viernes, 13 de mayo de 2016

¿En qué se diferencian las atenuantes de arrebato y obcecación?

Al regular las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal, el Art. 21.3ª del Código Penal español considera que La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante es una circunstancia atenuante; pero, como ha señalado la sentencia 9/2008, de 23 de abril, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid [ECLI:ES:TSJM:2008:19050]: Es necesario que la alteración emocional producida por el arrebato, la obcecación u otro estado semejante presente cierta entidad para poder ser apreciada como circunstancia atenuante. Así, no se consideran estados emocionales suficientes para fundamentar la circunstancia atenuante el simple enfado, la molestia menor, el desagrado, la contrariedad que producen determinados sucesos cotidianos no deseados, etc. El Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia de fecha 8/05/96, ya señalaba que: "no cabe reconocer efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica, como las que de ordinario acompañan a determinadas manifestaciones delictivas, pues, en último término, debe existir siempre una cierta proporcionalidad entre la causa o estímulo y la reacción; como regla general el estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo, pues si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación. En la misma dirección, la STS de fecha 15/03/96 establece que el arrebato o la obcecación nunca pueden confundirse con el mero acaloramiento o leve aturdimiento que acompaña al agente en la dinámica delictiva de numerosas infracciones, siendo así que la simple disputa verbal carece a estos efectos de transcendencia penal.

Esta singular resolución del TSJ madrileño –muy didáctica y, como veremos, incluso filosófica– señala que gramaticalmente el arrebatamiento se configura por el diccionario de la Real Academia como el "furor o enajenamiento causado por la vehemencia de alguna pasión, y especialmente por la ira", mientras que la obcecación es descrita como "una ofuscación tenaz y persistente"; y continúa afirmando que: El arrebato debe distinguirse de la obcecación como la emoción de la pasión –la distinción establecida por la doctrina kantiana entre la emoción y la pasión–. Así el gran pensador germánico citado señalaba que la emoción es el agua que rompe con violencia el dique para enseguida esparcirse, mientras que la pasión es el torrente que excava su lecho y en él se encauza. La emoción vendría representada por una reacción súbita (singularmente la ira) mientras que la pasión se identifica con un estado de ánimo más pertinaz (la envidia, los celos). La doctrina especializada penalista explica que este era el sentido expreso de la contraposición entre arrebato u obcecación en el Código Penal de 1928, que se refería al "arrebato momentáneo" (emoción) frente a la "obcecación pertinaz" (pasión).

La doctrina especializada –afirma en su tercer fundamento jurídico– distingue la "emoción" que viene representada por una reacción súbita singularmente la ira mientras que la "pasión" se identifica con un estado de ánimo más pertinaz: la envidia, los celos. Un sector doctrinal diferencia también el arrebato y la obcecación argumentando que el primero vendría constituido por una "conmoción emocional profunda que violenta la voluntad causando un enajenamiento no patológico y de corta duración"; mientras que la obcecación constituye una ofuscación de la mente, restringiendo la capacidad de raciocinio e inclinando la voluntad como consecuencia de una valoración unilateral de los estímulos"; finalmente los estados pasionales de semejante entidad vendrían constituidos, por aquellos que crean un estado desordenado del ánimo, ya de carácter análogo al emocional, esto es, intenso y breve, ya determinando, a semejanza de la obcecación, un raciocinio irreflexivo o un actuar impulsivo y turbulento.

En esta misma línea de razonamiento la Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia de fecha 8/05/96, señalaba que: "el arrebato se distingue de la obcecación en cuanto ésta constituye una modalidad pasional de aparición más lenta y de mayor duración, en tanto que el arrebato es una manifestación fulgurante y rápida".

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