viernes, 13 de marzo de 2026

Clases de funcionarios y otros agentes europeos

Tomando como marco jurídico, por un lado, el Reglamento nº 31 (CEE) y nº 11 (CEEA), por el que se establece el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea (CEE) y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA o EURATOM), hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1961; y, por otro, el Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) nº 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión; con el tenor literal de los títulos de ambos instrumentos jurídicos ya podemos extraer una primera clasificación que también consagró el didáctico Art. 336 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE): El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las demás instituciones interesadas, el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión. Es decir, el Art. 336 TFUE consagra que debemos diferenciar entre funcionarios de la Unión Europea y otros agentes de la Unión.

La diferencia entre las dos figuras es sencilla: los funcionarios han superado un concurso, una oposición o un concurso-oposición (Art. 28), en las condiciones previstas en el Anexo III del Reglamento de 1961 que regula ese procedimiento; mientras que los otros agentes no y su relación con la Unión Europea se basa en un contrato laboral. En este segundo caso, el Art. 1 del régimen aplicable a esos otros agentes (incluido al final del citado Reglamento) diferencia entre: a) Agente temporal (que podrá ser de duración determinada o por tiempo indefinido), b) Agente contractual (se distribuyen en cuatro grupos de funciones que se corresponden con las funciones que deban ejercer y cada grupo de funciones se subdivide en grados y escalones), c) Agente local, d) Consejero especial, o e) Asistente parlamentario acreditado.

Por su parte, el Art. 1.bis de la versión consolidada del Reglamento de 1961 dispone que: Son funcionarios de la Unión, con arreglo al presente Estatuto, las personas que hayan sido nombradas, en las condiciones previstas en él, para un puesto de trabajo permanente en una de las instituciones de la Unión, mediante un acto escrito de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de dicha institución.

A continuación, el Art. 5 especifica que: 1. Los puestos de trabajo regulados por el Estatuto se clasificarán, según la naturaleza y el nivel de las responsabilidades que comporten, en un grupo de funciones de administradores (en lo sucesivo, «AD»), en un grupo de funciones de asistentes (en lo sucesivo, «AST») y en un grupo de funciones de personal de secretaría y de oficina (en lo sucesivo, «AST/SC»). 2. El grupo de funciones AD comprenderá doce grados correspondientes a funciones de dirección, de concepción y de estudio, así como a funciones lingüísticas o científicas. El grupo de funciones AST comprenderá once grados correspondientes a funciones técnicas y de ejecución. El grupo de funciones AST/SC comprenderá seis grados correspondientes a funciones de secretaría y de oficina.

Por último, el mencionado Art. 28 especifica las condiciones que deben cumplir las personas para ser nombrados funcionarios: a) que sean nacionales de uno de los Estados miembros de la Unión, salvo excepción acordada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, y que estén en pleno goce de sus derechos políticos; b)  que se encuentren en situación regular respecto a las leyes de reclutamiento al servicio militar que les sean aplicables; c) que ofrezcan las garantías de moralidad requeridas para el ejercicio de sus funciones; d) [el ya mencionado] que hayan superado un concurso, una oposición o un concurso-oposición (…); e) que reúnan las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de sus funciones; [y] f) que justifiquen poseer el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de la Unión y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de las funciones que puedan ser llamados a ejercer.

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