miércoles, 22 de octubre de 2014

¿Es legítima la actividad de las organizaciones de intereses; grupos de cabildeo, de presión o lobbies?

En 2005, el Diccionario Panhispánico de Dudas que publica la RAE definió la primera de las dos acepciones de la voz inglesa lobby del siguiente modo: cuando significa ‘grupo de personas influyentes, organizado para presionar en favor de determinados intereses’, puede sustituirse por grupo de presión o, en algunas zonas de América, por grupo de cabildeo (…). El verbo inglés “to lobby” puede traducirse por ejercer presión o presionar, y también, como se hace en algunos países de América, por cabildear (…) Para designar a la persona que forma parte de un grupo de presión, se utiliza en varios países de América el término cabildero, que funciona así como equivalente del inglés “lobbyist”. El origen anglosajón de este término hace referencia a la costumbre –que se remonta, al menos, a mediados del siglo XIX– de quienes esperaban en un vestíbulo (lobby) para influir en el proceso de elaboración de las políticas de un Gobierno o en la toma de decisiones de una institución. En el castellano de España, la expresión más empleada en el ámbito jurídico es la de organizaciones de intereses; pero Bruselas, en cambio, prefiere grupos de presión.

En este último contexto, la Comisión Europea presentó un año después la Iniciativa europea en favor de la transparencia [COM (2006) 194, de 3 de mayo]. Un libro verde donde el ejecutivo comunitario se comprometió con el público europeo porque tiene derecho a contar con unas instituciones públicas eficientes, responsables y basadas en una cultura de servicio, y a esperar que el poder y los recursos con que cuentan los organismos políticos y públicos se gestionen cuidadosamente y no se produzcan abusos con fines de lucro personal. En ese ámbito más genérico se incluyó la actividad de los grupos de presión, definiendo a sus miembros como las personas que realizan dichas actividades, trabajando en organizaciones diversas tales como consultoría especializadas en asuntos públicos, bufetes de abogados, ONG, grupos de reflexión, grupos de presión en empresas (“representantes internos”) o asociaciones profesionales. Este documento estableció los seis elementos que conforman el marco básico en el que debe basarse la relación entre las instituciones de la UE y los grupos de presión, señalando en primer lugar que la actividad de los grupos de presión es una actividad legítima en un sistema democrático, independientemente de si la realizan ciudadanos o empresas, organizaciones de la sociedad civil y otros grupos de interés o empresas que trabajan para terceros (especialistas en asuntos públicos, grupos de reflexión y abogados).

El Parlamento Europeo –siguiendo el ejemplo del legislativo alemán– aprobó, el 23 de junio de 2011, la creación de un registro conjunto para los lobbies y otros grupos de interés que quieran acceder a la Eurocámara o a la Comisión Europea [Registro de Transparencia].

En España, la única referencia jurídica que existe por el momento sobre esta cuestión es una enmienda que se presentó en las Cortes Generales, en febrero de 2013, para proponer que una comisión parlamentaria estudiase la adopción de medidas oportunas para regular las organizaciones de intereses o lobbies, con medidas que clarifiquen cuáles pueden ser sus actividades y cuáles deben ser sus límites.

NB: el 25 de mayo de 2021 se inició la tramitación parlamentaria de una iniciativa del Grupo Socialista, la proposición de reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados para incorporar un nuevo Título XIV, que regule los grupos de interés porque: (...) la regulación de la actividad de influencia de los grupos de interés es una "asignatura pendiente del parlamentarismo español". Asegura que el creciente interés de sectores sociales por "influir en la toma de decisiones" es "saludable" y que el surgimiento de instrumentos como los grupos de interés, no se ha visto "acompañada de una actualización de nuestro ordenamiento jurídico" estatal.

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