El Código de las Siete Partidas se redactó durante el reinado de Alfonso X el Sabio poco tiempo después del Fuero Real. Para los historiadores, se trata de uno de los llamados códigos universales porque abarca todas las ramas del Derecho desde un punto de vista legal, práctico y doctrinal. Esta obra se comenzó escribir en 1256 y se terminó –según la mayoría de los autores– en 1265; cerca de diez años para crear un cuerpo de leyes que intentó dar unidad legislativa a un reino fraccionado en multitud de fueros; con un prólogo y siete partidas, divididas en 182 títulos. En total 2.802 leyes o reglas que regulan el sistema de fuentes (ley, uso, costumbre y fuero) y el Derecho eclesiástico, político, administrativo, procesal, civil, mercantil, matrimonial y penal. En ese contexto, dentro de la VI Partida, se dedicó el Título X a los testamentarios que han de conplir las mandas. Su primera ley afirmó que: Testamentarios son llamados aquellos que han de seguir e de cumplir las mandas e las voluntades delos defuntos que dexan en sus testamentos.
Esta misma función podemos encontrarla –entre otras disposiciones– en la Novísima Recopilación que, en tiempos de Carlos IV, incorporó la Real Orden de 4 de noviembre de 1791, con el fin de evitar que el caudal de los pupilos y huérfanos se disipase en diligencias judiciales, y en costas que por lo comun causaban los llamados padres generales de menores y defensores de ausentes, cuyos oficios por gravosos, se han consumido en muchos pueblos del reino, adoptó el mi consejo el medio de conceder permiso á los testadores que lo han solicitado, para que luego que fallezcan formen los aprecios, cuentas y particiones de sus bienes, los albaceas, tutores, ó testamentarios que señalan, como sugetos imparciales, íntegros, y de su total confianza, cumpliendo despues dichos testamentarios con presentar las diligencias ante la justicia del pueblo para su aprobacion, y que se protocolicen en los oficios del juzgado del juez ante quien se presentan.
Con la promulgación del actual Código Civil (Real Decreto de 24 de julio de 1889), la institución del contador-partidor no se incorporó de forma expresa en el Art. 1057 CC hasta la reforma que efectuó la Ley 11/1981, de 13 de mayo –en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio– y que, en la actualidad, debe su redacción a la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria: El testador podrá encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa» para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos. No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad, tutela o curatela; pero el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales o curadores de dichas personas.
Aunque existen otras menciones tangenciales en los Arts. 841, 844 y 1056 CC y siempre se puede acudir, por analogía, a la regulación de los albaceas, el marco legal de los contadores-partidores es el que se establece en el mencionado Art. 1057 CC.
De ahí podemos deducir que nos encontramos ante una persona que ha sido nombrada por el testador para que, a su muerte, se encargue de repartir sus bienes, derechos y obligaciones entre sus herederos para adjudicárselos mediante un cuaderno particional (en sentido estricto, este supuesto se refiere a un contador-partidor testamentario); en cambio, si el testador no lo hubiera nombrado pero los herederos quisieran contar con este comisario podrían solicitárselo al secretario judicial o a un notario, siempre que representen, al menos, a la mitad de la herencia (y, entonces, hablaríamos de contador-partidor dativo). Que sea testamentario o dativo significa, simplemente, que lo haya nombrado o no el testador.
En España, ha sido la doctrina administrativa –en especial, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado– las que se han ocupado con mayor profusión de esta institución de Derecho Sucesorio; por ejemplo, en la resolución de 9 de enero de 2012, se puso de relieve que el contador partidor está investido para realizar la partición por sí sólo, de modo que no requiere la intervención de los herederos, ni por ello es necesario que fuesen éstos «mayores y tuviesen la libre administración de sus bienes». En efecto, mientras que la actuación del comisario respete el ámbito de su encargo, en principio meramente particional, goza aquél de total legitimación para actuar hasta agotar todo el proceso partitivo que se ultima con la distribución y adjudicación del caudal hereditario. Solo fuera de ese campo, cuando se rebasa lo particional, espacio que se delimita por las líneas marcadas por el testador, y se entra en el ámbito dispositivo, se diluyen las facultades del comisario y se hace necesario el concurso y la aprobación unánime de los herederos y demás interesados en la sucesión. Consiguientemente, la partición de herencia hecha por el contador-partidor produce, per se, los efectos previstos en el Art. 1068 CC y (…) no requiere el consentimiento de los herederos, aunque éstos sean legitimarios, siempre que actúe dentro del ámbito de su competencia o de sus funciones (…). Por eso, salvo que haya mediado extralimitación del partidor testamentario, la eficacia de la partición nunca precisa del consentimiento de los herederos o legatarios afectados. Al mismo tiempo debe tenerse en cuenta que el contador cuando actúe en cumplimiento de la misión que le encomendó el testador ejercita facultades, particularmente la de hacer la partición, que le corresponden por derecho propio, sin que sea dable entender que interviene en representación de los herederos, legatarios, legitimarios o cualquier otra suerte de interesados en la partición.
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