lunes, 13 de enero de 2025

Los antecedentes inmediatos de la Carta de las Naciones Unidas

La ONU ha reivindicado la trascendencia que tuvo la «Declaración del Palacio de St. James» [Declaration of St James's Palace] -un compromiso político de las potencias aliadas firmado en plena II Guerra Mundial- al recordar de forma muy gráfica que: (…) En junio de 1941 nueve gobiernos en exilio tenían sus sedes en Londres. Hacía 22 meses que la capital británica sufría los efectos de la guerra, y en sus calles destrozadas por las bombas alemanas se oía aún, con demasiada frecuencia, el clamor de las sirenas de alarma. El Eje se había apoderado de casi toda Europa, y los barcos que atravesaban el Atlántico, cargados con artículos indispensables, se perdían en el mar con trágica regularidad. Pero la fe en la victoria final no se había extinguido ni en Londres ni entre los gobiernos y los pueblos aliados. Ya entonces se miraba más allá de la victoria militar en busca de un porvenir más estable para los años de la posguerra. El 12 de junio de 1941 los representantes de Gran Bretaña, Canadá, Australia, Nueva Zelanda y la Unión de Sudáfrica y de los gobiernos en el exilio de Bélgica, Checoslovaquia, Grecia, Luxemburgo, los Países Bajos, Noruega, Polonia, Yugoslavia y del General de Gaulle de Francia, se reunieron en el Palacio de St. James (*).

Thomas Bowles | Palacio de St. James (1763)

Allí, el 12 de junio de 1941, comprometidos en la lucha contra la agresión, resolvieron:

  1. Que continuarán la lucha contra la opresión alemana o italiana hasta obtener la victoria, y que se asistirán mutuamente en esta lucha hasta el máximo de sus respectivas capacidades.
  2. Que no puede haber paz ni prosperidad mientras los pueblos libres sean forzados a través de la violencia a la sumisión de la dominación alemana o de sus socios, o mientras se viva bajo la amenaza de dicha coerción.
  3. Que la única base verdadera de la paz duradera es la colaboración de los pueblos libres en el mundo en el que, liberados de la amenaza de la agresión, puedan disfrutar de la seguridad económica y social; y esa es su intención, de trabajar juntos, con otros pueblos libres, en la guerra y en la paz hasta el final.

Fue la primera expresión colectiva de los objetivos y principios de los Aliados y la primera en articular una visión para un orden internacional de posguerra [1]. Una Declaración que -según la ONU- ya hablaba de la necesidad de la colaboración global.

Apenas dos meses más tarde, el 14 de agosto de 1941, Franklin D. Roosevelt (Presidente de EE.UU.) y Winston Churchill (Premier del Reino Unido) suscribieron la «Carta del Atlántico» [Atlantic Charter] firmada a bordo del crucero de la Armada estadounidense USS Augusta, anclado en la Bahía de Placentia, frente a las costas de Terranova [2], para hacer conocer algunos principios sobre los cuales ellos fundan sus esperanzas en un futuro mejor para el mundo y que son comunes a la política nacional de sus respectivos países. Sus ocho principios, acordados en el Atlántico Norte, recuerdan inevitablemente a los catorce puntos que el presidente de Estados Unidos, Woodrow Wilson, expuso en el discurso ante el Congreso que dio en el Capitolio de Washington, el 8 de enero de 1918, con el único programa posible que, en su opinión, debía seguirse para lograr la paz mundial. En este caso, al finalizar la Gran Guerra y con la vista puesta en la Sociedad de Naciones

Roosevelt y Churchill fundaron sus esperanzas, por ejemplo, en respetar el derecho que tienen todos los pueblos de escoger la forma de gobierno bajo la cual quieren vivir, y desean que sean restablecidos los derechos soberanos y el libre ejercicio del gobierno a aquellos a quienes les han sido arrebatados por la fuerza; realizar entre todas las naciones la colaboración más completa, en el dominio de la economía, con el fin de asegurar a todos las mejoras de las condiciones de trabajo, el progreso económica y la protección social; o establecer una paz que permita a todas las naciones vivir con seguridad en el interior de sus propias fronteras y que garantice a todos los hombres de todos los países una existencia libre sin miedo ni pobreza. Aquella declaración bilateral de un valor puramente programático se convirtió en el primer intento por aunar voluntades en busca de la paz y seguridad internacionales [2].

En ese mismo sentido, como afirman las Naciones Unidas: El concepto de paz y seguridad internacionales en la Carta de la ONU comenzó a desarrollarse con las ideas expresadas en la Carta del Atlántico en agosto de 1941.

