lunes, 30 de mayo de 2016

Los requisitos esenciales de una riña tumultuaria

Nicola Verlato | Hooligans 3
El Art. 154 del Código Penal español dispone que: Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses. Esta es la redacción que se encuentra en vigor desde que la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre modificó este precepto; su texto original había establecido una pena de prisión de seis meses a un año o multa superior a dos y hasta doce meses. La mera lectura de este artículo plantea numerosas dudas: ¿a partir de cuántas personas se considera que un altercado se convierte en una riña tumultuaria? ¿Se sobreentiende que debe afectar tan solo a dos bandos o a más? ¿Ese peligro tiene que ser concreto o abstracto; es decir, es suficiente con el mero riesgo o tiene que producirse como resultado una lesión?

Una de las resoluciones judiciales que mejor ha respondido a todos esos interrogantes fue la sentencia 514/2009, de 1 de junio, de la Audiencia Provincial de Barcelona. Su duodécimo fundamento de derecho señaló lo siguiente: (…) el ilícito penal contenido en el Art. 154 CP se configura como un delito de peligro concreto y como tal exige la creación de una situación de peligro para la vida o integridad de las personas mediante la efectiva utilización de medios o instrumentos idóneos en una situación de pelea entre múltiples intervinientes, sin que para ello se precise la producción de una lesión. Según ha puesto de relieve la doctrina más autorizada, por riña se entiende un enfrentamiento entre dos o más bandos formados por una pluralidad de personas que se acometen entre sí, confundiéndose las acciones, de tal modo que no es factible aislar o singularizar las conductas de cada uno de ellos y el resultado concreto que producen. Ello explica por qué en la práctica jurisprudencial este tipo se aplica en los supuestos en los que se produce un resultado de lesión pero no es posible conocer a cuál o cuáles de los intervinientes en la pelea debe ser atribuida la autoría de las lesiones efectivamente ocasionadas. No hay riña tumultuaria, por ello, cuando el agresor es una persona individual, y su agresión se encuentra concretada en los hechos probados. Si puede determinarse el autor de las lesiones, éste debería ser castigado, por tanto, por el correspondiente delito de lesión.

Para la jurisprudencia del Tribunal Supremo –véase, entre otras, la STS 86/2001, de 31 de enero [ECLI:ES:TS:2001:596]– los requisitos esenciales de esta figura delictiva son cuatro:
  1. Que haya una pluralidad de personas que riñan entre sí con agresiones físicas entre varios grupos recíprocamente enfrentados.
  2. Que en tal riña esos diversos agresores físicos se acometan entre sí de modo tumultuario (confusa y tumultuariamente, decía de forma muy expresiva el anterior Art. 424), esto es, sin que se pueda precisar quien fue el agresor de cada cual [el magistrado, en realidad, se refiere al Art. 408 del Código Penal de 1973, al que se remite el mencionado Art. 424].
  3. Que en esa riña tumultuaria haya alguien (o varios) que utilicen medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas. No es necesario que los utilicen todos los intervinientes.
  4. Así las cosas, concurriendo esos tres elementos son autores de este delito todos los que hubieran participado en la riña. Ha de entenderse todos los que hubieran participado en el bando de los que hubieran utilizado esos medios peligrosos, caso de que en alguno de tales bandos nadie los hubiera utilizado. Evidentemente, por exigencias del principio de culpabilidad, los partícipes que no hubieran usado esos elementos peligrosos tendrán que conocer que alguno o algunos de su grupo sí los utilizó.

Para terminar este in albis, conviene hacer dos importantes matices: por un lado, como una riña tumultuaria, por su propia naturaleza, es mutuamente aceptada eso excluye la posibilidad de apreciar la legítima defensa [STS 703/2006, de 3 de julio (ECLI:ES:TS:2006:4187 )] porque faltando la agresión ilegítima, requisito primero y esencial para la legítima defensa, no cabe aplicar ésta (STS 86/2001); y, por otro, tampoco puede apreciarse la alevosía porque, como ha reconocido el profesor Gómez Martín, de acuerdo con la jurisprudencia mayoritaria: en una situación de este tipo, la víctima nunca podrá ser sorprendida por el ataque del autor, por conocer que éste va a tener lugar [en CORCOY BIDASOLO, M. y MIR PUIG (Dtores). Comentarios al Código Penal. Valencia: Tirant, 2015, p. 560].

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