En los casos Grecia contra Reino Unido, de 26 de septiembre de 1958 [nº 176/56: (...) the Commission was of the opinion, nevertheless, that a certain margin of appreciation mast be conceded to the Government; una de las muy escasas demandas interestatales resueltas por la Corte de Estrasburgo] y el Relativo a ciertos aspectos del régimen lingüístico de la enseñanza en Bélgica contra Bélgica, de 23 de julio de 1968 (nº 1474/62, § 4) fueron los primeros asuntos que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resolvió invocando la expresión "margen de apreciación" [apropiación directa del francés: marge d´appreciation] que, desde entonces, se ha convertido en uno de los principios a los que suele recurrir la jurisprudencia de este órgano judicial paneuropeo. Este criterio parte de la idea de que existen algunas cuestiones donde los ordenamientos jurídicos de los 47 Estados miembro del Consejo de Europa difieren a la hora de delimitar el alcance y contenido consagrado en el Convenio Europeo de los Derechos Humanos, en función de su propia idiosincrasia nacional, y por lo tanto, al coexistir diversas interpretaciones y ante la necesidad de encontrar un consenso, la Corte de Estrasburgo ha considerado que, mejor que un juez internacional, nadie mantiene un contacto tan directo y continuo con la realidad de cada Estado como sus propias autoridades nacionales [1] y su fallo se centrará en examinar si el Estado demandado se ha extralimitado, o no, más allá de ese margen discrecional que se le reconoce. De este modo, la maquinaría de protección establecida por el Convenio es subsidiaria de los sistemas nacionales de salvaguarda de los derechos humanos [2].
Un ejemplo muy notorio se encuentra en el ámbito de la libertad religiosa, proclamada en el Art. 9 del mencionado Convenio. El TEDH ha reiterado que en Europa no es posible discernir una concepción uniforme de la importancia de la religión para la sociedad; el significado o el impacto de una creencia en la opinión pública diferirá según el momento y el contexto. Consecuentemente, las normas en esta esfera variarán de un país a otro según las tradiciones nacionales, así como las exigencias impuestas por la necesidad de proteger los derechos de los demás y mantener el orden público. Por tanto, la elección de los límites y la forma de dichas regulaciones debe dejarse, inevitablemente, hasta cierto punto, al Estado interesado, puesto que dependerá de su contexto interno [3].
Un ejemplo muy notorio se encuentra en el ámbito de la libertad religiosa, proclamada en el Art. 9 del mencionado Convenio. El TEDH ha reiterado que en Europa no es posible discernir una concepción uniforme de la importancia de la religión para la sociedad; el significado o el impacto de una creencia en la opinión pública diferirá según el momento y el contexto. Consecuentemente, las normas en esta esfera variarán de un país a otro según las tradiciones nacionales, así como las exigencias impuestas por la necesidad de proteger los derechos de los demás y mantener el orden público. Por tanto, la elección de los límites y la forma de dichas regulaciones debe dejarse, inevitablemente, hasta cierto punto, al Estado interesado, puesto que dependerá de su contexto interno [3].
Este margen de apreciación de los Estados –que, al abrir la puerta a la discrecionalidad, puede llegar a ocasionar cierta inseguridad jurídica entre los ciudadanos, en función del país donde residan– se manifiesta también en otros aspectos como sucede, por ejemplo, en el caso de los demandantes extracomunitarios de asilo: como principio general, las autoridades nacionales se encuentran en mejor posición para determinar los problemas de credibilidad, de las solicitantes de asilo porque tienen la oportunidad de ver, escuchar y evaluar su comportamiento [4].
Como ha señalado el catedrático Javier García Roca [5]: el origen del margen de apreciación nacional es bastante oscuro, no parece proceder del Derecho Internacional y el término no está en el Convenio [Europeo de Derechos Humanos] ni en los trabajos preparatorios. El origen de esta expresión no es evidente para los juristas de habla inglesa, a diferencia de en Francia, de donde parece proceder (...) de las técnicas de revisión judicial propias de los Estados, en particular, del Consejo de Estado francés.
Como ha señalado el catedrático Javier García Roca [5]: el origen del margen de apreciación nacional es bastante oscuro, no parece proceder del Derecho Internacional y el término no está en el Convenio [Europeo de Derechos Humanos] ni en los trabajos preparatorios. El origen de esta expresión no es evidente para los juristas de habla inglesa, a diferencia de en Francia, de donde parece proceder (...) de las técnicas de revisión judicial propias de los Estados, en particular, del Consejo de Estado francés.