Desde entonces y hasta el final de la contienda, la actual Carta de las Naciones Unidas contó con algunos otros antecedentes relevantes: (…) la Declaración de Washington o Declaración de las Naciones Unidas suscrita por veintiséis naciones el 1 de enero de 1942; en la Declaración de Moscú, firmada por Estados Unidos, Gran Bretaña, Rusia y China, el 30 de octubre de 1943 y en la Declaración de Teherán de 1 de diciembre de 1943 [3]. Los vemos:

• En relación con la «Declaración de Washington» de 1942 [firmada por Australia, Bélgica, Canadá, China, Costa Rica, Cuba, Checoslovaquia, República Dominicana, El Salvador, EE.UU., Grecia, Guatemala, Haití, India, Luxemburgo, Países Bajos, Nueva Zelanda, Nicaragua, Noruega, Panamá, Polonia, Reino Unido, Unión del África del Sur, URSS y Yugoslavia] su preámbulo nos recuerda el compromiso de los Gobiernos signatarios, al expresar su adhesión al programa común de propósitos y principios que incorpora la Declaración conjunta del Presidente de EE.UU. y el Primer Ministro del Reino Unido, de fecha 14 de agosto de 1941, conocida como Carta del Atlántico; es decir, inspirándose en sus ocho principios. En este documento se utilizó oficialmente por primera vez  el término Naciones Unidas acuñado por el Presidente estadounidense Franklin D. Roosevelt.

• Al año siguiente, en la capital soviética, las cuatro potencias -Estados Unidos, Gran Bretaña, Unión Soviética y China- tras recordar la «Declaración de Washington» de 1942, reconocieron la necesidad de establecer, a la mayor brevedad posible, un organismo internacional de carácter general basado en los principios de soberana igualdad de todo estado amante de la libertad, y dispuesto a recibir en su seno a todos esos estados, grandes y pequeños, para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.

• La «Declaración de Moscú» de 1943 se terminó de delinear y confirmar en la Conferencia celebrada del 28 de noviembre al 1 de diciembre de 1943 en la capital iraní con presencia de EE.UU., URSS y Reino Unido, de ahí que la «Declaración de Teherán» también se conozca con el sobrenombre de «Declaración de las tres potencias». El presidente de los Estados Unidos, el primer ministro de Gran Bretaña y el premier de la Unión Soviética (…) conjuntamente con nuestros asesores diplomáticas hemos analizado los problemas del futuro. Debemos buscar la cooperación y activa participación de todas las naciones, grandes y pequeñas, cuyos pueblos estén dedicados en pensamiento y corazón, como nuestros propios pueblos, a la eliminación de la tiranía y la esclavitud, de la opresión y la intolerancia. A ellos los recibiremos, si así deciden hacerlo, en una nueva familia de Naciones Democráticas.

Citas: [1] ABRY, F. Declaración de guerra. Mil millones de conocimientos, 2024. [2] FIGUEROA PLA, U. Manual de organismos internacionales. Barcelona: Editorial Andrés Bello, 1989, p. 74. [3] GÓMEZ SÁNCHEZ, Y. & ALVARADO PLANAS, J. Enseñar la idea de Europa. Madrid: UNED y Fundación Ramón Areces, 2005, p. 391.

viernes, 10 de enero de 2025

El Estado independiente más antiguo del mundo árabe

El Real Decreto 1515/2003, de 28 de noviembre, creó la Misión Diplomática Permanente de España en el Sultanato de Omán. Su exposición de motivos justificó la decisión de abrir una embajada en Mascate afirmando que: Los países del Golfo Pérsico están convirtiéndose paulatinamente en centros importantes de decisión tanto económica como política. Asimismo, la percepción de España como país especialmente interesado en los problemas árabes (no solamente del Mediterráneo) mejoraría con la apertura de una Embajada en un país que ya no es marginal, sino con peso en el mundo árabe. (…) La protección y promoción de nuestros intereses, tanto políticos como comerciales, son mucho más efectivas cuando se cuenta con un Embajador residente. Por otra parte, la principal característica del notable desarrollo económico de Omán en los últimos tiempos es la estabilidad. Los planes de desarrollo económico tienen en su base la apertura a la empresa privada y las inversiones extranjeras, para suplir sus limitados recursos públicos. Esto es lo que está impulsando a empresas extranjeras, entre ellas las españolas, a tomar posiciones en el sultanato, y así el desarrollo de nuestras relaciones está llegando al punto en que la diferencia entre tener o no tener un Embajador residente es importante.

Esa misma década, además de abrir embajada en la capital omaní, la Orden AEC/2826/2009, de 5 de octubre, creó una Oficina Consular Honoraria de España en [el puerto de] Salalah; uno de los más importantes del Sultanato de Omán, por lo que se refiere al tránsito de mercancías y personas y el más importante de la región en cuanto a tráfico de contenedores. Finalmente, las relaciones bilaterales concluyeron con la firma de un convenio entre el Reino de España y el Sultanato de Omán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho "ad referéndum" en Mascate el 30 de abril de 2014.

Según el Informe Riesgo País 2024 de la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación (CESCE), el marco político de Omán destaca por la ausencia de conflictos étnicos o religiosos. Monarquía absoluta. El proceso de sucesión, tras el fallecimiento en 2020 del sultán Qaboos, se ha llevado a cabo en un contexto de normalidad. Estabilidad política. Las deficiencias democráticas no se ven cuestionadas, en parte por la escasa tolerancia a las voces críticas (…); y sobre su política exterior: Pragmatismo diplomático. Omán ha adoptado una posición neutral en los conflictos que se han sucedido en Oriente Medio, lo que le ha permitido mantener una buena relación con los distintos actores de la región, y posicionarse como uno de los principales mediadores en la resolución de disputas (*).

