Además del periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, [que] será el pactado en convenio colectivo o contrato individual [y cuya duración] en ningún caso (…) será inferior a treinta días naturales [Art. 38.1 del vigente texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET); aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre]; el legislador también contempla, en el precepto anterior (Art. 37 ET), que el trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente; es decir, regula la existencia de otra serie de permisos retribuidos por ausencias justificadas como son, por ejemplo, los quince días naturales en caso de matrimonio, los dos días por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o el día por traslado del domicilio habitual (mudanza). ¿Qué ocurre entonces con los famosos “días de asuntos propios”?
Dejando al margen la situación de los funcionarios públicos –que ya tuvimos ocasión de tratar al analizar el origen de sus permisos por asuntos particulares: los conocidos “moscosos”– ni el Estatuto de los Trabajadores ni ninguna otra disposición legal o reglamentaria del Estado contempla este derecho para el resto de las relaciones laborales.
Aún así, es notorio que muchos trabajadores sí que disfrutan de esos días en los que pueden ausentarse de su puesto laboral sin necesidad de justificar el motivo pero esta posibilidad obedece a que o bien lo han acordado así con la empresa al firmar su contrato (la voluntad de las partes) o ha sido fruto de la negociación colectiva; por lo tanto, es perfectamente posible que un convenio de empresa o colectivo ni siquiera prevea un solo día al año para asuntos propios mientras que otro empresario, al establecer las condiciones de trabajo en otro sector de actividad, haya aprobado con las organizaciones de trabajadores atribuirles un permiso de incluso ocho días anuales. Según la Audiencia Nacional: (…) los días de libre disposición no se conceden como compensación al trabajo y para que el trabajador descanse, sino para que este lleva a cabo "asuntos propios" no especificados ni motivados siendo que, su uso y disfrute es voluntario [SAN 5117/2021, de 9 de diciembre (ECLI:ES:AN:2021:5117)]. Con lo cual, todo depende de lo que se haya negociado.
De modo que los días de asuntos propios no se regulan en el Estatuto de los Trabajadores, de forma genérica para todos los empleados, sino que su base jurídica ha de establecerse de manera particular en las condiciones de cada contrato individual de trabajo o en las cláusulas de los convenios colectivos que corresponda.
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