miércoles, 23 de noviembre de 2022

Los «Tratados Internet» de la OMPI

A propuesta de la Comisión Europea (del 30 de mayo de 1998) y visto el dictamen favorable del Parlamento Europeo (emitido el 16 de febrero de 2000), el 16 de marzo de 2000 el Consejo decidió aprobar, en nombre de la Comunidad y en lo referente a asuntos que correspondieren a sus competencias, el Tratado de la OMPI sobre derecho de autor (TDA o WCT) y el Tratado de la OMPI sobre interpretaciones o ejecuciones y fonogramas (TF o WPPT), adoptados en Ginebra el 20 de diciembre de 1996 bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual -uno de los quince organismos especializados de las Naciones Unidas- porque, según su preámbulo, contribuirán a garantizar un nivel de protección equilibrado de las obras y otras materias, permitiendo al mismo tiempo el acceso del público a los contenidos que puedan emitirse en las redes. España ya los había ratificado por instrumento de 15 de septiembre de 1998 (BOE de 18 de junio de 2010).
  1. Por un lado, la OMPI (WIPO, en inglés) adoptó el Tratado sobre derecho de autor para desarrollar y mantener la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas de la manera más eficaz y uniforme posible, tras reconocer la necesidad de introducir nuevas normas internacionales y clarificar la interpretación de ciertas normas vigentes a fin de proporcionar soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por nuevos acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos y el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la creación y utilización de las obras literarias y artísticas. Este Tratado es un arreglo particular en el sentido del Art. 20 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas [Acta de París de 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas]. En cuanto a los derechos concedidos a los autores –al margen de los reconocidos por el mencionado convenio de la capital suiza– el TDA también les confiere: a) El derecho de distribución; b) El derecho de alquiler; y c) Un derecho más amplio de comunicación al público. Además, este Tratado menciona dos objetos de protección por derecho de autor: a) Los programas de ordenador, con independencia de su modo o forma de expresión; y b) Las compilaciones de datos u otros materiales ("bases de datos") en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de su contenido constituyen creaciones de carácter intelectual.
  2. Y, por otro, el Tratado de la OMPI sobre interpretaciones o ejecuciones y fonogramas para desarrollar o mantener la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas de la manera más eficaz y uniforme posible; reconociendo, como en el caso anterior, el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las TIC en este ámbito y, asimismo, la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y al acceso a la información. En cuanto a los artistas intérpretes o ejecutantes, el TF les otorga derechos patrimoniales sobre sus ejecuciones o interpretaciones fijadas en fonogramas (no en fijaciones audiovisuales, como las películas cinematográficas): a) El derecho de reproducción; b) El derecho de distribución; c) El derecho de alquiler; d) El derecho de puesta a disposición; y e) Una serie de derechos morales (el derecho a reivindicar su identificación como el artista intérprete o ejecutante de sus propias interpretaciones o ejecuciones y el derecho a oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación). Y por lo que se refiere a los segundos beneficiarios, a los productores de fonogramas (personas físicas o jurídicas que toman la iniciativa y tienen la responsabilidad de la fijación de los sonidos de la interpretación o ejecución) el Tratado les otorga derechos patrimoniales sobre sus fonogramas: a) El derecho de reproducción; b) El derecho de distribución; c) El derecho de alquiler; y d) El derecho de puesta a disposición.

La suma de ambos tratados –según el abogado australiano Francis Gurry, Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual– establece las normas básicas de protección del derecho de autor y los derechos conexos en el entorno digital (*); de ahí que, coloquialmente, se les denomine los «Tratados Internet» [o Tratados de la OMPI sobre Internet (The WIPO Internet Treaties)]. Entraron en vigor el 6 de marzo de 2002 y el 10 de mayo de 2002, respectivamente.

PD: hoy, este blog cumple 12 años de divulgación jurídica. Gracias a todos los curiosos que entran cada día para informarse en él.

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