En el ámbito de la Unión Europea, aunque no existe ningún convenio específico con Omán, en particular, las autoridades de Bruselas sí que han firmado un Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y los países parte de la Carta del Consejo de Cooperación para los Estados árabes del Golfo (Emiratos Árabes Unidos, Bahrein, Arabia Saudita, Omán, Qatar y Kuwait), por otra, hecho en Luxemburgo, el quince de junio de mil novecientos ochenta y ocho, correspondiente al primero del mes Thil Qudah de mil cuatrocientos ocho de la Héjira [sic].

Como ya tuvimos ocasión de mencionar, Omán es uno de los pocos países del mundo que carecen de una Constitución en sentido estricto; en su lugar, el mencionado sultán Qabus bin Said Al Said –que llegó al poder en 1970, tras derrocar a su padre, y abrió su país al mundo– promulgó el Real Decreto nº 101/96, de 6 de noviembre de 1996, con el Estatuto Básico del Estado que viene a ser la ley fundamental omaní.

Como consecuencia, al año siguiente de acceder al trono, la resolución A/RES/2754(XXVI), de 7 de octubre de 1971, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, admitió al Sultanato de Omán como miembro de esta organización internacional tras haber recibido la recomendación del Consejo de Seguridad, el 30 de septiembre de 1971; ese mismo año también se incorporaron Baréin, Catar y Bután. Es decir, la adhesión omaní a la ONU se produjo tan solo un año después de que el país se configurase tal y como hoy lo conocemos, cuando el Sultanato de Mascate (en la franja costera) venció al Imanato de Omán (en el desértico interior) que, hasta entonces, había logrado mantener su autonomía gracias a la firma del Tratado de Seeb –por el nombre de esa localidad costera– de 25 de septiembre de 1920, a cambio de reconocer la soberanía del Sultán y que ambos no interfirieran en los asuntos internos del otro. Al final, el Estado actual reúne el nombre del Imanato (Omán) pero con la forma de gobierno que regía en Mascate (bajo la monarquía de un sultán), donde también se estableció la capital.

Aún así, no debemos llevarnos la falsa imagen de que se trata de un Estado relativamente moderno; al contrario. Diversas fortalezas a lo largo de la costa omaní nos recuerdan que Portugal colonizó el extremo oriental de la Península Arábiga durante los siglos XVI y XVII; y, de hecho, hoy en día, el Sultanato celebra todos los años su Fiesta Nacional cada 18 de noviembre para conmemorar que un día como aquel, de 1650, volvió a recuperar su independencia del dominio portugués gracias al apoyo de los británicos –que lo acabarían convirtiendo en un protectorado– y holandeses que pugnaban con Lisboa por controlar las rutas comerciales del Océano Índico.

Pero, antes de que llegaran los conquistadores europeos, los omaníes ya habían gobernado su propio país desde el siglo VIII, con un imanato ibadí (corriente del Islam que aún es la predominante en el país); por ese motivo, con más de 1.200 años de historia, se consideran el Estado independiente más antiguo del mundo árabe. Un tiempo en el que llegaron a extender sus amplios dominios por el Norte hasta el puerto de Gwadar, en Baluchistán (Pakistán) –que las autoridades de Islamabad compraron a Mascate el 8 de septiembre de 1958– y la isla de Zanzíbar por el Sur, a lo largo de África, desde Somalia. El territorio omaní también abarcó los llamados Estados de la Tregua, en la Costa de los Piratas (que se corresponderían con los actuales Emiratos Árabes Unidos y que, en el ámbito anglosajón, se denominaron: Trucial States o Trucial Oman).

miércoles, 8 de enero de 2025

La regulación del Cuaderno Digital de Explotación Agrícola (CUE)

En el marco del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, establecido por el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, España presentó su plan nacional de recuperación y resiliencia (PRR) el 30 de abril de ese mismo año; la Comisión Europea propuso su evaluación positiva al Consejo que la aprobó en la Decisión de Ejecución del Consejo de 6 de julio de 2021 (modificada el 17 de octubre de 2023) pero el Gobierno español propuso adaptarla el 19 de marzo de 2024, por considerar que parte del PRR ya no se puede cumplir debido a circunstancias objetivas. Por este motivo, España presentó una nueva versión del PRR y, dado que el ejecutivo de Bruselas consideró que no afectaban a su anterior evaluación positiva de 2021, el Consejo terminó aprobando la evaluación del plan de recuperación y resiliencia español.

En ese contexto, el citado Plan contempla la Reforma 8: Reglamento del sistema de información de explotaciones agrícolas: el objetivo de esta reforma es crear un Sistema de Información Agrícola y Forestal (SIEX) que permita al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación gestionar las políticas agrícolas y ganaderas. El sistema de información simplificará la relación de los agricultores con la administración y mejorará la gestión empresarial de los agricultores reuniendo la información pertinente sobre las explotaciones agrícolas en un único sistema de información; el reglamento establecerá y regulará el sistema de información de las explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agrícola, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Registro Digital de Explotaciones Agrarias. Para el Cuaderno Digital de Explotación Agrícola se dispondrá un amplio período transitorio: en particular, los Arts. 9 y 10 del Reglamento comenzarán a aplicarse para todas las explotaciones agrícolas, a más tardar, en el tercer trimestre de 2025. La aplicación de la medida estará terminada a más tardar el 30 de septiembre de 2025.