Citas: [1] Casos Otto-Preminger-Institut contra Austria, de 20 de septiembre de 2004 (nº 13470/87, § 56) y Wingrove contra Reino Unido, de 25 de noviembre de 1996 (nº 17419/90, § 58). [2] Caso Handyside contra Reino Unido, de 7 de diciembre de 1976 (nº 5493/72, § 48). [3] Caso Leyla Sahin contra Turquía, de 29 de junio de 2004 (nº 44774/98, § 109). [4] Decisión R.W. y otros contra Suecia, de 10 de abril de 2012 (nº 35745/11).[5] GARCÍA ROCA, J. El margen de apreciación nacional en la interpretación del CEDH: soberanía e integración. Madrid: Cívitas, 2010, p. 107.
PD: ¿Esta técnica del margen de apreciación se aplica también en otros órganos judiciales internacionales? El apartado 25 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de abril de 2015 [asunto C 278/14 (ECLI:EU:C:2015:228)] recuerda que (…) por lo que respecta a los principios de igualdad de trato y de no discriminación, así como a la obligación de transparencia, debe reconocerse a los Estados miembros un cierto margen de apreciación para adoptar medidas con el objeto de garantizar el respeto de dichos principios, que vinculan a las entidades adjudicadoras en todos los procedimientos de adjudicación de un contrato público. Unos meses antes, otra sentencia del tribunal de Luxemburgo, de 26 de febrero de 2015 [asunto C 238/14 (ECLI:EU:C:2015:128)] también había apreciado que Los Estados miembros disponen a este respecto de un margen de apreciación, ya que tienen la opción de recurrir a una o varias de las medidas enunciadas en el artículo 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo marco, o incluso a medidas legales existentes equivalentes, y ello teniendo en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores. Se trata de dos ejemplos en los que esta técnica jurisprudencial también se aplica, en este caso, en el sistema judicial de la Unión Europea; pero, fuera del Viejo Continente también se ha recurrido a ella.
En la Corte Interamericana de Derechos Humanos se menciona, por ejemplo, en la Opinión Consultiva OC-4/84, del 19 de enero de 1984 [Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización] donde los magistrados afirmaron que Esa conclusión de la Corte tiene especialmente en cuenta el margen de apreciación reservado al Estado que otorga la nacionalización sobre los requisitos y conclusiones que deben llenarse para obtenerla. Y en lo referente a la Corte Internacional de Justicia, por citar un asunto, el caso concerniente a la delimitación marítima del Mar Negro [Rumanía contra Ucrania (CR 2008/33, de 19 de septiembre), el órgano judicial de las Naciones Unidas señaló que: the Court clearly has a margin of appreciation when it comes to weighting the effect that a marked difference in coastal lengths has for adjusting the provisional equidistance line in order to achieve an equitable result.
En la Corte Interamericana de Derechos Humanos se menciona, por ejemplo, en la Opinión Consultiva OC-4/84, del 19 de enero de 1984 [Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización] donde los magistrados afirmaron que Esa conclusión de la Corte tiene especialmente en cuenta el margen de apreciación reservado al Estado que otorga la nacionalización sobre los requisitos y conclusiones que deben llenarse para obtenerla. Y en lo referente a la Corte Internacional de Justicia, por citar un asunto, el caso concerniente a la delimitación marítima del Mar Negro [Rumanía contra Ucrania (CR 2008/33, de 19 de septiembre), el órgano judicial de las Naciones Unidas señaló que: the Court clearly has a margin of appreciation when it comes to weighting the effect that a marked difference in coastal lengths has for adjusting the provisional equidistance line in order to achieve an equitable result.
En relación con esta cuestión, el profesor Pascual Vives considera que el margen de apreciación nacional es un concepto jurídico indeterminado cuya aplicación depende de diversos factores intrínsecos y extrínsecos. El consenso representa uno de esos elementos de carácter extrínseco y tiene un efecto integrador en la jurisprudencia regional de derechos humanos. En efecto, el desarrollo de los derechos fundamentales en Europa y América va acompañado de un consenso entre los Estados partes de ambos subsistemas regionales de derechos humanos. Sin ese necesario consensus generalis, que los tribunales regionales de derechos humanos constatan a través de la práctica de los Estados, la interpretación evolutiva se hace más compleja y la jurisprudencia regional de derechos humanos se torna más deferente con la soberanía estatal. El consenso, por tanto, constituye una noción que permite explicar, desde el Derecho internacional público, la aplicación del margen de apreciación nacional por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [PASCUAL VIVES, F. J. "El margen de apreciación nacional en los tribunales regionales de derechos humanos: una aproximación consensualista". En: Anuario Español de Derecho Internacional, 2013, vol. XXIX, p. 217].
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