declaró probado en el Auto del Tribunal Supremo 1208/2013, de 31 de enero. Esta resolución vino a confirmar la sentencia que se dictó en primera instancia, en Blanes (Gerona), condenando al librador de aquel cheque a seis meses de cárcel como autor responsable de un delito de estafa. Durante la vista del juicio, el nuevo propietario reconoció que había entregado un cheque postdatado, con fecha de cobro posterior a su material entrega al vendedor, porque era consciente de que en ese momento no tenía fondos.
Los cheques –definidos como el mandato escrito de pago, para cobrar una cantidad determinada de los fondos que quien lo expide tiene disponibles en un banco; según la RAE– tienen que cumplir seis requisitos formales, de acuerdo con el Art. 106 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque: 1) La denominación de cheque insertada en el texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en su redacción; 2) El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas [la redacción original fue anterior a la puesta en circulación del euro y no se ha modificado] o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial; 3) El nombre del que debe pagar –el librado– que necesariamente ha de ser un Banco; 4) El lugar de pago; 5) La fecha y el lugar de la emisión del cheque; y 6) La firma del que expide el cheque, el librador.
En un cheque postdatado, el librador expresa una fecha futura que es posterior al verdadero día de emisión del documento; circunstancia que no está prevista expresamente por la normativa y que podría suponer un abuso para los derechos del tenedor del documento. Al estudiar esta situación, la doctrina suele considerar que estos cheques son plenamente válidos y surten todos sus efectos, pero la irregularidad de la postdatación ha de considerarse ineficaz porque vendría a desnaturalizar la verdadera esencia de este instrumento pagadero a la vista (Art. 134 LCCh) y que, por lo tanto, se emite ya vencido, convirtiéndolo en una suerte de pagaré.
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