El Reglamento que se menciona en la Reforma 8 del PRR español es el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria [SIEX], así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas [REA] y el Cuaderno digital de explotación agrícola [CUE]; y, en particular, el referido Art. 9 dispone que: 1. Los titulares de explotaciones agrarias con unidades de producción agrícolas gestionarán electrónicamente, sean personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica, por aplicación del Art. 14 apartados 2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, [del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que se refiere al Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas] un Cuaderno Digital de Explotación Agrícola, con el contenido mínimo del anexo II cuya información se consignará, de manera electrónica, según los procedimientos establecidos en la normativa citada en dicho anexo por los titulares de explotaciones agrarias o sus representantes. 2. Los titulares de explotaciones agrarias son los responsables de la veracidad de los datos o información que proporcionen y registren en el CUE (…). A continuación, el Art. 10 contempla que: A los efectos previstos en el Art. 9, las administraciones públicas proporcionarán a los titulares de explotaciones agrarias de manera gratuita, los sistemas informáticos necesarios para el cumplimiento de las correspondientes obligaciones de gestión y cumplimentación del CUE.

Por alusiones, y de acuerdo con su exposición de motivos, vamos a desarrollar cada uno de estas siglas:

  • El SIEX es un conjunto de base de datos y registros administrativos interconectados (Art. 4.1) en el que se integrarán de oficio (…), sin necesidad de que los titulares de las explotaciones ganaderas o empresas conexas correspondientes realicen actuación adicional ninguna, los datos que constan en los registros, sistemas y bases enumerados en la disposición adicional tercera –tales como el Registro General de Explotaciones Ganaderas, el Registro Nacional de Organizaciones de Productores y Asociaciones de Organizaciones de Productores, el Registro General de Operadores de Producción Ecológica, el Sistema Nacional de Información de Razas o la base de datos PROLAC–. Se trata de una suerte de plataforma y repositorio que integra toda la información con incidencia sobre el sector agropecuario que ya obra en poder de la Administración. El Código SIEX es un código alfanumérico único de 14 posiciones con el formato ES seguido de un numero secuencial correlativo de 12 posiciones numérico que se asigna a cada explotación agraria en SIEX [de acuerdo con el Art. 5 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifican diversos reales decretos dictados para la aplicación en España de la Política Agrícola Común].
  • El REA es un registro electrónico, establecido y gestionado por las comunidades autónomas (Art. 6.1), en el que «se integrará de oficio, si procede, la información relativa a las explotaciones agrícolas en poder de la Administración» a la que se refieren las disposiciones reglamentarias mencionadas en el Art. 6.2 –la que consta en el Registro General de la Producción Agrícola, en las declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola, en el Registro de Explotaciones Agrarias de Titularidad Compartida o en el Catálogo de Explotaciones Prioritarias, por poner algunos ejemplos–.
  • Y, por último, el CUE es un sistema electrónico en el que los titulares de explotaciones agrarias con unidades de producción agrícola deben consignar los datos enumerados en el anexo II (Art. 9.1) relativos a su actividad agrícola, conforme determinados requisitos técnicos. No es un registro administrativo, sino un sistema electrónico de los particulares en el que determinados agricultores deben consignar cierta información referida a su explotación, y, como novedad, la norma exige que su llevanza se articule por medios electrónicos, excluyendo la posibilidad de utilizar el soporte papel.

Rafael Zabaleta | Peasants (1952)

Al año siguiente, el Art. 4 de la Orden APA/204/2023, de 28 de febrero, por la que se establece y regula el contenido mínimo del Registro autonómico de explotaciones agrícolas y del Cuaderno digital de explotación agrícola y la cronología de incorporación de fuentes de información en el Sistema de información de explotaciones agrícolas, ganaderas y de la producción agraria, estableció que: El contenido del CUE, relativo a las unidades de producción agrícola, del anexo II del Real Decreto 1054/2022, del 27 de diciembre, que debe actualizarse en el SIEX se recoge en el anexo II de esta orden. Dicho anexo especifica el contenido mínimo del CUE (con la información de cada explotación y de cada unidad homogénea de cultivo o delimitación gráfica de cultivo).

