El Art. 5 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, que modificó diversas normas para su adaptación a la legislación sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, dio nueva redacción a la disposición adicional cuarta [valoración de los Colegios para la tasación de costas] de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales: Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita. Este precepto es la única disposición del ordenamiento jurídico español, con rango legal, que hoy en día menciona expresamente a la denominada jura de cuentas. Como es habitual en estos supuestos, el vacío legal puede tratar de cubrirse con el criterio de la jurisprudencia y la opinión de la doctrina.
En el primer caso, una de las resoluciones más citadas es la sentencia 110/1993, de 25 de marzo, del Tribunal Constitucional donde incluso se hace referencia al origen de esta institución: el procedimiento de jura de cuentas tiene su precedente inmediato en las "Ordenanzas para todas las Audiencias de la Península e Islas adyacentes", de 18 de diciembre de 1835, y guarda cierta semejanza con el procedimiento monitorio, no obstante, al no tener ulterior desarrollo en la Ley procesal el art. 8 [se refiere a la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que derogó, con ciertas excepciones, la actual LEC del año 2000] y no tener acceso a la casación las resoluciones en esta vía recaídas, falta no sólo una regulación legal precisa de este procedimiento ejecutivo, sino también una jurisprudencia que llene el vacío legislativo. A continuación, la sentencia de nuestro órgano de garantías reconoce que este procedimiento es una institución (…) con acusada raigambre histórica en nuestro Derecho. En la actualidad, la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no se refiere a la jura de cuentas de forma expresa, aunque podemos intuir su base legal en el contenido de los Arts. 34 [cuenta del procurador] y 35 [honorarios de los abogados].
Por lo que se refiere a la doctrina, la jura de cuentas presenta la particularidad de que es imprescindible que se trate de actuaciones profesionales realizadas en el marco de un procedimiento judicial (…) cuyo objeto es que Letrados y Procuradores puedan reclamar de sus clientes los honorarios que les sean adeudados por la tramitación del procedimiento judicial concreto (…) Se trata de un procedimiento privilegiado para que exclusivamente Letrados y Procuradores puedan hacer efectivos sus honorarios. El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado [en la sentencia que mencionamos en el párrafo anterior] acerca de su constitucionalidad, concluyendo que no es contrario a la Carta Magna [Prontuario del abogado. Madrid: La Ley, 2007, p. 195].
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