¿Y a qué se deben todas estas reformas? Lo sintetiza el preámbulo de esa Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (APA): La puesta en marcha de la nueva Política Agrícola Común (PAC) a partir de 2023 [para el período 2023-2027], pasando de un modelo basado en el cumplimiento de criterios de elegibilidad, a un modelo basado en la consecución de determinados indicadores de rendimiento, trae consigo cambios importantes en los sistemas de gestión de la información. Este nuevo sistema requiere un adecuado proceso de seguimiento y gestión de las explotaciones agrícolas y ganaderas para asegurar que se realiza de manera objetiva y completa. Este cambio de modelo de la PAC supone la digitalización completa de todos los sistemas que se utilizan por la administración para su relación con los agricultores y ganaderos, lo que además debe suponer una simplificación de determinados procedimientos y la inclusión en el sistema de otros elementos que permitan gestionar la obtención de los indicadores que se establezcan.

lunes, 6 de enero de 2025

La norma que abolió la Navidad en Inglaterra y Gales

Durante el reinado de Carlos I de Inglaterra, Escocia e Irlanda (1625-1649) estallaron dos guerra civiles (1642-1646 y 1648-1649) por las continuas fricciones entre la Monarquía y el Parlamento a la hora de establecer la superioridad del rey o de la ley, respectivamente. Como sabemos, el segundo soberano de la Casa de los Estuardo permaneció en el trono hasta su ejecución el 30 de enero de 1649 cuando fue condenado a muerte, separándole la cabeza del cuerpo, por tirano, traidor y asesino. Aquel proceso pasó a la Historia, entre otras razones, por ser el primer juicio que se ha celebrado contra un Jefe de Estado acusándolo de lo que hoy en día se calificarían como crímenes de guerra. Hasta 1660 se cambió la forma de gobierno del país por la Act Declaring and Constituting the People of England to be a Commonwealth and Free-State, de 19 de mayo de 1649 para instaurar un régimen republicano –la Mancomunidad de Inglaterra o Commonwealth of England– presidido por un Lord Protector, Oliver Cromwell (y a su muerte, su hijo, Richard). Sus protectorados finalizaron con la restauración monárquica de Carlos II.

Bandera de la Mancomunidad de Inglaterra

En ese contexto tan concreto de la historia británica, durante el breve intervalo de paz que se mantuvo entre ambas guerras civiles, el Parlamento de Westminster aprobó la Ordinance for Abolishing of Festivals, de 8 de junio de 1647, que abolió no solo la festividad de la Navidad en el Reino de Inglaterra y el Dominio de Gales sino cualquier otra conmemoración religiosa (Semana Santa o Pentecostés) al declarar que esos días eran observados por motivos supersticiosos y que debían ser jornadas laborales; a cambio, se declaraba la festividad de cada segundo martes de cada mes durante todo el año. De este modo se asignaba tiempo de descanso para los trabajadores.


La medida perduró hasta la restauración de 1660 pero, durante los trece años que se mantuvo en vigor, su implantación ocasionó numerosas protestas vecinales; quizá, las más conocidas fueron los Canterbury Christmas riots de 1647 cuando los habitantes tanto de la sede arzobispal como de otras localidades del condado de Kent, al Sureste del país, protestaron contra las autoridades puritanas colocando coronas de acebo en las puertas de sus domicilios.

viernes, 3 de enero de 2025

¿Aún queda alguna «terra nullius» en el mundo?

En los años 70, un manual del profesor inglés Michael Akehurst afirmaba que la ocupación es la adquisición de terra nullius, es decir, de un territorio que no pertenecía a ningún Estado inmediatamente antes de su adquisición. El territorio en cuestión puede no haber pertenecido nunca a ningún Estado, o haber sido abandonado por el soberano anterior [puntualizando a continuación que el abandono no sólo requiere el que se haya dejado de ejercer autoridad sobre el territorio, sino también la intención de abandonarlo; en referencia al polémico caso de la Isla de Clipperton (el 28 de enero de 1931 un laudo del rey Víctor Manuel III de Italia arbitró la controversia entre Francia y México sobre la disputada isla del Océano Pacífico Norte admitiendo que cuando en noviembre de 1858 proclamó Francia su soberanía sobre Clipperton, ésta se encontraba en la condición jurídica de territorium nullius y, por ende, susceptible de ocupación)]. Hoy en día -continúa afirmando Akehurst- existen muy pocos territorios que puedan ser considerados como terra nullius, pero muchas disputas actuales sobre territorios hunden sus raíces en épocas anteriores, cuando era frecuente la adquisición por ocupación. Asimismo, nos recuerda que hace un siglo la mayor parte de África era considerada terra nullius y que, en ocasiones, los Estados pueden comprometerse a no formular reclamaciones sobre un determinado territorio, de modo que éste queda convertido de hecho en terra nullius [1].


Este último supuesto alude, indirectamente, al contenido del Art. IV del Tratado Antártico (Washington, 1 de diciembre de 1959): No se harán nuevas reclamaciones de soberanía territorial en la Antártida, ni se ampliarán las reclamaciones anteriormente hechas valer, mientras el presente Tratado se halle en vigencia. Ese mismo precepto contempla que, en la práctica, Argentina, Australia, Chile, Francia, Noruega, Nueva Zelanda y Reino Unido no renuncien a sus derechos de soberanía o a sus reclamaciones territoriales en la Antártida, que hubiere hecho valer precedentemente (…); ni cualquiera de las Partes Contratantes, a cualquier fundamento de reclamación de soberanía territorial en la Antártida que pudiera tener (por los EE.UU. y Rusia). Aun así, en la parte occidental de ese continente helado, que -como sabemos- se utilizará exclusivamente para fines pacíficos (Art. I), sí que queda todavía una terra nullius que no se ha reclamado: la Tierra de Marie Byrd, situada en el Mar de Amundsen (Océano Pacífico Sur) entre las área reivindicadas por Chile y Nueva Zelanda y llamada así en homenaje a la esposa del explorador estadounidense Richard E. Byrd Jr.


De acuerdo con el filósofo Antonio Campillo: El concepto de tierra de nadie tiene su origen en la expresión latina terra nullius, utilizada en el antiguo derecho romano para designar la tierra que no tiene dueño todavía y que por tanto es susceptible de ser apropiada por el primero que la ocupe. En realidad, la expresión terra nullius es una concreción de otra más amplia, res nullius, mencionada a mediados del siglo II por el jurista Gayo en sus Instituciones (..). Si nos atenemos al significado tradicional de la expresión latina, hoy no queda en la Tierra casi ninguna terra nullius, casi ningún territorio que no tenga dueño o cuya propiedad (pública o privada) no sea reclamada por nadie. Tras los cuatro largos siglos de la expansión colonial europea (1492-1914), el modelo de Estado-nación soberano se ha extendido por todo el planeta y cada Estado reclama para sí el domino del suelo terrestre (y, en su caso, marítimo) sometido a su jurisdicción, de modo que casi toda la Tierra se encuentra parcelada en territorios con un propietario más o menos reconocido [2].

Junto al ejemplo antártico que mencionábamos antes, el otro lugar del planeta que suele emplearse para ilustrar a un territorio sin dueño es el denominado «triángulo de Bir Tawil».


En el marco de la histórica región de Nubia, situada al Sur de Egipto y al Norte de Sudán, no muy lejos de los templos de Abú Simbel, el Lago Nasser y la presa de Asuán, ambas naciones árabes han mantenido diversos conflictos pero en sentido diametralmente opuestos:
  • Por un lado, hasta 1994, las autoridades de Jartum controlaban el próspero «triángulo de Halaib», rico en manganeso, junto a la costa del Mar Rojo pero ese año, el ejército egipcio expulsó a las tropas sudanesas y, en la actualidad, es un área bajo soberanía de El Cairo;
  • En cambio, por otro lado, en medio de Nubia se encuentra el inhóspito y pobre «triángulo de Bir Tawil» que Egipto considera que es sudanés y Sudán que pertenece a Egipto, con lo cual, hoy por hoy, sería una singular terra nullius [3]; es decir, Bir Tawil, una extensión de 800 metros cuadrados de territorio mayoritariamente desértico, se encuentra a caballo entre la frontera entre Egipto y Sudán y no es reclamada por ninguno de los dos [4].

PD: El Ducado de Westarctica lo “estableció” Travis McHenry en 2001 en línea con otras “micronaciones” como señalamos al hablar de Liberland.

Citas: [1] AKEHURST, M. Introducción al Derecho Internacional. Madrid: Alianza, 1972, pp. 225 a 227. [2] CAMPILLO, A. “Tierra de nadie. Filosofía y sociedad global”. En: Actas I Congreso internacional de la Red española de Filosofía, 2015, p. 25. [3] MOHYELDEEN, S. “The Egypt-Sudan Border: A Story of Unfulfilled Promise”. En: Carnegie Endowment for International Peace, 2020, pp. 4 a 8. [4] SULLIVAN, B. “Birth of a Nation: Find unclaimed land, and you can be chief cook, bottle washer and king!”. En: ABA Journal, 2014, vol. 100, nº 9, p. 71.

miércoles, 1 de enero de 2025

El Impuesto Complementario y el «Pilar Dos» de la OCDE

Fuera del plazo para su incorporación al Derecho interno (que estaba fijado al 31 de diciembre de 2023 a más tardar), la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo de 15 de diciembre de 2022, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión, fue transpuesta al ordenamiento jurídico español por la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco. En su preámbulo, la ley española afirma que la directiva convierte en Derecho de la Unión Europea las recomendaciones formuladas por la OCDE en el contexto de la iniciativa contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios. Buen ejemplo de cómo el derecho indicativo de la OCDE («soft law») termina convirtiéndose en derecho imperativo («hard law»).

Tanto la directiva europea como la ley española aplican las normas modelo contra la erosión de la base imponible (Pilar Dos) aprobadas el 14 de diciembre de 2021 por el Marco Inclusivo de la OCDE/G20 sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS, por sus siglas en inglés) al que se han adherido los Estados miembros; en ese sentido, la Ley 7/2024 reconoce el esfuerzo continuado de la OCDE por poner fin a las prácticas fiscales de las empresas multinacionales que les permiten trasladar beneficios a países o territorios en los que no están sujetas a imposición o están sujetas a una imposición baja, (…) desarrollando un conjunto de medidas fiscales internacionales entre las que figuran aquellas que persiguen limitar la competencia fiscal en relación con los tipos del impuesto que grave los beneficios empresariales mediante el establecimiento de un nivel mínimo global de imposición para aquellos grupos multinacionales que tengan un importe neto de la cifra de negocios consolidado igual o superior a 750 millones de euros.

Como el tema no resulta nada sencillo, la propia Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) reconoció que las reglas del Impuesto Mínimo Global son necesariamente bastante técnicas; por ese motivo, elaboró un «Manual de Implementación del Impuesto Mínimo (Segundo Pilar)» con el objetivo de facilitar su aplicación en aquellas jurisdicciones que estén dispuestas a introducir en su legislación nacional dicho Marco Inclusivo sobre BEPS (Proyecto de la OCDE y del G-20 sobre la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios).

Dicho Manual explica que: (…) En octubre de 2021, más de 135 jurisdicciones [que representan más del 90% del PIB mundial] firmaron una solución de dos pilares con la finalidad de reformar las normas de tributación internacional para garantizar que las empresas multinacionales paguen una parte justa de impuestos dondequiera que operen y que generen beneficios. El Impuesto Mínimo Global, junto con la Cláusula de Sujeción a Imposición (STTR, por la sigla de Subject-to-Tax Rule en inglés) constituyen el segundo pilar de la Solución de Dos Pilares para abordar los desafíos fiscales que surgen de la globalización y la digitalización de la economía. (…) Este impuesto complementario lo recaudará la propia jurisdicción de baja imposición, en virtud del denominado Impuesto Mínimo Complementario Nacional Calificado (QDMTT por la sigla de Qualified Domestic Minimum Top-up Tax en inglés). Y añade: Una parte fundamental del Proyecto BEPS OCDE/G20 es abordar los desafíos fiscales que surgen de la digitalización y globalización de la economía. El Impuesto Mínimo Global, junto con la Cláusula de Sujeción a Imposición, constituye el segundo pilar de la Solución de Dos Pilares desarrollada para abordar esos desafíos. El impuesto mínimo garantizará que las grandes empresas multinacionales paguen un nivel mínimo de impuesto sobre las rentas generadas en cada una de las jurisdicciones donde operen. El impuesto mínimo se basa en un conjunto acordado de Reglas Modelo, que están diseñadas para ser implementadas en las legislaciones nacionales como parte de un enfoque común. Este Manual de implementación sobre el impuesto mínimo proporciona una descripción general de las disposiciones clave de las reglas y las consideraciones que deben tener en cuenta los funcionarios de la administración y de política tributaria y otras partes interesadas al evaluar sus opciones de implementación (*).

Estados miembros de la OCDE y candidatos a la adhesión.

El Art. 1 de la normativa española dispone que la presente ley tiene por objeto regular un Impuesto Complementario que garantice una imposición efectiva mínima de las rentas de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud. Y lo define así: El Impuesto Complementario es un tributo de carácter directo y de naturaleza personal que grava las rentas de las entidades constitutivas de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud (…), cuando radiquen en una jurisdicción con un tipo impositivo efectivo, calculado a nivel jurisdiccional, inferior al tipo impositivo mínimo, de acuerdo con las normas de esta ley, conforme con la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión.

Es decir, (…) lo que nos traerá Pilar Dos es un mecanismo para que los grandes grupos de empresas tributen como mínimo a un tipo efectivo del 15% en cada jurisdicción. Este mecanismo implicará en España la creación de un nuevo “Impuesto Complementario” -que, al final, implantó la mencionada Ley 7/2024, de 20 de diciembre- al ya conocido Impuesto sobre Sociedades, particularmente complejo y que además traerá consigo numerosas obligaciones en materia de compliance para las empresas sometidas al mismo [1].

PD: por alusiones, ya que hemos hablado del «Pilar Dos», el «Primer Pilar» busca garantizar una distribución más justa de los beneficios y los derechos de imposición entre los países con respecto a las EMN [empresas multinacionales] más grandes, que son las principales ganadoras de la globalización [«Enfoque de dos pilares para abordar los desafíos fiscales derivados de la digitalización de la economía» (OCDE, 2021)]. Aquel «Pilar Uno», pensado originalmente para replantear el gravamen de las empresas  digitales,  acabó  decantándose  por  una  fórmula  referible  a  multinacionales  de  todo tipo que sobrepasaran ciertos umbrales. Y se centró en el objetivo de reasignar el poder tributario a la hora de gravar este tipo de empresas, atribuyendo el poder de gravar rentas a las jurisdicciones del mercado y atribuir el poder de gravar en función de la generación de valor. Para ello, propone revisar la regla de allocation profits (o atribución de beneficios) y una nueva ordenación del nexo, superando las limitaciones del establecimiento permanente basado en la base fija de negocios (…) En la clásica dicotomía estado de residencia-estado de la fuente, el pilar uno se propone incrementar la soberanía fiscal de los estados de la fuente en reconocimiento del papel que juega el mercado o, los usuarios en los modelos de negocio de la economía digital. [2].

NB: aunque este no fuera el caso, sobre el polémico uso de decretos-leyes para transponer el Derecho Europeo.

Citas: [1] GRIÑÓN PÉREZ, G. R. “Impuesto mínimo global: una aproximación a Pilar Dos desde la perspectiva española”. En: El Notario del siglo XXI, 2024, nº 118, p. 142. [2] GARCÍA NOVOA, C. “Pilar uno y pilar dos: el nuevo paradigma de la fiscalidad internacional”. En: Revista del Instituto Aduanero y Tributario, 2022, pp. 45 y 46.

lunes, 30 de diciembre de 2024

¿Qué organizaciones internacionales tienen su sede en España?

Hace casi tres años, en otra entrada de este blog nos planteamos si la sede de uno de los quince organismos especializados de Naciones Unidas podría cambiar su ubicación y trasladarse de una ciudad a otra. Aquella pregunta surgió a raíz de que diversos medios de comunicación se hicieran eco de las noticias que mostraban el interés de las autoridades de Riad (Arabia Saudí) por lograr que la sede madrileña de la Organización Mundial del Turismo (OMT) se trasladase de la Península Ibérica a la Arábiga. El acuerdo internacional administrativo sobre el edificio de la sede de la Organización Mundial del Turismo, hecho en Madrid el 25 de marzo de 2022, y previsto en el Convenio de sede entre el Reino de España y la Organización Mundial del Turismo [Madrid, 25 de junio de 2015] parece que puso fin a la mudanza y la sede aún permanece en la capital española. Precisamente, es probable que la OMT sea la sede más conocida que alberga nuestro país -situando a Madrid a la altura de Londres, Berna, Montreal, Roma, Ginebra, París, Viena o Washington, donde radican los otros organismos especializados del Sistema de las Naciones Unidas- pero no es la única organización que eligió instalarse a orillas del Manzanares. Sin ánimo de ser exhaustivo, veamos cuatro ejemplos: 


• La Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura (OEI) es el mayor organismo de cooperación multilateral entre una veintena de países iberoamericanos de habla española y portuguesa. La OEI nació como Oficina de Educación Iberoamericana el 26 de octubre de 1949 con la intención de crear un instrumento de cooperación multilateral en la región; dos años más tarde aprobó sus primeros Estatutos que especificaban su carácter internacional. En 2023 fue reconocida como organismo observador de la ONU. Su marco jurídico se estipula en el Acuerdo de Sede entre el Reino de España y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura, hecho en Madrid el 24 de junio de 2004.


• La Organización Iberoamericana de Seguridad Social (OISS) es un organismo internacional, de carácter técnico y especializado, que tiene como finalidad promover el bienestar económico y social de los países iberoamericanos y de todos aquellos que se vinculan por el idioma español y portugués mediante la coordinación, intercambio y aprovechamiento de sus experiencias mutuas en Seguridad Social y, en general, en el ámbito de la protección social. La OISS encuentra sus primeros antecedentes en el I Congreso Iberoamericano de Seguridad Social celebrado en Madrid-Barcelona en 1951, en cuyo seno se creó una Secretaría de apoyo a ulteriores congresos que recibiría el nombre de comisión Iberoamericana de Seguridad Social; pero fue en el II Congreso Iberoamericano de Seguridad Social, celebrado en Lima (Perú) en 1954 en el que, con la presencia de la mayoría de los países integrantes de la Región, además de Filipinas, Haití, Bélgica e Italia, junto con representantes de la OIT, OEA y AISS, quedó aprobada la “Carta Constitucional de la OISS”. En este caso, su relación con el Estado anfitrión se regula en el Convenio de Sede, Privilegios e Inmunidades entre el Gobierno español y la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (O.I.S.S.), firmado en Madrid el día 22 de enero de 1971.

• El Consejo Oleícola Internacional se autodefine como la única organización internacional intergubernamental dedicada al aceite de oliva y las aceitunas de mesa. Tiene su sede en Madrid, España, en 1959, donde se creó bajo los auspicios de las Naciones Unidas [se refiere al Convenio Internacional del Aceite de Oliva de 15 de noviembre de 1955 que estuvo en vigor hasta 1963 cuando se adoptó un segundo acuerdo; desde entonces se han aprobado nuevos convenios en 1979, 1986, 2005 y 2015]. Anteriormente, se conocía como IOOC, del inglés «International Olive Oil Council» hasta 2006, cuando cambió su nombre. El Consejo contribuye de manera decisiva al desarrollo sostenible y responsable de la oleicultura y constituye un foro mundial donde se debaten las políticas a adoptar y se abordan los desafíos presentes y futuros. Su marco se regula en el actual Acuerdo de Sede entre el Reino de España y el Consejo Oleícola Internacional, hecho en Madrid el 28 de noviembre de 2019.

• Y, por último, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA, CICTA o ICCAT) tuvo su origen en el Acta Final de la Conferencia de plenipotenciarios sobre la conservación del atún del Atlántico celebrada en Río de Janeiro (Brasil) del 2 al 14 de mayo de 1966; ese último día se firmó el Convenio internacional para la conservación del atún del Atlántico y su vinculación con la villa madrileña se aprobó mediante el Convenio de Sede entre el Estado español y la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico, firmado en Madrid el día 29 de marzo de 1971.

PD: en el ordenamiento jurídico español téngase en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España.

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